Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 380/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019101628

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2352

Núm. Roj: STSJ GAL 2352/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
- PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001719
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000380 /2019 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000845 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Aurora
ABOGADO/A: FERNANDO BARRO SABIN
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000380 /2019, formalizado por el letrado Fernando Barro Sabin, en
nombre y representación de Aurora , contra la sentencia número 235 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000845 /2017, seguidos a instancia de Aurora
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Aurora presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 235 /2018, de fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Aurora , nacida el NUM000 /1960, con DNI núm: NUM001 , figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el número NUM002 , teniendo como profesión habitual la de agricultora.

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 05/09/2017, previo dictamen propuesta del EVI de 04/09/2017, se le deniega la prestación al estimar la entidad gestora no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO.- La demandante presenta a fecha del hecho causante fundamentalmente: artrosis de manos; -lumbalgia mecánica, existiendo protrusión discal posterior y foraminal L4-L5 que estenosa la mitad inferior de los forámenes de conjunción y contacta con la raíz L4 derecha, protrusión discal posterior y biforaminal, que junto a un quiste sinovial en foramen derecho condiciona una leve estenosis del canal y moderada del foramen de conjunción derecho, sin poder descartar contacto radicular L5 derecha; exploración aparato locomotor 31/08/2017: marcha normal e independiente con ligera claudicación derecha, limitación en los últimos grados de flexión lumbar, realiza marcha punta talón, sin datos de radiculopatía clínica ni de atrofia muscular, destreza bimanual conservada, con ligera deformidad de falanges distales de 2°, 3° dedos de ambas manos (nódulos); dislipemia; edema de Reinke bilateral; reacción de adaptación, con antecedente de seguimiento en USM desde 2010 por sintomatología de ansiedad y depresión en relación con estrés crónico en última consulta en mayo de 2014 se describe persistencia de estrés familiar crónico con buena respuesta al tratamiento por lo que se decide mantener.

CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 434,36 euros/mes.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Aurora contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, disconforme con dicho pronunciamiento interpone recurso la parte actora, a fin de obtener su revocación y de que se estime su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo de Suplicación al amparo del artículo 193.c) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción del art. 194, 1 b ) del TR de LGSS , alegando que es agricultora por cuenta propia y las tareas propias de su profesión, exigen un ejercicio físico, duro y continuado, fuerza y destreza de manos, extremidades y columna, posturas forzadas, caminar por terrenos irregulares, añadiendo que las dolencias que padece tienen carácter severo, permanente, progresivo y degenerativo, constituyendo un cuadro cronificado, doloroso e incapacitante, que no es objeto de curación ni rehabilitación, y que puesto en relación las actividades propias de su profesión con el cuadro clínico que padece hay que concluir que se halla impedida para realizar las primeras, además, el lugar donde ha de realizarlas agrava sus dolencias, pues, como hemos señalado, el clima no es cálido ni seco, son abundantes las precipitaciones, heladas, frío y humedad, totalmente contraindicadas para sus dolencias osteoarticulares.



SEGUNDO .- Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece la demandante le inhabiliten para las fundamentales tareas de su profesión como labradora autónoma, tal como sostiene en su recurso; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.

En el caso enjuiciado, la actora ostenta la profesión de labradora autónoma y no se suscitan divergencias en cuanto a las dolencias que padece, consistiendo las mismas en: 'A rtrosis de manos; -lumbalgia mecánica, existiendo protrusión discal posterior y foraminal L4-L5 que estenosa la mitad inferior de los forámenes de conjunción y contacta con la raíz L4 derecha, protrusión discal posterior y biforaminal, que junto a un quiste sinovial en foramen derecho condiciona una leve estenosis del canal y moderada del foramen de conjunción derecho, sin poder descartar contacto radicular L5 derecha; exploración aparato locomotor 31/08/2017 : marcha normal e independiente con ligera claudicación derecha, limitación en los últimos grados de flexión lumbar, realiza marcha punta talón, sin datos de radiculopatía clínica ni de atrofia muscular, destreza bimanual conservada, con ligera deformidad de falanges distales de 2°, 3° dedos de ambas manos (nódulos); dislipemia; edema de Reinke bilateral; reacción de adaptación, con antecedente de seguimiento en USM desde 2010 por sintomatología de ansiedad y depresión en relación con estrés crónico en última consulta en mayo de 2014 se describe persistencia de estrés familiar crónico con buena respuesta al tratamiento por lo que se decide mantener'.

Y a la vista de este cuadro clínico, la Sala considera que tales dolencias no inhabilitan no impiden la realización de toda o las fundamentales tareas propias de la referida profesión de labradora autónoma, (no considerándose infringido el art. 194 1.b) de la LGSS , ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de las referidas patologías (en las fases de reagudización), sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal.

En efecto, la trabajadora demandante presenta patología vertebral, hallándose diagnosticada de protrusión discal y foraminal L4-L5 que estenosa los forámenes de conjunción y contacta con la raíz L4 derecha, protrusión discal posterior y biforaminal, que junto a un quiste sinovial en foramen derecho condiciona una leve estenosis del canal y moderada del foramen de conjunción derecho, sin poder descartar contacto radicular L5 derecha; pero no consta la existencia de sufrimiento radicular grave e incapacitante, siendo así que tan solo presenta limitación en últimos grados de flexión lumbar (dictamen del EVI, folio 39 de los autos), realizando marcha punta-talón, y sin datos de radiculopatía clínica ni de atrofia muscular. Haciendo constar el EVI en el epígrafe de Conclusiones [folio 40 de los autos], que tan solo estaría limitada para tareas de intenso y continuado requerimiento físico lumbar...', y tales requerimientos no son habituales en su profesión de labradora autónoma, razón por la cual esta concreta patología no es tributaria de la incapacidad que se reclama.

También se declara probado que la actora se halla ' a seguimiento en USM desde 2010 por sintomatología de ansiedad y depresión en relación con estrés crónico en última consulta en mayo de 2014 se describe persistencia de estrés familiar crónico con buena respuesta al tratamiento por lo que se decide mantener', patología que no supone una merma en sus facultades intelectuales y volitivas. Así, en el apartado de ' Afecciones Psíquicas', el EVI hace constar: 'Exploración: Aspecto y conversación adecuada. No deterioro cognitivo...No alteración de la memoria ni del curso del pensamiento. no inhibición psicomotriz. No síntoma psicótico. Eutímica'. Por lo tanto, las facultades intelectuales de la actora permanecen inalteradas.

Y reiterado criterio de suplicación, en patologías de naturaleza mental, considera que dichas lesiones no son susceptibles de ser encuadradas bajo la calificación de invalidez permanente total, cuando no se evidencia deterioro de la capacidad intelectual y volitiva, esto es, cuando la memoria está conservada y la conversación se mantiene sin alteraciones del curso del pensamiento, como ocurre en el supuesto enjuiciado. Por lo tanto, dicho cuadro clínico no es tributario de incapacidad en grado alguno, pues las fases de reagudización, [único momento en que la actora pudiera presentar algún menoscabo funcional] se hallan protegidas a través de la Incapacidad Temporal. En consecuencia, lo incapacitante no es la enfermedad misma sino que deberá determinarse en qué grado se encuentra y que limitaciones físicas produce al enfermo, con relación al desempeño de una actividad laboral, y por el momento el cuadro de dolencias que padece la demandante no resulta incapacitante.

Consecuentemente, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en ninguno de los apartados del art. 194 de la vigente LGSS , que se cita como infringido, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la actora DOÑA Aurora , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de Ferrol de fecha 10 de septiembre de 2018 , dictada en autos 845/2017, frente al demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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