Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3784/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012018101374

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2018

Núm. Roj: STSJ GAL 2018:2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:36057 44 4 2016 0005279

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003784 /2017-IG

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001057 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaDIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, AENA AEROPUERTOS SA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, MARIA DEL MAR DE PRADO MARTINEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, Felipe

ABOGADO/A:, GERARDO PEREZ SANCHEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003784 /2017, formalizado por el Letrado del Estado y la Letrada Dª María del Mar de Prado Martínez, en nombre y representación de la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y AENA AEROPUERTOS SA, respectivamente, contra la sentencia número 339 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001057 /2016, seguidos a instancia de Felipe frente a DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, MINISTERIO FISCAL y AENA AEROPUERTOS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Felipe presentó demanda contra DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, MINISTERIO FISCAL y AENA AEROPUERTOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 339 /2017, de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El 20 de octubre de 2015 por las entidades Enaire y Aena se convocaron unas pruebas de selección para la constitución de nuevas bolsas de candidatos en reserva con el fin de cubrir necesidades de contratación de carácter fijo y/o temporal en los distintos centros de trabajo en cuyas Bases se imponía que los aspirantes aptos deberían de cumplir todos los requisitos establecidos en la legislación vigente para poder desarrollar las funciones inherentes incluidos todos los relacionados con la materia referente a la seguridad para la aviación civil y la seguridad operacional y singularmente los especificados en la Resolución de 14 de mayo de 2015 de la Secretaría General de Transportes (BOE de 18 de junio de 2015), que regula la evaluación de la idoneidad del personal en ese ámbito e impone la obligación de superar una comprobación de antecedentes personales antes de ser expedida una tarjeta de identificación que autorice el libre acceso a las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos. SEGUNDO.- Dicha regulación fue actualizada por medio de la Resolución de 23 de diciembre de 2015 de la Secretaria General de Transportes (BOE de 27 de enero de 2016). Entre esas condiciones es preceptivo obtener una propuesta de idoneidad por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con base en los datos de identidad de la persona, los registros de antecedentes penales en todos los Estados de residencia de la persona de, al menos, 5 años precedentes y la valoración de todo tipo de circunstancias que puedan suponer un riesgo para la seguridad de la aviación civil. En cuanto al procedimiento, se prevé que la empresa contratante ha de facilitar al interesado un formulario de evaluación de idoneidad con la información necesaria para la cumplimentación de los trámites. Asimismo, se prevé que el resultado de la evaluación de idoneidad se comunicará por la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al gestor aeroportuario. En el Anexo de la reseñada Resolución se enumeran una serie de tipos delictivos dolosos que dada la grave afectación de los bienes jurídicos protegidos y la gran alarma social que generan constituyen causa suficiente para valorar negativamente la idoneidad de las personas que accedan a las zonas restringidas de seguridad (ZRS), para lo cual se requiere una condena firme. TERCERO.- El actor, don Felipe , con DNI NUM000 y residente en Santa Cruz de Tenerife concurrió a ese proceso selectivo, obteniendo para el Aeropuerto de Vigo el cuarto puesto en la bolsa del centro para la ocupación ICIO de Equipamiento y Salvamento: Bombero, que requiere el acceso y tránsito por la ZRS. CUARTO.- El 19 de julio de 2016 se solicitó autorización para suscribir dos contratos temporales por circunstancias de la producción en la ocupación de bombero-Nivel D para el Aeropuerto de Vigo, con motivo de la formación de candidatos en bolsa, siendo ofrecido uno de ellos al actor, quien formalizó con Aena, S.A. un contrato temporal a tiempo completo en fecha 12 de septiembre de 2016 de un mes de duración bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción. QUINTO.- Ese día se solicitó la emisión de una tarjeta de acreditación aeroportuaria para el acceso a áreas restringidas, como zonas públicas, de embarque, terminal de carga, central eléctrica, zona industrial, torre de control, instalación de navegación aérea, plataformas, vías de servicio, área de maniobras, aduanas, patio de carrillos, incluida la autorización para llevar artículos prohibidos, como gas y bombonas de gas. SEXTO.- El 23 de septiembre el Jefe de Sección de Servicios Aeroportuarios y Seguridad del aeropuerto envió un correo electrónico solicitando la verificación de los antecedentes penales. SÉPTIMO.- El 13 de octubre de 2016 el actor suscribió con Aena un contrato de interinidad a tiempo completo hasta la cobertura definitiva de una vacante a través de un proceso de selección o promoción en la ocupación de bombero. OCTAVO.- El 21 de octubre de 2016 la Sección del Aeropuerto de Vigo de la Dirección General de la Guardia Civil comunica a Aena el resultado de la evaluación de idoneidad declarando no apto al actor por ser persona próxima a entornos potencialmente peligrosos para la seguridad de la aviación civil. NOVENO.- El 10 de noviembre de 2016 Aena comunicó al actor su despido objetivo con efectos de ese mismo día basado en una ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo al no estar en posesión de la acreditación de seguridad aeroportuaria. Se da por reproducido el tenor literal de la carta conforme a la documental aportada por las partes, abonándole 192,67 euros en concepto de indemnización por despido y 963,57 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso. DÉCIMO.- A su vez, el 11 de noviembre de 2016 el actor fue excluido de la bolsa de candidatos en reserva en la ocupación de bombero o en la bolsa general. UNDÉCIMO.- El salario mensual prorrateado que percibía el actor ascendía a la suma de 1.926,74 euros. DUODÉCIMO.- El actor carece de antecedentes penales. DECIMOTERCERO.- Como antecedentes policiales el actor había sido denunciado el 18 de abril de 2009 por una alteración de la seguridad colectiva y desórdenes públicos por parte del Puesto de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), sin que se instruyera ninguna clase de expediente relacionado con la denuncia de la Guardia Civil. Dichos antecedentes fueron cancelados del fichero de gestión de antecedentes de las personas de interés policial de la Dirección General de la Policía en fecha 31 de agosto de 2016 y de los archivos de la Guardia Civil el 30 de enero de 2017. DECIMOCUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores. DECIMOQUINTO.- El actor dedujo papeleta de conciliación el 14 de noviembre de 2016, que tuvo lugar el día 1 de diciembre con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido interpuesta el día 12 de diciembre de 2016.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar parcialmente la demanda que en materia de nulidad de despido ha sido interpuesta por DON Felipe contra la mercantil AENA, S.A., y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, declarando la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad de que el actor fue objeto con fecha de efectos de 10 de noviembre de 2016, condenando a la empresa demandada a la readmisión inmediata del demandante, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde aquella fecha a razón de 63,34 euros diarios, y condenando a la Dirección General de la Guardia Civil a abonar al actor en concepoto de daño moral una indemnización por valor de 1.000 euros.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y AENA AEROPUERTOS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/09/2017.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17/04/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad del que fue objeto el demandante, con fecha de efectos de 10 de noviembre de 2016, condenando a la empresa demandada AENA a la readmisión del demandante, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde aquella fecha a razón de 63,34 euros diarios, y condenando a la Dirección General de la Guardia Civil a abonar al actor en concepto de daño moral una indemnización por valor de 1.000 euros, anuncian recurso de suplicación El Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio del Interior Dirección General de la Guardia Civil y la entidad Aena S.A empleadora del demandante.

