Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3802/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019104647

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6733

Núm. Roj: STSJ GAL 6733:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:32054 44 4 2018 0003508

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003802 /2019

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000871 /2018

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Graciela

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003802 /2019, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por Dña. Graciela contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000871 /2018, seguidos a instancia de Graciela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Graciela presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'

Primero.- La parte demandante Graciela nacida el NUM000-58, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrado en el régimen general, con una profesión habitual de limpiadora, con una base reguladora de 864,82€.

Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 10-9- 18. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 13-11-18. En fecha de 15-12-17 se dictó sentencia por el TSJ Galicia cuyo contenido consta en autos y se da por reproducida por la que se revocaba la incapacidad permanente total concedida por el Juzgado de lo social nº1 en sentencia de fecha 25-5-17.

Tercero.- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: hernia discal D7-D8 de situación póstero-medial que contacta con el cordón medular y prolapso discal D8-D9 difuso y discreto, rectificación de la lordosis lumbar, cambios degenerativos discales a todos los niveles, hernia discal l4-l5 significativamente extruida que comprime de forma importante en saco tecal y ocupa ambos agujeros de conjunción y contracta con ambas raíces L4, artrosis facetaria en l4-l5 abombamiento discal L3-L4, nódulos de schmorl en la región anterior de los platillos superiores L3 y L4, rizartrosis bilateral, poliartrosis digital ambas manos con afectación de las articulaciones interfalángicas distales, cervicoartrosis con pinzamientos intersomáticos posteriores múltiples, rectificación de la columna cervical, espondiloartrosis lumbar avanzada con degeneración discal múltiple, espondiloartrosis dorsal con degeneración discal, calcificación discal dorsal, artrosis articulación acromio-clavicular bilateral más manifiesta en el lado derecho, disminución del espacio subacromial derecho, signos degenerativos rodillas, coxartrosis bilateral grado I-II más manifiesta en el lado izquierdo, imagen de un osteocondroma 1/3 proximal ambas tibias, signos de denervación crónica en territorio radicular L4 derecho y C6 ambos lados, claudicación vértebro-vascular, 3 antígeno HLA 15 mejoras que notarán los autónomos tras las modificaciones realizadas por la Ley de reformas urgentes. positivo, intolerancia a ácido acetilsalicílico y AINES, trastorno mixto ansioso depresivo grave y cronificado, trastorno por dolor persistente asociado a factores psicológicos y a enfermedad médica (patología reumo- traumatológica), ligero déficit cognitivo en atención y memoria como consecuencia de secundarismos yatrógenos.. antígeno HLA 15 mejoras que notarán los autónomos tras las modificaciones realizadas por la Ley de reformas urgentes. positivo, intolerancia a ácido acetilsalicílico y AINES, trastorno mixto ansioso depresivo grave y cronificado, trastorno por dolor persistente asociado a factores psicológicos y a enfermedad médica (patología reumo- traumatológica), ligero déficit cognitivo en atención y memoria como consecuencia de secundarismos yatrógenos..

antígeno HLA 15 mejoras que notarán los autónomos tras las modificaciones realizadas por la Ley de reformas urgentes. positivo, intolerancia a ácido acetilsalicílico y AINES, trastorno mixto ansioso depresivo grave y cronificado, trastorno por dolor persistente asociado a factores psicológicos y a enfermedad médica (patología reumo-traumatológica), ligero déficit cognitivo en atención y memoria como consecuencia de secundarismos yatrógenos.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la pretensión subsidiaria alegada por Graciela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 75% de la base reguladora de 864,82 Euros, con los incrementos correspondientes y efectos económicos desde el 10-9-18.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y por Dña. Graciela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/06/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por la parte actora y declara a Dña. Graciela afecta de una IPT cualificada para su profesión habitual, y en consecuencia condena a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual en cuantía del 75% de una base reguladora de 864,82 € con los incrementos correspondientes y efectos económicos desde el 10-09-2018

Frente a dicho pronunciamiento se alzan ambas partes. La parte actora para solicitar que se reconozca a la actora la situación de gran invalidez o de forma subsidiaria la IPA, y la demandada para solicitar que revocando la sentencia de instancia se absuelva a las entidades demandadas. El recurso presentado por la Entidad Gestora ha sido impugnado por la parte actora.

