Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3794/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018101224
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1809
Núm. Roj: STSJ GAL 1809/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0001815
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003794 /2017-MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000363 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Belen
ABOGADO/A: CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES
PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003794/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Cándido José
Álvarez Flores, en nombre y representación de Belen , contra la sentencia número 96/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000363/2015, seguidos a
instancia de Belen frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO
MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Belen presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 96/2017, de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Belen , nacido/a el día NUM000 -64, figura afiliado/a a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de directora de empresa de servicios, encuadrada en el RETA./
SEGUNDO .- La Entidad Gestora demandada inició revisión de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue estimada por Resolución de fecha 28-11-14, a propuesta del E.V.I. de fecha 26-11-14, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, procediendo a extinguir la IP total con efectos 30-11- 14./
TERCERO .- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada./
CUARTO.- Su estado clínico presenta: Discopatía L4-L5 y L5-Sl. Artrodesis lumbar L4-L5-S1 en 5-2013. Buen estado general y ponderal con movilidad activa y marcha sin limitaciones, sin hipotrofias musculares, balance articular en rangos de normalidad, mantiene puntillas y talones sir claudicar, maniobras radiculares en columna lumbar negativas Síndrome ansioso depresivo sin alteraciones psicomotoras y actual estabilidad anímica./
QUINTO .- El estado que presentaba cuando se declaró la IP total, previo EVI de fecha 22-8-14, era: síndrome ansioso depresivo secundario a patología lumbar, con importante componente funcional, déficit de capacidad de reacción, labilidad emocional, tensión interna. Discopatía L4-L5 y L5-S1. Artrodesis lumbar 31-5-13 con déficit de movilidad dorsolumbar y lumbalgia mecánica. La IPT se declaró con efectos 29-8-14 y fecha para 1 revisión a partir de 22-11-14.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Belen contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado el recurso por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
Con carácter previo se admitió por auto de 15 de enero de 2018, tras el previo traslado a las partes para alegaciones, la documentación aportada por la parte recurrente en trámite de suplicación. Fruto de ello la parte recurrente formuló complemento del escrito de recurso, dándose traslado a la parte recurrida para que, en su caso, formulara las alegaciones que a su derecho convinieran.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestima la demanda en su día presentada, en la que interesaba la parte actora que se la mantuviera en situación de incapacidad permanente total, dejando sin efecto la revisión por mejoría acordada por el INSS.
La parte actora recurrió en suplicación, y articula el recurso al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se dicte sentencia que revoque la resolución recurrida y estime la demanda. En trámite de complemento de recurso de suplicación, al amparo del art. 233.1 LRJS , solicitó la adición de un nuevo hecho probado, y realizó alegaciones en tal sentido.
La parte demandada en la instancia (INSS y TGSS) no impugnó el recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.
970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.
Además, no puede olvidarse, como ya señaló este TSJ de Galicia en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Dicho esto, la parte recurrente interesa: (1) En primer lugar, la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, en el que obra la situación de la demandante al tiempo de la revisión por mejoría acordada por el INSS y aquí controvertida.
Todo ello en los siguientes aspectos: 1.1.- Añadir al inicio del párrafo primero del mismo en lugar de: 'Su estado clínico presenta ', el siguiente texto: ' Cuarto. Conforme informe EVI de fecha 24 de noviembre de 2014 presenta el siguiente cuadro clínico...' Se invocan, en tal sentido, los documentos a los folios 48-49 de autos.
No se admite la revisión interesada. Lo que debe constar en los hechos probados con el art. 97.2 LRJS son los hechos que el magistrado/a de instancia ' estime probados ', siendo los hechos relevantes en tal sentido, a la vista de la controversia de autos, cuáles eran las dolencias de la parte al tiempo del reconocimiento de la IPT y al tiempo de la revisión. En otras palabras, los hechos probados no han de recoger una mera reproducción de los medios de prueba, pues los mismos, como suele ocurrir, muchas veces no son plenamente coincidentes, sino el resultado final de la valoración probatoria de los distintos medios de prueba, esto es, los hechos que se estimen probados, como señala el art. 97.2 LRJS , y no una mera reproducción de los medios de prueba.