Y lo interponen después solicitando: el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio del Interior Dirección General de la Guardia Civil al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, ambos recurrentes, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

SEGUNDO.- -Recurso del Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio del Interior Dirección General de la Guardia Civil

A) Respecto a lo primero, esto es, larevisión de los hechos probados, se pretende alterar:

1º/ modificando elhecho probado quinto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

'QUINTO.- Ese día se solicitó la emisión de una tarjeta de acreditación aeroportuaria para el acceso a áreas restringidas, como zonas públicas, de embarque, terminal de carga, central eléctrica, zona industrial, torre de control, instalación de navegación aérea, plataformas, vías de servicio, área de maniobras, aduanas, patio de carrillos, incluida la autorización para llevar artículos prohibidos, como gas y bombonas de gas. Se remite en fecha 23 de septiembre de 2016 petición por parte de AENA a la Guardia Civil y a la Policía de dicha información.

Se solicita dicha adición en virtud de los folios 27, 211 (idéntico mail).

Se rechaza la pretendida revisión. Respecto de los documentos obrantes a los folios número 27 y 211 que se alega por la parte para revisar, como señalamos en Sentencia del STSJ, Social sección 1 del 29 de septiembre de 2015 ROJ: STSJ GAL 7265/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:7265 Sentencia: 5140/2015 , se desprende de la doctrina al efecto, que la naturaleza de los correos electrónicos ponen de relieve que no integran un documento dotado del valor y eficacia probatoria a que se refiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, sino que son la expresión escrita de la declaración de un tercero, que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y las manifestaciones que recoge tienen el valor de un testimonio documentado y se hallan sujetas a la libre apreciación judicial, pudiendo ser valoradas por el Órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios, de conformidad con los parámetros del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por otra parte en el hecho probado sexto se dice que 'El 23 de septiembre el Jefe de Sección de Servicios Aeroportuarios y Seguridad del aeropuerto envió un correo electrónico solicitando la verificación de los antecedentes penales.'

2º.- Se solicita la adición de los siguientes extremos en elhecho probado sexto,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

'SEXTO. - El 23 de septiembre el Jefe de Sección de Servicios Aeroportuarios y Seguridad del aeropuerto envió un correo electrónico solicitando la verificación de los antecedentes penales. En fecha 18 de octubre se responde que se ha verificado los datos facilitados en el fichero, sugiriendo no acreditar al Sr. Felipe . En fecha 19 de octubre de 2016 se solicita por correo electrónico que se concrete la valoración en una de las dos posibles, o bien entornos potencialmente peligrosos para la seguridad de la aviación civil o bien entornos potencialmente peligrosos para la seguridad aeroportuaria. En fecha 20 de octubre de 2016 se concreta por la Jefatura de información de la Guardia Civil que el peligro potencial lo es para la seguridad de la aviación civil.'

La modificación se solicita en base a losfolios 34, 35, 36 y 37.

Se reitera lo anteriormente manifestado en cuanto a la virtualidad de los documentos e-mail, a los efectos de la revisión de hechos probados. Por otra parte resulta innecesario pues ya consta en hechos probados el motivo de la valoración negativa de la idoneidad que se pretende introducir por via de revisión.

3º.- Se solicita la adición de los siguientes extremos en elhecho probado decimotercero,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

DECIMOTERCERO.- Como antecedentes policiales el actor había sido denunciado el 18 de abril de 2009 por una alteración de la seguridad colectiva y desórdenes públicos por parte del Puesto de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), sin que se instruyera ninguna clase de expediente relacionado con la denuncia de la Guardia Civil. Dichos antecedentes fueron cancelados del fichero de gestión de antecedentes de las personas de interés policial de la Dirección General de la Policía en fecha 31 de agosto de 2016 y de los archivos de la Guardia Civil el 30 de enero de 2017. Ambas cancelaciones se produjeron por expedientes iniciados a instancia de parte y previa solicitud de información por el trabajador. En concreto, en la cancelación de la policía de fecha 31 de agosto de 2016 es anterior al informe de la Guardia Civil.

Se solicita la adición en base al folio 243. Se acepta la revisión propuesta

B) Mediante examen deinfracción de normas procesales,alega vulneración de los artículos 2.b) n) 4 de la Ley de la Jurisdicción Social. Considerando el recurrente concurre la excepción deincompetencia de jurisdicción, al no ser competente la jurisdicción de lo social. Sostiene el recurrente que, para determinar su jurisdicción, se ampara el juez de instancia en el artículo 2 letra (con errónea cita de la letra b) que señala: f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; Y estima de aplicación el artículo 2 letra n): 'n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.'

