Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3802/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019100124
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:179
Núm. Roj: STSJ GAL 179/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001061
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003802 /2018 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000288 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luis Pedro
ABOGADO/A: BENIGNO RAMON SANCHEZ ARES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003802/2018, formalizado por la Letrada de la Administración de la
Seguridad Social Dª Cristina Garcia Estévez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 303/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000288/2018, seguidos a instancia de D. Luis Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luis Pedro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 303/2018, de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Luis Pedro nacido el NUM000 -1956 figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 por la actividad de camionero y una base reguladora de 1.350,80 euros mensuales.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 22-7-2013 se declaró al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por padecer las siguientes dolencias: CARDIOPATIA ISQUEMICA Y ENF CORONARIA MONOVASO REVASCULARIZADA (STENT CONVENCIONAL EN CDM).
REESTENOSIS LEVE, ESTENOSIS MODERADA DE DP Y ATEROMATOSIS CORONARIA DIFUSA, SUSCEPTIBLES DE TTO MEDICO. ANEURISMA AORTICO ABDOMINAL. HD L4-L5: DESCOMPRESION DISCAL PERCUTANEA (LASER DIODO).HC C7-D D1 CON RADICULOPATIA CRONICA C5 DCHA Y C7 BILATERAL. SDME ANSIOSO-DEPRESIVO. STC Y DEL N CUBITAL BILATERAL MODERADO.
TERCERO.- El actor solicitó revisión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 19-10-2017 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 27-12-2017 por la que se desestima la petición de la parte actora, por considerar que no existe agravación de las lesiones.
CUARTO.- En la actualidad el actor padece las siguientes dolencias: CARDIOPATIA ISQUEMICA. ENFERMEDAD DE UN VASO. STENT EN CD CON REESTENOSIS LEVE EN CD Y MODERADA EN DP. TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CRONIFICADO CON UN TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA Y UN TRASTORNO PERSISTENTE DE LA PERSONALIDAD MIXTA.
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa el 7-2-2018 es desestimada por Acuerdo de fecha 27-2-2018 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 28- 3-2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Luis Pedro contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor incurso en una situación de invalidez permanente, en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del cien por cien de su base reguladora mensual de 1.350,80 más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos 28-12-2017, condenando a las Entidades demandadas a que abonen la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/10/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/01/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando demanda de revisión de invalidez por agravación y declaro al actor incurso en situación de Invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan.
Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del Instituto Nacional de la seguridad social interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La letrada de la administración de la seguridad social en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la seguridad social y de la Tesorería general de la seguridad social en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 4 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto:' Cardiopatía isquémica, enfermedad de un vaso, Stent en CD con reestenosis leve en CD y moderada en DP.
T depresivo.' Modificación que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 48 a 51 de los autos, a saber informe emitido por el EVI.
Modificación interesada de contrario por ser la correspondiente al dictamen del EVI que estima la sala que no ha de prosperar por cuanto que aunque es cierto que la sala ha venido señalando que el informe del EVI aun cuando no goce de la presunción de veracidad si constituye un importante elemento de prueba frente a los de la medicina privada, ello no implica que en todo caso haya de aplicarse la citada preferencia; por otro lado porque de hacerlo se estaría anulando la exclusiva facultad de valoración de la prueba del juzgador de instancia; y por otro lado teniendo en cuenta que las propuestas del EVI carecen de la presunción de veracidad que en su día tuvieron las de las extinguidas comisiones técnicas calificadoras, no existe razón alguna para que sean valoradas en perjuicio de aquellos informes emitidos por médicos de la seguridad social, y solo en aquellos supuestos en que exista una manifiesta contradicción entre ambos informes, lo que no sucede cuando el privado complementa al oficial cabria defender la prevalencia del EVI, pero sin poder hacerlo extensivo a todos los supuestos. Y en el supuesto de autos el juzgador de instancia se ha apoyado en informes médicos emitidos por especialista en psiquiatría de la sanidad pública (unidad de salud mental del CHUS de Santiago de Compostela); al que incluso hace referencia el informe del EVI. Por todo lo cual ha de desestimarse el primer motivo del recurso.
TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recursos, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción por interpretación errónea y no aplicación del artículo 194.5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015 en relación con el artículo 200.2 del mismo texto legal , alegando en esencia que en el supuesto de autos no se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al no tener su capacidad laboral completamente anulada, y por ello no debe ser calificado como invalido permanente absoluto.
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).
Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor, son: CARDIOPATIA ISQUEMICA.
ENFERMEDAD DE UN VASO. STENT EN CD CON REESTENOSIS LEVE EN CD Y MODERADA EN DP. TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CRONIFICADO CON UN TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA Y UN TRASTORNO PERSISTENTE DE LA PERSONALIDAD MIXTA.
Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son CARDIOPATIA ISQUEMICA Y ENF CORONARIA MONOVASO REVASCULARIZADA (STENT CONVENCIONAL EN CDM).
REESTENOSIS LEVE, ESTENOSIS MODERADA DE DP Y ATEROMATOSIS CORONARIA DIFUSA, SUSCEPTIBLES DE TTO MEDICO. ANEURISMA AORTICO ABDOMINAL. HD L4-L5: DESCOMPRESION DISCAL PERCUTANEA (LASER DIODO).HC C7-D D1 CON RADICULOPATIA CRONICA C5 DCHA Y C7 BILATERAL. SDME ANSIOSO-DEPRESIVO.STC Y DEL N CUBITAL BILATERAL MODERADO.
La comparación de ambos cuadros patológicos evidencia una agravación, y su estado actual tiene entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y son suficientes en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.
Pues nos encontramos con que las lesiones que actualmente padece el actor son más graves que las que padecía cuando fue declarado en situación de invalidez permanente total, y le inhabilitan para la realización de todo tipo de trabajo, dadas las limitaciones funcionales que le producen, por lo que procede declararlo en situación de Incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, por lo que la situación clínica del actor tiene encaje en el artículo 194.5 de la LGSS . Pues el numeroso y grave cuadro de dolencias que padece, cardiacas, y psíquicas, pues presenta un trastorno depresivo mayor cronificado con un trastorno de ansiedad generalizada y un trastorno persistente de la personalidad mixta, llevan a considerar anulada su capacidad laboral pues dado en número y gravedad de las dolencias no parece que pueda desempeñar ningún trabajo ni siquiera sedentario con la profesionalidad y rendimiento exigibles a un empleado remunerado.
Consecuentemente, siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 194.1 c ) y 200.2 de la L.G.S.S de 30 de octubre de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense , en autos número 288/2018 promovidos por el actor D. Luis Pedro , contra el INSS y TGSS, sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