1.2 Se interesa, a continuación, la adición de un segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno párrafos al citado hecho probado cuarto, todo ello con las redacciones que obran en las páginas 3 a 9 del escrito de recurso, y que aquí se dan por reproducidas. Se invocan, a tal efecto, para el párrafo adicional segundo, el informe a los folios 50-51 de autos; para el párrafo tercero, el informe al folio 54 de autos; para el párrafo cuarto, el informe al folio 58 de autos; para el párrafo quinto que se pretende adicionar, los informes a los folios 61, 118 y 119 de autos; para el párrafo sexto, los informes a los folios 62 y 126-127 de autos; para el párrafo séptimo, los informes a los folios 63-64 de autos; para el párrafo octavo, los informes a los folios 66 a 71 de autos; en cuanto al párrafo noveno del relato de hechos probados, el informe médico pericial a los folios 105 a 111 de autos.
En relación a tales adiciones propuestas: -Se admite adicionar con arreglo al párrafo segundo propuesto y al párrafo quinto propuesto, y a la vista de los informes invocados en relación a los mismos, que la parte actora: ' Fue derivada por dolor lumbar a la Unidad de Dolor por el Servicio de Neurocirugía del CHUAC, estando pendiente de valoración con fecha de 13 de noviembre de 2014. El 11 de diciembre de 2014, por la Unidad de Dolor, se señaló como Juicio clínico: probable síndrome de cirugía fallida de espalda. Prescribiendo Yurelax; colocando Tens lumbar e instruyendo de su uso; se propone bloqueo epidural lumbar + infiltración facetaria; Targin 20/10 cada 12 horas y suspender tramadol. y por el servicio de Anestesia se informa con fecha 11 de diciembre: Síndrome de cirugía fallida de la Espalda, bloqueo epidural lumbar más infiltración facetaria'.
Todo lo cual obra en los informes invocados en relación a tales párrafos cuya adición se propone.
Informes todos ellos de la sanidad pública que denotan la existencia de dolor importante vinculado con las dolencias de la parte demandante, en fechas inmediatamente posteriores a la revisión del grado de incapacidad permanente.
-No se admite la adición del tercer párrafo propuesta. Y ello por ser intrascendente en relación a la adición ya admitida y al contenido fáctico de la sentencia de instancia.
-Por iguales motivos no se admite el párrafo cuarto cuya adición se propone.
-Por iguales motivos se deniega la adición que se propone como sexto párrafo del hecho probado cuarto.
Pues no viene sino a abundar en lo ya adicionado: En la existencia de sintomatología que fue tratada en la unidad del dolor y que persistía con posterioridad a la revisión aquí controvertida.
-No se admite la adición del párrafo séptimo del hecho probado cuarto, según se propone. Se propone con fundamento en un informe de la sanidad privada que establece la compatibilidad de las dolencias con un diagnóstico en parte coincidente con el que ya tenía con anterioridad. Entendemos que es intrascendente a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia, y de la adición a la que ya se ha accedido.
-No se admite tampoco la adición de un párrafo octavo al hecho probado cuarto. Pues se refiere al reconocimiento con posterioridad a la revisión por mejoría que nos ocupa de un grado de discapacidad, lo cual, por sí mismo, no tiene trascendencia a los efectos pretendidos en la demanda.
-Tampoco se admite la adición de un párrafo noveno al hecho probado cuarto, con arreglo al informe pericial de parte, pues el mismo se limita, en la adición propuesta, a recoger dolencias, asistencias médicas y pruebas diagnosticadas o realizadas al demandante, en buena parte con posterioridad a la citada revisión aquí controvertida, si bien la situación del mismo, como dijimos, queda ya reflejada en los hechos probados con la adición más arriba admitida.
(2) En el complemento del recurso de suplicación, al amparo del art. 233.1 LRJS , se interesó que se adicione el siguiente texto al hecho probado cuarto: 'Con fecha de 18 de agosto de 2017 el EVI dicta el siguiente informe de valoración: Cuadro clínico residual de 1. Tendinopatía supraespinoso izquierdo (RMN 21-2-2017). Capsulitis adhesiva hombro izquierdo: artroscopia 16-3-2016. 2. Trastorno adaptativo mixto, reactivo a dolor crónico. 3.