La cuestión debatida en el procedimiento de autos, versa sobre el ejercicio de la acción de despido, con declaración de nulidad del mismo, acaecido al demandante, como trabajador de la empresa AENA, por vulneración de derechos fundamentales, y es evidente que dicha cuestión es competencia de la jurisdicción social, no de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo que no cabe en `principio apreciar excepción de incompetencia de jurisdicción. Ahora bien dado que se encuentra en intima conexión con la siguiente infracción procesal alegada, dado que la vulneración de derechos fundamentales, se predica de todos los codemandados, respecto de la falta de legitimación pasiva, como asimismo ha sido resuelto conjuntamente por el juzgador de instancia. Procede resolver sobre las dos infracciones procesales conjuntamente.

En cuanto a lafalta de legitimación pasiva, Como señalamos en nuestra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 2170/2016 de 18 abril . JUR 20161, Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo 2 f) de la LRJS , conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

Asimismo el artículo 177 de la misma ley que regula la legitimación en el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas establece que 'cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento de la jurisdicción social en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.'

Pues en efecto, como se ha visto, por lo que se refiere a la legitimación pasiva, señala la LRJS que conocerá el orden social y se seguirán los trámites del proceso especial de tutela de derechos fundamentales cuando la lesión del derecho fundamental no solo se produzca en el ámbito estricto de la relación jurídico laboral (esto es, en el marco del contrato de trabajo celebrado entre empresario y trabajador), sino también como consecuencia de otras relaciones jurídicas, siempre que exista una conexión directa con la prestación de servicios.

La regulación legal es consecuencia de la incorporación a la norma de la doctrina contemplada en la STC 250/2007, de 17 de diciembre , QS 2007/ 259914 (seguida de otras), que corrigió un Auto del Tribunal Supremo en el que se declaraba la incompetencia del orden social para conocer de una acción dirigida contra el sujeto activo de un acoso sexual, el cual era superior jerárquico de la compañera acosada y produciéndose el acoso en el lugar y durante la jornada de trabajo, pese a todo lo cual el Tribunal Supremo había considerado que la actuación del demandado era personal y ajena a lo laboral. Frente al Auto, el Tribunal Constitucional elabora la doctrina de la conexión directa de la vulneración del derecho fundamental con la relación laboral, calificando de no sostenible la interpretación que circunscribe el proceso especial a las lesiones provocadas únicamente por el empresario, interpretación restrictiva que provocaría el efecto adicional de la privación de las prerrogativas procesales propias de dicho procedimiento.

Por tanto, la nueva redacción del precepto pretende una ampliación del ámbito subjetivo de este procedimiento especial con garantías reforzadas (medidas cautelares, preferencia, sumariedad, recurso de amparo...) a supuestos en los que el causante de la lesión es un tercero, si bien la lesión habrá de mantener una conexión con la relación laboral.

Y respecto de la cuestión relativa a la relación entre el tercero y el empresario y entre el tercero y la prestación de servicios para poder acudir a esta modalidad procesal, lo cierto es que de acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 177.1 de la LRJS , (como se ha dicho anteriormente) el tercero causante de la lesión (y por tanto legitimado pasivamente) podrá estar vinculado al empresario por cualquier título (misma expresión empleada por el art. 2. f) LRJS ). Lo que lleva a concluir la necesidad de la existencia de algún tipo de vínculo, y a descartar las lesiones que un tercero totalmente ajeno al empresario pudiera causar a un trabajador en el lugar de trabajo. Por su parte, y en el mismo sentido, el art. 177.4 LRJS indica que podrán dirigirse pretensiones tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, 'con independencia del tipo de vínculo' que le una al empresario, lo que redunda en la necesidad de la existencia devínculo entre causante y empresario.

No cabe duda que en el supuesto de autos, resulta evidente que la intervención de la Guardia civil, Ministerio del Interior en la Litis, se refiere a la obtención de una habilitación, emisión de un informe de valoración de idoneidad en el que se debe declarar como APTO o NO APTO, otorgando en realidad la tarjeta AENA, y que el solicitante no es la parte actora, el Sr. Felipe , sino AENA. De conformidad con la normativa de aplicación, que tan extensamente recoge la sentencia de instancia, y que concretamente establece el procedimiento de evaluación de idoneidad, se establece la obligación de la empresa empleadora, de facilitar al interesado el formulario de evaluación de idoneidad, así como la información necesaria para el cumplimiento de dichos tramites, y a su vez la información necesaria conforme a la normativa en vigor sobre protección de datos, y de la información necesaria de ejercer ante el organismo que resuelva sobre la idoneidad los derechos de acceso, rectificación y cancelación, y oposición, con arreglo a la misma normativa de protección de datos. Y la solicitud de acreditación aeroportuaria tanto provisional como definitiva debe realizarla el representante, acreditado de la empresa o entidad, que tenga relación contractual con el aeropuerto, a la Dirección del aeropuerto, o ante aquella en quien esta delegue, asumiendo como ciertos la veracidad de los datos aportados por el interesado.

Son competentes para llevar a cabo la evaluación de idoneidad las FFCCSE en todo caso y, en los aeropuertos de sus respectivas demarcaciones, también las Policías Autonómicas con competencias en protección de personas y bienes. Y para el personal que se solicite una acreditación aeroportuaria que le permita el acceso a la ZRS, el gestor aeroportuario facilitará los datos de dichas personas a los representantes de las FFCCS y el resultado de dicha evaluación de idoneidad se comunicará por las FFCCS al gestor aeroportuario. El resultado negativo de tal vulneración, determinara la declaración de no apto, lo que traerá consigo no poder ser contratado laboralmente o como en el caso de autos la extinción de la relación laboral ya iniciada, por falta de idoneidad.

