Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3805/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012018101058

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1589

Núm. Roj: STSJ GAL 1589/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0002848
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003805 /2017-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000976 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Eladio
ABOGADO/A: EUGENIO MOURE GONZALEZ
PROCURADOR: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TELEVES,S.A.
ABOGADO/A: ALBERTO FREIJEIRO OTERO
PROCURADOR: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003805/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Eugenio Moure
González, en nombre y representación de Eladio , contra la sentencia número 269/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000976/2014,
seguidos a instancia de Eladio frente a TELEVES,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Eladio presentó demanda contra TELEVES,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 269/2017, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- El demandante, prestó servicios para la empresa demandada, con el grado salarial 'G', desde el 01/03/1987 hasta el 10/01/2012, fecha en que se le notifico carta de despido (hecho no controvertido)./ Segundo .- El actor interpuso demanda contra el anterior despido que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social n9 1 de esta localidad, autos n2 174/2012, en los que recayó sentencia de fecha 26/02/2013 , cuyo tenor literal del fallo es el que sigue (aportada por la demandada, doc. Nº 1): Que estimo la demanda interpuesta por D. Eladio frente a la mercantil TELEVES SA y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de la actora realizado el día 1010112012 y condeno a la parte demandada a que opte, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, o bien por readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien por la extinción de la relación contractual con abono de una indemnización de 84.867,41 euros, en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la sentencia por importe de 26.642,88 euros, así como los que se devenguen hasta la notificación de sentencia, a razón de 75,69 euros por día./ Tercero .- Por Auto de fecha 7/5/2013, se rectifica error en el cálculo que se contiene en la parte dispositiva, quedando del siguiente tenor literal (doc. Nº 2 de la entidad demandada): Que estimo la demanda interpuesta por D. Eladio frente a la mercantil TELEVÉS SA y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de la parte actora realizado el día 1010112012 y condeno a la parte demandada a que opte, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, o bien por readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien por la extinción de la relación contractual con abono de una indemnización de 84.867,41 euros, en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la sentencia por importe de 31.335,66 euros, así como los que se devenguen hasta la notificación de sentencia, a razón de 75,69 euros por día./ Cuarto .- La referida sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa y el TSJG dicto sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 , por la que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por TELEVES SA, se revoca en parte la sentencia, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, manteniéndolos efectos señalados en el fallo, salvo la condena al abono de los salarios de tramitación, que se limitan los periodos 11/1/2012 a 18/1/2012 y 15/02/2013 a la fecha limite señalada en sentencia (aportada por ambas partes). La empresa optó por la extinción de la relación laboral, con abono de la indemnización, que se tuvo por admitida por diligencia de 11/03/2013 (doc. Nº 3 de la demandada)./ Cuarto .- El actor estuvo en situación de IT desde el 18/01/2012 hasta el 14/02/2013 (hecho no controvertido)./ Quinto .- La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales ASEPEYO durante el periodo de tiempo en que el actor estuvo en situación de IT, abono al actor la prestación, en la modalidad de pago directo, en cuantía de 13.319,48 euros, siendo la base reguladora diaria de 41,42 euros./ Sexto .- Por la empresa no se abonó la mejora en la prestación de IT, ni las pagas extras de verano, navidad, marzo, mayo, octubre y 43 días de la paga extra de verano y navidad, devengadas durante el periodo de IT./ Séptimo .- La relación laboral existente entre las partes se regía por el convenio colectivo de TELEVES SA./ Octavo .- El actor presento papeleta de conciliación ante el SMAC reclamando a la demandada la cantidad pretendida, el día 17/10/2014 que se celebró el 31/10/2014, finalizando con el resultado de sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que presentada demanda a instancia de D Eladio , asistido por la letrada Sra. García Lema, contra la entidad TELEVES SA, asistida y representada por el Letrado Sr. Freijeiro Otero, sobre reclamación de cantidad, debo ESTIMAR las excepciones de CADUCIDAD Y PRESCRIPCION formuladas por la parte demandada, sin entrar a examinar el fondo del asunto.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eladio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de septiembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, al apreciar las excepciones de caducidad y prescripción, sin entrar a conocer y decidir la cuestión litigiosa de fondo, desestimó la demanda sobre reclamación de pagas extraordinarias y sobre el complemento de incapacidad temporal (IT) previsto en convenio colectivo.

El demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal efecto, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera: [A] Los artículos 43.1 y 44.2 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), así como las sentencias que cita, pues con relación al complemento de IT y frente a lo que consigna la decisión judicial recurrida, no se trata de un derecho reconocido de manera pacífica y no controvertida, que habilitaría la apreciación de la caducidad, ya que la empresa demandada, al discutirlo, le obligó a acudir a la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de que el convenio obligue a la empresa a su abono efectivo, cuyo inobservancia, una vez que no se fija plazo para ejercitar la acción respectiva, ha de aplicarse el de prescripción de 5 años, de modo que, abarcando el complemento litigioso el período 18-1- 2012/14-2-2013, la acción no está prescrita por haber presentado la papeleta de conciliación en fecha 17-10-2014; por tanto, es aplicable el artículo 43.1 LGSS y no el artículo 44.2 del mismo código , norma ésta última que llevaría a igual conclusión, pues entonces el plazo para reclamar no comenzaría hasta la sentencia sobre despido improcedente del TSJ de Galicia de 15-11-2013 , que excluyó los salarios de tramitación durante la situación de IT. [B] El artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el artículo 1969 del Código Civil , así como las sentencias que cita pues, frente a lo que consigna la decisión judicial recurrida, la acción sobre el abono de pagas extraordinarias (julio, diciembre, marzo 2012 y prorrata de las de julio y diciembre 2013) no es un incremento salarial, porque según la primera sentencia de despido de 26-2-2013 , los salarios de tramitación -desde el despido hasta la notificación de sentencia- ya incluían las pagas extraordinarias, lo que impedía al actor ejercitar la acción ni interrumpir la prescripción de las pagas de 2012 y la parte proporcional de las de 2013, de modo que no es hasta la sentencia de suplicación de 15- 11-2013, que suprimió los salarios de tramitación durante la IT, cuando pierde el derecho antes reconocido y, por tanto, el 'dies a quo' respectivo ha de fijarse en la última fecha citada, de modo que presentándose la papeleta de conciliación el 17-10-2014, la acción tampoco estaría prescrita.

Televés SA demandada impugna el recurso.



SEGUNDO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El actor-recurrente trabajó para Televés SA desde el 1-3-1987 hasta e, 10-1-2012, en que se le notificó carta de despido.

(2) La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela de 26-2-2013 , declaró improcedente el despido y, entre otros pronunciamientos, condenó a la empresa a abonarle en su caso los salarios de tramitación devengados entre las fechas de despido y de notificación de sentencia.

(3) La sentencia del TSJ de Galicia de 15-11-2013 , revocó la de instancia en el sentido de limitar los salarios de tramitación a los períodos 11 a 18-1-2012 y desde el 15-2-2013 a la fecha límite fijada en sentencia.

(4) El demandante permaneció en IT desde el 18-1-2012 hasta el 14-2-2013; Mútua Aspeyo le abonó el subsidio por tal contingencia.

(5) El 17-10-2014, el actor presentó la actual papeleta de conciliación; el 31-10-2014 se celebró sin avenencia.



TERCERO.- Complemento de IT.

El artículo 29 del Convenio Colectivo de Televés SA , dispone: 'Todo trabajador que cause baja oficial por enfermedad común o accidente no laboral percibirá el 80% de la base reguladora desde el primer día de la baja. En el caso de accidente laboral, percibirá el 100% de su salario el primer día de la baja y el 90% de la base reguladora desde el día siguiente. La incapacidad temporal, independientemente de la causa que la origine, no computará para la pérdida de derechos sobre las pagas extraordinarias, incluídas las de abril y octubre'.

La norma transcrita revela que estamos ante una mejora voluntaria de Seguridad Social que, como es sabido, se rigen por los acuerdos alcanzados, sin perjuicio de quedar afectada por los principios e instituciones de Seguridad Social.

La decisión judicial recurrida desestimó el derecho de que se trata al apreciar la caducidad de la acción ( art. 44 LGSS ), por no haber reclamado el demandante la mejora en el plazo de 1 año.