Enfermedad desmielinizante a estudio. 4 Artrodesis transpedicular L4L5S1 con radiculopatía L5S1 bilateral.
Se refieren las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 53 años. Labilidad ecomocional. Componente funcional activo. Personalidad de características histriónicas. Déficits mnésicos. Sintomatología ansioso depresiva. Diestra. Hombro izquierdo: déficit movilidad activa mayor del 50% con impedimiento por señalar dolor al intento de movilidad pasiva. Radiculopatía L5S1 bilateral de intensidad severa y alteración de potenciales evocados 04/07/2017.
Analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este EVI propone a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de Total'.
Se invoca, a tal efecto, la documentación aportada en trámite de suplicación, consistente en resolución del INSS reconociendo la IPT y dictamen propuesta del EVI. Se señala que tal adición permite poner de manifiesto la falta de mejoría en el año 2014.
Se admite la revisión propuesta, pues tal hecho probado resulta de los documentos invocados. Y aunque la situación en el año 2017 no haya de ser la ahora enjuiciada, es lo cierto que la adición interesada permite al menos poner de relieve como, sin perjuicio de las nuevas dolencias que entonces presentó la actora, persistían en el año 2017 las dolencias lumbares y psíquicas así como la situación de dolor crónico.
TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS Recurre la parte actora al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.
Invoca a tal efecto infracción de los arts. 136 , 137.1 b ) y 143 LGSS , de acuerdo con el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994. Se argumenta que de una comparación de los cuadros clínicos, resulta que en el mes de noviembre de 2014 no se había producido una mejoría suficiente que justificara la revisión de la incapacidad permanente total.
Como precisiones previas, hay que señalar que: Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vistos la fecha de la resolución del INSS controvertida y del hecho causante, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.
Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual que aquí se discute es aquella que con el art. 137. 1 b ) y 4 LGSS inhabilita ' al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta '.
Por otro lado, en cuanto a la revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente, prevista en el art. 143.2 LGSS en relación con el art. 137 antes citado, ha de existir una mejora efectiva del estado invalidante respecto de la situación existente al tiempo del reconocimiento del grado de incapacidad que se revisa. O, dicho en otros términos, que las dolencias primitivas hayan mejorado, y, además, que dicho mejora suponga un incremento de la capacidad laboral del sujeto, permitiéndole realizar actividades para las que antes estaba impedido. SSTSJ Galicia de 7 de marzo de 2016 (rec: 1280/2015 ), 9 de diciembre de 2015 (rec: 4988/2014 ) o 16 de febrero de 2015 (rec: 1373/2013 ), entre muchas otras.
Dicho esto, esta Sala entiende que procede estimar el recurso, pues no se ha acreditado una mejoría suficiente que permita entender que la parte actora podía desempeñar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual al tiempo de la revisión por mejoría acordada por el INSS.
La parte actora tenía como profesión habitual la de ' directora de empresa de servicios, encuadrada en el RETA ' -hecho probado primero-.
A la misma se le reconoció, con fundamento en el informe del EVI de 22 de agosto de 2014, una incapacidad permanente total, presentando el siguiente cuadro clínico: ' síndrome ansioso depresivo secundario a patología lumbar, con importante componente funcional, déficit de capacidad de reacción, labilidad emocional, tensión interna. Discopatía L4L5 y L5S1. Artrodesis lumbar 31-5-13 con déficit de movilidad dorsolumbar y lumbalgia mecánica '-hecho probado quinto-.
Se le revisó por mejoría la incapacidad permanente total, extinguiendo la misma, en virtud de propuesta del EVI de 26 de noviembre de 2014. En tal momento presentaba ' discopatía L4L5 y L5S1. Artrodesis lumbar L4L5S1 en 5-2013. Buen estado general y ponderal con movilidad activa y marcha sin limitaciones, sin hipotrofias musculares, balance articular en rangos de normalidad, mantiene puntillas y talones sin claudicar, maniobras radiculares en columna lumbar negativas. Síndrome ansioso depresivo sin alteraciones psicomotoras y actual estabilidad anímica ' -hecho probado cuarto-.