El artículo 2 letra f) antes transcrito, exige que la acción se dirija contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, y que además la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; en la nueva redacción dada al artículo 177.1 de la LRJS , (como se ha dicho anteriormente) el tercero causante de la lesión (y por tanto legitimado pasivamente) podrá estar vinculado al empresario porcualquier título(misma expresión empleada por el art. 2. f) LRJS ). Lo que lleva a concluir la necesidad de la existencia dealgún tipo de vínculo.

La disyuntiva esta en determinar cuál ha de ser ese tipo de vínculo. Y la existencia o no del mismo en el supuesto ahora contemplado. Y en principio tratándose de una administración pública, en una primera aproximación es cierto que puede resultar complejo, ver qué título vincula al Ministerio del Interior con AENA, y siendo ese tercero el Ministerio del Interior, es verdad como señala el recurrente, que la delimitación de esos posibles títulos se antoja restrictiva. Ahora bien, tampoco ello significa que haya de entenderse, como señala el Abogado del Estado recurrente que, para vincularse con una administración no baste en genérico ser ésta, quien determina ser apto o no apto para una determinada activad, (como es el caso) debiendo exigirse una vinculación para asumir la jurisdicción y controlar la actuación de la administración que radique en cualquiera de los títulos admitidos en derecho, (contrato administrativo, concesión, concierto, colaboración....) que determine la existencia de derechos, obligaciones, algún nexo que lleve a concluir que hay tal vinculación, que hay algún título que ampara esa vinculación.

Consideramos como señalamos en nuestra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 2170/2016 de 18 abril . JUR 2016 1, que en supuestos como el de autos lo que se exige, para la valida constitución de la relación jurídico procesal, es la existencia de algún tipo de vínculo. Vinculo que en el supuesto ahora contemplado, creemos que concurre, en cuanto que de conformidad con los requisitos especificados en la Resolución de 14 de mayo de 2015 de la Secretaría General de Transportes (BOE de 18 de junio de 2015), es necesaria la evaluación de la idoneidad del personal y la obligación de superar una comprobación de antecedentes personales antes de ser expedida una tarjeta de identificación, que autorice el libre acceso a las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos. Valoración de idoneidad, que solamente pueden hacer las FFCCSE en todo caso y, en los aeropuertos de sus respectivas demarcaciones, también las Policías Autonómicas, y cuya apreciación vulnerando, en su caso, derechos fundamentales, guardaria conexión directa con la prestación de servicios. Y en consecuencia, y por todo lo especificado, consideramos que no concurre la excepción de falta de legitimación pasiva, ni falta de jurisdicción, alegada por el Abogado del Estado.

TERCERO.- C) Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo 23.2 y 24 de la Constitución Española , en cuanto que el derecho fundamental que se considera vulnerado es el 24 de la CE al considerar que se ha causado indefensión, así como el 23.2, en relación a la posibilidad de acceso a la función pública.

La sentencia de instancia, como sostiene el recurrente, estima que el derecho fundamental vulnerado es el 24 de la Constitución Española, al considerar que se ha causado indefensión.

Indefensión, que centra en la circunstancia de que 'se desconoce si los datos que ha manejado la Guardia Civil concernientes al demandante pueden ser susceptibles de entrañar un peligro real para la seguridad pública o guardan relación con una investigación concreta, limitándose a apuntar a su proximidad con entornos potencialmente peligrosos para la seguridad de la aviación civil.' Considerando que se trata de especulaciones acerca de las secretas razones por las cuales el Ministerio del Interior ha declarado al actor como una persona no apta.

Y que de la lectura del expediente no queda constancia que al interesado, se le hubiera informado de la posibilidad de ejercer, ante el organismo que resuelve su idoneidad de la persona, conforme a la ley y por el procedimiento establecido al efecto, de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que prevé la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Y por tanto desconociendo el actor los criterios de tacha que se le imputan, el juzgador de instancia, llega a la conclusión de que se le ha ocasionado absoluta indefensión, tildando de arbitraria la actuación del Ministerio del Interior, lo cual dejaría a su antojo la declaración de idoneidad de un trabajador y, como pretende, escapando a todo tipo de control jurídico. Y razonando que, sin negar el margen de discrecionalidad que asiste a la Guardia Civil a la hora de verter un juicio de idoneidad, lo que resulta intolerable desde la perspectiva de la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos,es el silencio impuesto por dicha institución acerca las razones que han conducido a emitir su valoración negativa respecto a la persona del actor, sin siquiera hacer mención a las fuentes de información utilizadas o los criterios de valoración cualitativa barajados que justifican tal declaración de no aptitud.

Pues bien, el juzgador de instancia parece aludir a dos momentos diferentes, y que relaciona entre sí. Uno de ellos es la posible indefensión causada en el expediente administrativo, (por falta de información al interesado) y otra la posible indefensión causada en el acto del juicio. (por no dar explicación de las secretas razones por las cuales el Ministerio del Interior ha declarado al actor como una persona no apta)

En cuanto al expediente administrativo: Como señala el juzgador de Instancia, el Reglamento CE 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2008 exige que se lleve a cabo una evaluación de la idoneidad de un individuo para tener libre acceso a las zonas restringidas de seguridad, lo cual requerirá una comprobación de sus antecedentes personales, incluidos los penales. Tal disposición ha sido desarrollada internamente en algunas leyes, reglamentos o resoluciónes de la autoridad administrativa, debiendo hacer especial mención a la Resolución de 14 de mayo de 2015 de la Secretaría General de Transportes (BOE de 18 de junio de 2015)en que se actualiza la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, en cuyo Adjunto H se precisa lo siguiente: 'EVALUACIÓN DE LA IDONEIDAD DEL PERSONAL EN EL ÁMBITO DE LA AVIACIÓN CIVIL

1. Introducción. El Reglamento (CE) nº 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, establece normas básicas comunes de obligado cumplimiento por todos los Estados miembros, para proteger a la aviación civil de actos de interferencia ilícita.

En el Anexo a dicho Reglamento, en su apartado 1.2.4, relativo al control de accesos, se establece que todas las personas, incluidos los miembros de la tripulación, deberán haber superado una comprobación de antecedentes personales antes de que les sea expedida una tarjeta de identificación, como miembro de la tripulación o como personal del aeropuerto, que autorice el libre acceso a las zonas restringidas de seguridad.