Antes de entrar a resolver sobre los recursos planteados hemos de señalar que la parte actora, al recurrir, formula una petición novedosa sobre la que no procede pronunciarse. En la reclamación administrativa previa se postuló una IPA; en la primera instancia judicial se postuló una IPA una IPT y subsidiariamente una IPP, pretensión que no implica una modificación sustancial con respecto a lo pretendido en vía administrativa bajo la máxima de que ' quien pide lo más pide lo menos' ; pero lo que no puede solicitar ahora en sede de recurso es una GI habida cuenta que además de suponer un grado superior ( no inferior ) al solicitado en la instancia , la referida pretensión no solo descansa en el grado invalidante sino también en el hecho de precisar de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Estos hechos no fueron ni alegados ni discutidos en la instancia, no pudiendo pretender que el Tribunal examine ahora la concurrencia o no de los mismos ya que ello supondría una evidente indefensión a la contraparte. Por lo tanto solo resolveremos en relación a la IPA postulada por la actora recurrente, y si procede o no, mantener a la actora en la IPT reconocida en la instancia y cuya decisión es discutida por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.-Procede en primer lugar, resolver la modificación fáctica pretendida por ambas partes al amparo del art. 193 c) LRJS, y una vez fijado el relato fáctico resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas por ambas partes.

Ž

Las dos recurrentes pretenden la modificación del hecho probado tercero.

La EG pretende que el hecho probado tercero quede redactado con el siguiente contenido:

'La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: Artrosis del eje axial , cuadro adaptativo ansioso depresivo'.

Apoya la redacción en el informe médico de síntesis obrante a los folios 27 y 28.

La actora pretende que se añada en el referido hecho probado las siguientes lesiones:

'TRASTORNO ANSIOSO- DEPRESIVO REACTIVO.

IMPORTANTE TRATAMIENTO. DOLOR CRONICO CON INTENSA ANGUSTIA, LABILIDAD AFECTIVA, ASTENIA, APATIA, ANHEDONIA, IRRITABILIDAD , DIFICULTAD PARA AVD E INSOMNIO.

RADICULOPATIA, CAMBIOS DEGENERATIVOS L4-L5, CON PROLAPSO GLOBAL DEL DISCO CON MAYOR LATERALIZACION IZQ. OSTEOARTROSIS DE LAS ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS, CAUSAN UNA IMPORTANTE DISMINUACIÓN DEL DIAMETRO TRANSVERSO DEL CANAL Y SEVERA ESTENOSIS FORAMINAL IZQ. TAMBIEN SE EVIDENCIA PROLAPSOS DIFUSOS DE LOS DISCOS. L2-L3, L3-L4 Y L5 -S1.

LUMBALGIA CON IRRADIACION, HERNIA DISCAL D7/D8.

CAMBIOS DEGENERATIVOS ESPONDILODISCALES D7-D8. CAMBIOS DEGENERATIVOS DISCO-OSTEOFITARIOS EN D8-D9. ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONCAVIDAD DERECHA CON ROTACION REAL.

PERDID DE SEÑAL T2 POR DESECACIÓN CON TENDENCIA A LA FORMACIÓN DE NODULOS DE SCHMORL EN LA ZONA ANTERIOR L2-L3 Y SOBRE LOS PLATILLOS SUPERIORES.

ROTURA HORIZONTAL DEL ASTA ANTERIOR DEL MENISCO EXTERNO ASOCIADO A QUISTE PARAMENISCAL ANTEROMEDIAL'

Apoya la redacción en los informes periciales del Dr. Julio (página 61 a 72), del Dr. Landelino ( folios 35 a 39) e informes médicos del SERGAS de los folios 45, 46, 50, 79, 80 y 81

Esta Sala ha señalado , de forma reiterada, que el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS.

Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

A la vista de tal doctrina no procede ninguna de las revisiones postuladas. No procede fijar el cuadro clínico residual de la actora, con el único apoyo en el informe de síntesis de EVI, habida cuenta que la Magistrada ha valorado toda la prueba y fundamenta su convicción no solo en el EVI, sino también en la pericial practicada e informes y pruebas diagnósticas tanto del SERGAS como de centros privados. Es cierto que en ocasiones hemos admitido la revisión en la forma postulada por la EG cuando la convicción judicial solo tiene apoyo en informes periciales practicados por 'peritos privados con una presencia habitual en los procesos de IP' , construidos con la base de un único examen médico del referido perito y carentes de otro tipo de base probatoria que avalase el contenido de dicho informe pericial' (así, entre otras las SSTSJ Galicia 16/10/15 R. 1932/14 , 18/06/15 R. 4716/13 , 09/03/15 R. 3404/13 , 16/01/15 R. 1569/13 , 12/11/14 R. 5440/12 , 09/06/14 R. 4444/12 , etc.). Sin embargo no es este el caso de autos ya que el cuadro clínico residual que considera como probado no solo se deduce de dichos informes periciales, sino también del resto de la prueba practicada en las actuaciones.

Del mismo modo tampoco procede adicionar al relato fáctico las dolencias pretendidas por la actora ya que se apoya en documentos ya valorados por la Magistrada a quo y de los que además no resulta la gravedad que pretende la recurrente. En concreto insiste en el grave deterioro psíquico que presenta insistiendo en esa dificultad para realizar actividades de la vida diaria, pretensión que como hemos dicho no procede examinar por tratarse de una cuestión novedosa. En todo casos los informes del SERGAS no recogen tal dato, lo que recogen es que eso lo 'refiere la paciente', cosa muy distinta a que tal evidencia sea constada, documentada y ratificada por un facultativo; y en este caso no consta, en absoluto, tal realidad.

Por lo tanto el relato de hechos probado se mantiene inalterado.

TERCERO - A continuación ambas recurrente formulan un motivo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS: a) La Entidad Gestora considera que la sentencia de instancia infringe el art. 194.4 de la LGSS , en relación con la DT 26 del dicho cuerpo legal, habida cuenta que las patologías que padece la actora no le hacen tributaria de una IPT para su profesión habitual de limpiadora sin perjuicio de que acuda a la situación de IT en momentos álgidos; b) La actora considera que la sentencia de instancia infringe el art. 194. 1.c) (IPA) y d) (GI) de la LGSS, - si bien como antes indicamos nos centraremos solo en la IPA- argumentando que las dolencias de la actora le impiden la realización de cualquier profesión u oficio.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' y en el 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'

Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.)

En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

A la vista de lo hasta expuesto ninguna de las denuncias prospera. La actora presenta un problema a nivel columna vertebral, fundamentalmente a nivel lumbar y cervical , que le impide coger pesos así como la bipedestación prolongada y que además es refractaria a tratamiento y que le ha llevado a la unidad de dolor; asimismo presenta unas dolencias a nivel psiquiátrico - trastorno mixto ansioso depresivo grave y cronificado, trastorno por dolor persistente asociado a factores psicológicos y a enfermedad médica ( patología reumo - traumatológica) - que le ocasiona un ligero déficit de atención y memoria como consecuencia de secundaríamos yatrógenos, y que le ha provocado la baja laboral continuada desde el momento en el que se le retira la IPT. En consecuencia la declaración de IPT cualificada para la profesión habitual de limpiadora que contiene la sentencia de instancia es ajustada a derecho habida cuenta que Dña. Graciela presenta mayores limitaciones que las que la Entidad Gestora indica.

Pero tampoco presenta las graves limitaciones que la actora recurrente nos pretende hacer ver; hemos de ceñirnos al inmodificado relato de hechos probados , de los que se concluye, como indica la Magistrada a quo, que la actora tiene capacidad residual para la realización de actividades livianas o sedentarias, por lo que no procede la declaración de IPA por ella postulado.

Es por ello que no se estiman ninguno de los motivos de infracción alegados, por lo que los recursos debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación presentados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por el Letrado D. José Antonio Pérez Fernández, actuando en nombre y representación de Dña. Graciela, ambos interpuestos contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense en autos 871/2018, seguidos entre las partes recurrentes, sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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