En la legislación de Seguridad Social, la caducidad, a diferencia de la prescripción, no se proyecta al reconocimiento de la prestación sino a la percepción efectiva del derecho ya reconocido, es decir, como dice la jurisprudencia (TS s. 26-11-2007/r. 2020-2006), ' a la reclamación de su contenido, por cuanto ya se tiene reconocido el derecho a ser beneficiario de esa modalidad de la acción protectora, de manera pacífica y no controvertida', por lo que 'en estos supuestos. para que juegue el supuesto del artículo 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido..., pues no estamos en presencia de un plazo de prescripción sino de caducidad, pues la ausencia de reclamación de esas cantidades no controvertidas, está presuponiendo igualmente ese reconocimiento sin que se hubiera discutido el derecho, que se extingue por la simple abulia o abandono del interesado que no reclama durante todo ese período de tiempo la prestación ya reconocida.' En el supuesto actual entendemos que el reconocimiento pacífico e incontrovertido del complemento de IT, que podría derivar de su plasmación en el convenio colectivo de empresa, que además prevé contingencias y cuantificación, queda desvirtuado por la negativa empresarial a hacerlo efectivo, de modo que el mantenimiento de la regulación convencional de la mejora de Seguridad Social debatida refuerza la intangibilidad del derecho litigioso, siendo precisamente en términos jurisprudenciales, 'la reclamación de su contenido' lo que constituye el objeto del pleito y, al tiempo, impone la aplicación, no del plazo legal de caducidad de 1 año ( art. 44 LGSS ), sino el de prescripción de 5 años ( art. 43 LGSS ), por no haber transcurrido este último período entre la finalización de la IT (14-2-2013) y la papeleta conciliatoria (17-10-2014), seguida de la actual demanda (28-11-2014).



CUARTO.- Pagas extraordinarias.

La decisión judicial recurrida desestimó el derecho de que se trata al apreciar la prescripción ( art.

59.1 LGSS ), porque extinguida relación laboral de las partes por despido el 18-1-2012 y habiendo optado la empresa por indemnizar el 11-3-2013, el trabajador no reclamó hasta el 17-10-2014.

A diferencia del anterior motivo, pues la IT del demandante es dato indiscutible, aquí hemos de ponderar las sentencias que declararon la improcedencia de su despido: La del Juzgado de 26-2-2013 , condenó a la empresa a abonarle en su caso los salarios de tramitación devengados entre las fechas de despido y de notificación de sentencia. La del TSJ de Galicia de 15-11-2013 limitó los salarios de tramitación a los períodos 11 a 18-1-2012 y desde el 15-2-2013 a la fecha límite fijada en sentencia.

De lo anterior resulta que el primer pronunciamiento declaró el derecho del actor a percibir, entre los salarios de tramitación, las pagas extraordinarias correspondientes al período de IT (único aspecto del concepto reclamado que trata el FJ 4º de la sentencia recurrida), y que el segundo pronunciamiento revocó por incompatibilidad legal entre los salarios de tramitación y el subsidio de IT.

Si también al tiempo de la opción empresarial por indemnizar (11-3-2013) el demandante era titular de un derecho ya ingresado en su patrimonio, difícilmente podría reclamarlo ni interrumpir la prescripción (1 año, art. 59.1 ET ). La posibilidad de obtener la recuperación del derecho reconocido no surgió hasta que fue dejado sin efecto con posterioridad, de modo que es a partir de la sentencia del TSJ de Galicia cuando comienza a estar habilitado para lograr su reintegro; en definitiva, siendo ésta última resolución de 15-11-2013 y la papeleta de conciliación de 17-10-2014, seguida de la actual demanda de 28-11-2014, hay que concluir que la reclamación efectuada se hizo en tiempo oportuno.

Entendemos que las circunstancias reseñadas difieren de las que motivaron la jurisprudencia que cita la sentencia (FJ 4º) para apreciar la prescripción, pues a diferencia de aquellos otros supuestos, en el actual no se ejercita una acción declarativa de derecho respecto de unas cantidades que, ya devengadas y que son traducción del derecho impetrado, debieron haber sido objeto de un pleito anterior, sino que se trata de una acción sobre un derecho también con trascendencia económica y cuyo inicial reconocimiento en vía jurisdiccional judicial fue dejado sin efecto posteriormente en instancia superior.



QUINTO.- La insuficiencia de hechos probados, en especial la cuantificación de la los conceptos discutidos, nos impide conocer y decidir el tema litigioso de fondo; en consecuencia, la estimación del recurso, corolario de lo expuesto, impone devolver las actuaciones al Juzgado del que provienen para, siguiendo el procedimiento su tramitación legal, decida fáctica y jurídicamente, con plena libertad de criterio, las cuestiones planteadas en la demanda rectora.

Por todo ello,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Eugenio Moure González, en nombre y representación de D. Eladio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de 16 de mayo de 2017 en autos nº 976/2014, que revocamos, en el sentido y con los efectos fijados en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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