Por otra parte, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, establece medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea. ........ 2. Objeto. La presente instrucción tiene por objeto establecer el procedimiento de evaluación de idoneidad exigida por la normativa comunitaria, en el ámbito de la aviación civil, de aquellas personas y/o colectivos cuyos antecedentes personales deben ser verificados para que puedan desarrollar su actividad.

La aplicación del procedimiento de verificación de antecedentes personales recogidos en esta instrucción de seguridad, garantiza que tanto las personas, incluidos los miembros de la tripulación, que necesitan acceder a zona restringida de seguridad (ZRS), como los responsables de los agentes acreditados, los expedidores conocidos, los formadores, AVSEC y los validadores independientes hayan superado satisfactoriamente la evaluación de idoneidad citada.............. 6.Procedimiento de evaluación de idoneidad.

De acuerdo con la reglamentación en vigor se debe:

a) establecer la identidad de la persona en base a documentos oficiales,

b) cubrir los registros de antecedentes penales en todos los Estados de residencia de la persona de, al menos, los 5 años precedentes, y

c)valorar otro tipo de circunstancias que puedan suponer un riesgo para la seguridad de la aviación civil.

d) referir la formación y experiencia profesional, así como las posibles «lagunas» existentes durante al menos los 5 años precedentes.

La propuesta de la idoneidad de una persona, se basará en la evaluación que realicen de la misma las FFCCS de acuerdo con los puntos del párrafo anterior (a, b y c), teniendo en cuenta el procedimiento establecido a continuación. En el apartado 9 se especifica una relación de tipos delictivos que provocará que el informe de idoneidad sea negativo (NO APTO)en cualquier caso, sin perjuicio del posible resultado negativo de la evaluación de idoneidad en atención a la consideración de otros antecedentes penales o de otras circunstancias personales.

6.1 Comunicación al interesado del procedimiento de la evaluación de la idoneidad.

La empresa contratante o el organismoal que pertenezca el interesado debeninformarledel requisito existente de la evaluación de la idoneidad del mismo para tener libre acceso a la ZRS, previa a la concesión de la acreditación aeroportuaria correspondiente. De igual manera, se informará al personal que deba superar esa evaluación de la idoneidad, aunque no precisen de acceso a ZRS.

Al objeto de cumplir con este requisito,la empresa u organismo citado facilitará al interesado el formulario de evaluación de idoneidady la información necesaria para el cumplimiento de estos trámites, así como aquélla que corresponda conforme a la normativa en vigor sobre protección de datos.

El interesado será igualmente informado de la posibilidad de ejercer, ante el organismo que resuelve la idoneidad de la persona, conforme a la ley y por el procedimiento establecido al efecto, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposiciónque prevé la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

6.2 Presentación de los datos para la realización de la evaluación de idoneidad.

La solicitud de acreditación aeroportuaria, tanto provisional como definitiva,debe realizarla el representante acreditado de la empresa o entidad que tenga relación contractual con el aeropuertoa la Dirección del aeropuertoo a quien en ésta delegue,asumiendo como responsable la veracidad de los datos aportados. Para ello,presentará los formularios oportunos proporcionados por el aeropuerto junto con el formulario de evaluación de idoneidad convenientemente firmados y adjuntando los documentos que se indiquen.

En el caso de los colectivos que no requieran la acreditación aeroportuaria, la persona sujeta a la verificación o el representante acreditado de la empresa presentará el formulario de evaluación de idoneidad, convenientemente firmado y adjuntando los documentos que se indiquen.

6.3 Proceso de realización de la evaluación de idoneidad y tramitación de los resultados obtenidos.

Son competentespara llevar a cabo la evaluación de idoneidad lasFFCCSE en todo caso y, en los aeropuertos de sus respectivas demarcaciones, también las Policías Autonómicas con competencias en protección de personas y bienes. AESA y el gestor aeroportuario que corresponda en cada caso, facilitarán a las FFCCS, la información necesaria, de la siguiente forma:

a)Para el personal que se solicite una acreditación aeroportuaria que le permita el acceso a la ZRS, el gestor aeroportuario facilitará los datos de dichas personas a los representantes de las FFCCS y al Centro Permanente de Información y Coordinación (en adelante CEPIC) de la Secretaría de Estado de Seguridad (en adelante SES) del Ministerio del Interior. El resultado de dicha evaluación de idoneidad se comunicará por las FFCCS al gestor aeroportuario.

b) Para los colectivos que no requieran la acreditación aeroportuaria, pero cuya evaluación de idoneidad deba ser realizada, AESA remitirá sus datos a los representantes de las FFCCS y al CEPIC de la SES del Ministerio del Interior. El resultado de la evaluación de idoneidad será comunicada por la SES -CEPIC- a AESA.

En el caso de las tripulaciones de las compañías aéreas, AESA notificará el listado de las compañías y aeropuertos asociados a los servicios centrales del gestor aeroportuaria y enviará el archivo de valoración de idoneidad a la compañía cara que lo cumplimenten. El archivo se enviará por correo electrónico a la dirección correspondiente de cada aeropuerto seleccionado por la compañía. El Secretario del CLS de cada aeropuerto o la persona en la que delegue será la encargada de enviar el archivo al CEPIC y a las FFCCS. El resultado de la evaluación de idoneidad será comunicado por las FFCCS al Secretario del CLS o la persona en quien delegue a través de correo electrónico. Éste a su vez será el encargado de enviar la valoración al Responsable de seguridad de la compañía aérea.