Además, con arreglo a la revisión más arriba admitida: 'Fue derivada por dolor lumbar a la Unidad de Dolor por el Servicio de Neurocirugía del CHUAC, estando pendiente de valoración con fecha de 13 de noviembre de 2014. El 11 de diciembre de 2014, por la Unidad de Dolor, se señaló como Juicio clínico: probable síndrome de cirugía fallida de espalda. Prescribiendo Yurelax; colocando Tens lumbar e instruyendo de su uso; se propone bloqueo epidural lumbar + infiltración facetaria; Targin 20/10 cada 12 horas y suspender tramadol. y por el servicio de Anestesia se informa con fecha 11 de diciembre: Síndrome de cirugía fallida de la Espalda, bloqueo epidural lumbar más infiltración facetaria'.
Además, también según la segunda adición más arriba admitida: 'Con fecha de 18 de agosto de 2017 el EVI dicta el siguiente informe de valoración: Cuadro clínico residual de 1. Tendinopatía supraespinoso izquierdo (RMN 21-2-2017). Capsulitis adhesiva hombro izquierdo: artroscopia 16-3-2016. 2. Trastorno adaptativo mixto, reactivo a dolor crónico. 3.
Enfermedad desmielinizante a estudio. 4 Artrodesis transpedicular L4L5S1 con radiculopatía L5S1 bilateral.
Se refieren las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 53 años. Labilidad ecomocional. Componente funcional activo. Personalidad de características histriónicas. Déficits mnésicos. Sintomatología ansioso depresiva. Diestra. Hombro izquierdo: déficit movilidad activa mayor del 50% con impedimento por señalar dolor al intento de movilidad pasiva. Radiculopatía L5S1 bilateral de intensidad severa y alteración de potenciales evocados 04/07/2017.
Analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este EVI propone a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de Total'.
Fruto de todo ello, es lo cierto que no entendemos que se haya producido una mejoría suficiente que permitiera en el año 2014 extinguir por mejoría la incapacidad permanente total, frente a lo que observó el INSS y la sentencia de instancia. Y ello dado que: (1) La revisión se produce menos de dos meses después del reconocimiento de la IPT. En tal momento, a la vista de los hechos expuestos, y más allá de la situación que pudiera presentar a la exploración en un momento dado, es lo cierto que no podía concluirse que existiera una mejoría previsiblemente definitiva. Y ello dado que seguía pendiente de tratamiento en la unidad de dolor de la sanidad pública, siendo objeto de tal asistencia, diagnóstico y tratamiento en la unidad del dolor con posterioridad a que se estimara la existencia de la mejoría, lo que desvirtúa y contradice la existencia de la misma, al menos con un carácter previsiblemente persistente. Por otro lado, incluso en el 2017, cuando se le vuelve a reconocer la IPT, sin perjuicio de las nuevas dolencias concurrentes, se sigue admitiendo por el EVI la existencia del citado dolor crónico. (2) En segundo lugar, incluso partiendo de la propia argumentación de la sentencia de instancia, la misma recoge que la parte estaría limitada para actividades que ' exigieran esfuerzo físico intenso o elevada carga de estrés ' -fundamento jurídico segundo-, y tal elevada carga de estrés puede entenderse concurrente en una profesión habitual como es la de directora de una empresa de servicios, dadas las funciones de dirección empresarial que se desempeñan.
Por todo ello, se aprecia la censura jurídica esgrimida y se revoca la sentencia de instancia; en consecuencia se estima el recurso, y se deja sin efecto la revisión por mejoría acordada por el INSS mediante resolución de 26 de noviembre de 2014, todo ello declarando que la parte actora continuaba en tal fecha en situación de incapacidad permanente total, con derecho a continuar percibiendo las prestaciones establecidas a tal efecto, en la cuantía que legal y reglamentariamente corresponda.
CUARTO.- Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita y haber visto estimado su recurso - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Belen frente a la sentencia de 17 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña , dictada en los autos nº 363/2015 seguidos frente al INSS y la TGSS; y, revocando la sentencia de instancia, acordamos estimar la demanda en su día presentada, dejando sin efecto la revisión por mejoría acordada por el INSS mediante resolución de 26 de noviembre de 2014, declarando que la parte actora continuaba en tal fecha en situación de incapacidad permanente total, con derecho a continuar percibiendo las prestaciones establecidas a tal efecto, en la cuantía que legal y reglamentariamente corresponda.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