De la anterior normativa descrita se infiere que en el procedimiento de evaluación de idoneidad, la empresa contratante (AENA en este caso) debe informar al trabajador del requisito existente de la evaluación de la idoneidad del mismo, para tener libre acceso a la ZRS, previa a la concesión de la acreditación aeroportuaria correspondiente. Circunstancia ésta que se acredita de la redacción del hecho probado primero. Y le corresponde a la empresa, facilitar al interesado el formulario de evaluación de idoneidad y la información necesaria para el cumplimiento de estos trámites, así como aquélla que corresponda conforme a la normativa en vigor sobre protección de datos. Así como también, es la empresa quien debe informar de la posibilidad de ejercer, ante el organismo que resuelve la idoneidad de la persona, conforme a la ley y por el procedimiento establecido al efecto, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que prevé la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

La solicitud de acreditación aeroportuaria, tanto provisional como definitiva, debe realizarla el representante acreditado de la empresa o entidad que tenga relación contractual con el aeropuerto, a la Dirección del aeropuerto o a quien en ésta delegue, asumiendo como responsable la veracidad de los datos aportados. Para ello, presentará los formularios oportunos proporcionados por el aeropuerto junto con el formulario de evaluación de idoneidad convenientemente firmados y adjuntando los documentos que se indiquen.

Son competentes para llevar a cabo la evaluación de idoneidad las FFCCSE en todo caso y, en los aeropuertos de sus respectivas demarcaciones, también las Policías Autonómicas con competencias en protección de personas y bienes. AESA y el gestor aeroportuario que corresponda en cada caso, facilitarán a las FFCCS, la información necesaria, y concretamente para el personal que se solicite una acreditación aeroportuaria que le permita el acceso a la ZRS, el gestor aeroportuario facilitará los datos de dichas personas a los representantes de las FFCCS y al Centro Permanente de Información y Coordinación (en adelante CEPIC) de la Secretaría de Estado de Seguridad (en adelante SES) del Ministerio del Interior. El resultado de dicha evaluación de idoneidad se comunicarápor las FFCCS al gestor aeroportuario. Y el gestor aeropuertuario es el que hace llegar a la empresa tal evaluación, que posteriormente se comunica al trabajador, su situación de apto o no apto a los efectos de la contratación laboral.

De lo expuesto se infiere, que no es posible sostener como lo hace el juzgador de instancia, que se haya podido causar indefensión al interesado, por no haberse dado intervención en el procedimiento de valoración de idoneidad, y no explicarle los motivos de su adopción, una porque no le otorga la normativa en vigor, dicha intervención, y otra, en cuanto a las motivaciones de la decisión, porque se trata de un expediente en el que el gestor aeroportuario facilitará los datos de dichas personas a los representantes de las FFCCS y al Centro Permanente de Información y Coordinación (en adelante CEPIC) de la Secretaría de Estado de Seguridad (en adelante SES) del Ministerio del Interior. Y el resultado de dicha evaluación de idoneidad se comunicará por las FFCCS al gestor aeroportuario. Haciendo recaer sobre la empresa contratante, el deber de informar al interesado de la posibilidad de ejercer, ante el organismo que resuelve la idoneidad de la persona, conforme a la ley y por el procedimiento establecido al efecto, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que prevé la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Y no sobre el gestor aeroportuario, y muchos menos sobre las FFCCS.

Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, que según consta en la documental obrante en autos, (folios 241 a 246), se ejerció, solicitando la cancelación en aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de datos, de Carácter Personal, respecto de los antecedentes policiales que se relatan en el hecho probado décimo tercero, y que fueron efectivamente cancelados en las fecha que se reflejan en dicho ordinal.

Como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) Auto de 25 mayo 1988 . (RJ 19883963)...... el derecho a una tutela judicial efectiva impide a los Tribunales sobrepasar los límites de su jurisdicción invadiendo la que corresponde a otros órdenes jurisdiccionales, porque tanto se falta a aquella tutela negando la que debe darse como otorgando la que no se tiene, ...... Porque esa invasión de una jurisdicción ajena implicaría entre otras consecuencias, una actuación arbitraria de los Tribunales, lo cual está prohibido a todos los poderes públicos por el artículo 9.3 de la Constitución . Lo que sin duda acaecería si se entra a valorar en esta jurisdicción, lo razonado y resuelto por la administración en el expediente de cancelación.

Y cabe poner de manifiesto que ya señaló la Sala IV/ TS en su sentencia de 22/06/92 (RJ 1992, 4603) (RJ 1992, 4603) (rec. 845/90 ) que 'el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) impone, como este precepto expresa, la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte, 'sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión'.

Y como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) Sentencia núm. 1729/2017 de 14 noviembre . (RJ 20174889)........La alegación del derecho a la tutela judicial efectiva está fuera de lugar cuando lo que se discute es una actuación administrativa, como es la decisión del PAD de archivar una denuncia y su posterior confirmación en alzada por la Comisión Permanente del CGPJ. La actividad de los órganos administrativos no está presidida por el art. 24 de la Constitución , quesólo pueden conculcar este precepto constitucional en la medida en que impidan u obstaculicen el acceso a los tribunales de los administrados;algo que manifiestamente no ha ocurrido en el presente caso......'

Y en la misma línea la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª) Sentencia de 15 abril 2014 . RJCA 2014531, dice que '....comenzando por esta última cuestión y siguiendo la doctrina constitucional, expresada en la STC 38/2011, de 28 de marzo , que reitera la doctrina recogida en la STC 308/2006, de 23 de octubre , conviene recordar que «el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril (RTC 1999 , 63 ) , F. 2 ; 206/1999, de 8 de noviembre ( RTC 1999 , 206 ) , F. 4 ; 198/2000, de 24 de julio ( RTC 2000 , 198 ) , F. 2 ; 116/2001, de 21 de mayo ( RTC 2001, 116 ) , F. 4, entre otras). También ha dicho este Tribunal que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio ( RTC 2001, 151), F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio (RTC 2001, 162), F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril ( RTC 1994, 107 ) , F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo ( RTC 2000, 139 ) , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( STC 50/1982, de 15 de julio ( RTC 1982, 50 ) , F. 3).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo ( RTC 1997 , 58 ), F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero ( RTC 2000, 25 ), F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto ( RTC 1999, 147 ), F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio . ......

......Por tanto,el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende a los procedimientos judiciales y es exigible respecto de la actuación de los órganos judiciales, pero ni tiene por objeto los procedimientos administrativos ni cabe demandar su cumplimiento de los órganos administrativos, sin perjuicio de que algunas de las garantías del proceso sean trasladables, con los matices introducidos por la doctrina constitucional, a los procesos sancionadores, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del artículo 24 de la Constitución y de la seguridad jurídica que garantiza su artículo 9 (en este sentido, ATC 89/2011, de 20 de junio ( RTC 2011, 89 AUTO ), con cita de otros precedentes, y SSTS de 20 de julio de 2012 ( RJ 2012, 8104 ), rec. 2234/2011 , y de 24 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 2394 ), rec. 5806/2009 ).

No estamos en este caso ante un procedimiento sancionador. Consideramos que no se ha producido la indefensión alegada por el juzgador de instancia, en el expediente administrativo practicado para valoración de idoneidad, ni tampoco en el expediente de cancelación de antecedentes policiales, ya referido, No cabe apreciar la falta de motivación de las FFCCS que el juzgador de instancia, considera produce absoluta indefensión, ni podemos calificar de arbitraria a priori, la actuación de la administración, que ha respectado el procedimiento establecido, para la valoración de idoneidad, ya reiterado. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece los procedimientos establecidos para el conocimiento de los datos personales que pudieran obrar en registros públicos o privados así como el Régimen de excepciones. La Sentencia establece un deber de información a las FFCCS que conculca lo dispuesto en la L.O.P.D. El interesado ha de acudir a los cauces procedimentales oportunos como son los de ejercicio del derecho a acceso y rectificación y cancelación, de acuerdo con lo establecido en el art 18 y siguientes de la referida ley . En demanda se solicita copia autentica del expediente completo que dio lugar a la resolución de la Dirección general de la Guardia Civil, por la que se llevó a efecto la valoración de Idoneidad, expediente que se aportó con anterioridad a la celebración del juicio, Expediente en el que se hacen constar todas las actuaciones habidas en el mismo, necesarias e imprescindibles para la expedición de la tarjeta aeroportuaria por Aena, y en el que también se hacen constar las razones de la valoración como no apto. Y concretamente respecto del demandante, el motivo que se hace constar en el expediente, y se pone en conocimiento de la Directora del Aeropuerto de Vigo,'Por ser persona próxima a entornos potencialmente peligrosos para la seguridad de la aviación civil'.

El juzgador de instancia considera que resulta intolerable desde la perspectiva de la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, el silencio impuesto por dicha institución acerca las razones que han conducido a emitir su valoración negativa respecto a la persona del actor, sin siquiera hacer mención a las fuentes de información utilizadas o los criterios de valoración cualitativa barajados que justifican tal declaración de no aptitud. Y en consecuencia estima que tal arbitrariedad ha ocasionado una palmaria indefensión al trabajador ( artículo 24 de la CE ) afectando a su derecho a acceder a una función pública ( artículo 23.2 de la CE ),

Sin embargo cabe precisar que, no existe un derecho subjetivo a la autorización de la tarjeta aeroportuaria, de manera como ocurre con la tenencia de armas de fuego, y en ambos casos, nos hallamos ante una materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas.

El juzgador de instancia, considera que la conducta arbitraria de la administración, consistió en el silencio impuesto por dicha institución acerca las razones que han conducido a emitir su valoración negativa respecto a la persona del actor, sin siquiera hacer mención a las fuentes de información utilizadas o los criterios de valoración cualitativa barajados que justifican tal declaración de no aptitud. Y contrariamente a lo resuelto por el juzgador de instancia, consideramos que dicha actuación arbitraria no ha tenido lugar, por cuanto como ya expresamos, el interesado, no tiene intervención en el procedimiento de valoración de idoneidad, y no cabe explicarle los motivos de su adopción, no le otorga la normativa en vigor, dicha intervención, y en cuanto a las motivaciones de la decisión, se trata de un expediente en el que el gestor aeroportuario facilitará los datos de dichas personas a los representantes de las FFCCS y al Centro Permanente de Información y Coordinación (en adelante CEPIC) de la Secretaría de Estado de Seguridad (en adelante SES) del Ministerio del Interior. Y el resultado de dicha evaluación de idoneidad se comunicará por las FFCCS al gestor aeroportuario. Y no se escapa al control jurisdiccional tal decisión, y las circunstancias que haya manejado el Ministerio del Interior, para denegar tal aptitud al demandante, la discrecionalidad tiene un límite, cual es no incidir en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9 de la Constitución Española . Y por ello no es admisible la invocación abstracta de la discreccionalidad sino que debe ser motivada, por dos razones: una de ellas radica en que al administrado ha de facilitársele el conocimiento o motivación del acto, de reducirse lo discrecional a una cláusula formularia se estaba afectando negativamente a su defensión. Y la otra razón que si lo discrecional se convierte en un inaccesible muro se elimina la posibilidad de control jurisdiccional con quiebra de la efectividad de la tutela judicial, consagrada constitucionalmente.

Ahora bien, no es el cauce de este procedimiento de despido, la via adecuada para dicho control. No estimamos en consecuencia, por todas las razones ya expuestas, que exista tal arbitrariedad y tampoco la existencia de indefensión al trabajador ( artículo 24 de la CE ) que afecte a su derecho a acceder a una función pública ( artículo 23.2 de la CE ), contrariamente a lo resuelto por el juzgador de instancia.

Y por todo ello estimamos que el recurso ha de ser estimado, no apreciándose la vulneración de derecho fundamental apreciada por el juzgador de instancia.

CUARTO:-Por lo que respecta al recurso de AENA.

Al amparo del Art.193, letra c) de la LRJS se alega infracción por aplicación indebida del Art.53.4 y 5, en relación con el Art.55.6 ambos del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación indebida del Art.52, letra a) en relación con los Art.53.5, letra a ) y Art.55.7, todos del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto que al calificar la decisión extintiva adoptada por AENA como nula yerra por resultar más ajustado a Derecho calificarla como procedente y convalidarla en la fecha en que se produjo.

El 10 de noviembre de 2016 Aena comunicó al actor su despido objetivo con efectos de ese mismo día basado en una ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo al no estar en posesión de la acreditación de seguridad aeroportuaria. La sentencia de instancia, declara el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.

Considera la recurrente que yerra en tal declaración de nulidad del despido, porque confunde el reproche de inconstitucionalidad que le merece la actuación de la Institución de la Guardia Civil, con el juicio de valor a formular sobre la decisión extintiva del contrato de interinidad que llevó a cabo AENA, en la que ni siquiera se vislumbra ningún móvil indiciario de conducta anticonstitucional a cuyo servicio hubiera puesto subrepticiamente la finalización unilateral de dicha relación laboral con la finalidad disimulada de menoscabar los bienes jurídicos que protegen los Art.14 a 29 de la CE de 1978 . Y asi estima que tan solo se ha limitado a proyectar sobre dicho contrato temporal los efectos de una actividad administrativa previa y vinculante según la legislación administrativa sectorial aplicable que, al considerar al actor no apto para trabajar en zonas restringidas de los aeropuertos por razones de seguridad para la aviación civil, conlleva que no reúne uno de los requisitos exigidos por dicho grupo normativo para poder trabajar en dichos espacios, y, por tal razón, no puede encomendarle el desempeño de la ocupación de bombero en el Aeropuerto de Vigo para la que había sido temporalmente contratado porque se lleva a cabo íntegramente en zonas restringidas de seguridad, como lo son las zonas de movimientos de aeronaves.

La ineptitud sobrevenida es la inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, de rapidez, etc. Además, debe manifestarse como verdadera y no disimulada, general, de cierto grado, referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo, permanente y no meramente circunstancial.

Pues bien, la pérdida de la acreditación o autorización para el acceso a las zonas restringidas por seguridad del Aeropuerto, acordada a instancias de la Guardia Civil por AENA, implica, la imposibilidad sobrevenida de realizar las tareas de su profesión al desarrollarse las mismas, precisamente, dentro de dichas zonas restringidas. Y dicha inhabilidad sobrevenida, en principio y hasta que el propio trabajador no inste la concesión de una nueva acreditación ante las autoridades correspondientes, debe considerarse como definitiva.

Así las cosas, estamos en presencia de un hecho objetivo calificable como ineptitud sobrevenida que habilita la extinción empresarial unilateral por la vía del Art.52, letra a) y forma la del despido objetivo, Art.53.1.a).b) y c), no consta ningún móvil anticonstitucional en su decisión extintiva más allá que la voluntad de proyectar al vínculo laboral los efectos de una resolución administrativa vinculante erigida por la legislación aplicable como requisito sine qua non.

Tal como señala la recurrente, se ha cumplido por su parte con el procedimiento establecido, en concreto el Adjunto H sobre evaluación de la idoneidad del personal en el ámbito de la Aviación Civil del Programa Nacional de Seguridad para la aviación civil, aprobado por Resolución de 23 de diciembre de 2015 de la Secretaría General de Transporte del Ministerio de Fomento (BOE 18 de junio 2015) y la Instrucción SA-20 que lo desarrolla, doc.núm.4 de su ramo de prueba, procediendo a extinguir por ineptitud sobrevenida el contrato de interinidad de don Felipe porque al no haber superado la valoración de idoneidad del personal en el ámbito de la aviación civil, dada su naturaleza previa y vinculante conforme establecen los apartados 1 y 2 del Adjunto H dando acogida a la legislación europea aplicable, reiteradamente citada, no puede emitirse una tarjeta de acreditación aeroportuaria que le permita acceder a zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos, y, por dicha razón, careciendo de tal requisito, no puede llevar a cabo la prestación de servicios para la que había sido contratado.

La carta de despido de 10/noviembre/2016 le da a conocer al demandante, la circunstancia que motiva la extinción de su contrato de interinidad de 13 de octubre de 2016, celebrado para cubrir temporalmente una plaza de bombero en el Aeropuerto de Vigo, en tanto en cuanto no se produjera su cobertura definitiva conforme a convenio, doc.núm.22 ramo de prueba de AENA, y que no es otra que 'no haber superado el proceso de evaluación de idoneidad conforme testimonia el Oficio de 21 de octubre de 2016 del Subteniente Jefe de la Sección de la Guardia Civil en el Aeropuerto de Vigo de la DG de la Guardia Civil, doc.núm.24 ramo de prueba Aena, quien le considera 'NOAPTO por ser persona próxima a entornos potencialmente peligrosos para la seguridad de la aviación civil', que, en correspondencia con lo que en su día disponía al efecto la base 1 Ia, letra a) de la convocatoria de pruebas de selección para la constitución de bolsas de candidatos en reserva de niveles C-F, de fecha 20 de octubre de 2015, pág.17/19 doc.núm.6. ramo de prueba Aena, se erige en una pérdida sobrevenida de aptitud para el desempeño del trabajo para el que había sido contratado de las previstas en el Art.52.letra a ) que justifica la procedencia del despido.

Y al no haberlo apreciado así, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia a la vista de lo expuesto, procede estimar ambos recursos de suplicación, revocando la sentencia de instancia, y declarando la procedencia del despido. l

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando los recursos de Suplicación interpuestos por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio del Interior Dirección General de la Guardia Civil y por la representación procesal de la entidad mercantil estatal AENA S.A, contra la sentencia de fecha 30/06/17 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo , en autos 1057/16, revocamos la sentencia recurrida, y convalidamos la decisión extintiva empresarial, por circunstancias objetivas, sin derecho a salarios de tramitación, absolviendo a las codemandadas de todos los pedimentos contenidos en demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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