Sentencia Social Tribunal...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3826/2006 de 11 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012007100736

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:736

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común. La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común. Entiende la parte recurrente, que con el cuadro de dolencias que presenta no puede desarrollar ningún tipo de actividad laboral. Atendiendo al cuadro clínico que presenta la actora, la sala estima que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para profesiones livianas y sedentarias.

Encabezamiento

Recurso núm. 3826/06

CRS

Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Rodríguez Rodríguez

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar

Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Conde Pumpido Tourón

A Coruña, a once de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3826/06 interpuesto por Dª Estefanía contra la sentencia del Juzgado de lo Social

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Estefanía en reclamación de incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 605/05 sentencia con fecha seis de marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- La demandante Dª Estefanía , nacida el 7-1-1950, con D.N.I. núm. NUM000 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar de Enfermería./ Segundo.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 17-1-2005 derivado de enfermedad común, siendo dada de alta el 27-4-2005 por la Inspección Médica con propuesta de incapacidad. Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por la entidad gestora demandada a propuesta del Sergas, el cual obra en autos y se da por reproducido en su integridad, por resolución del I.N. S.S. de 27-6-2005, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 24-6-2005 , se deniega la prestación al estimar no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 5- 8-2005 que, asimismo, fue desestimada pro resolución de fecha 19-10-2005 que confirma la decisión impugnada./ Tercero.- La demandante padece: síndrome distímico y fibromialgia dicho contexto: puntos gatillo p)16, canal carpiano bilateral pred, derecho, trastorno ansioso-depresivo relacionado con el proceso fibromiálgico que padece manteniendo alta reactividad frente a situación de estrés que se manifiesta con crisis fibromiálgica, aumento de ansiedad, astenia intensa, mal descanso nocturno y vivencia de incapacidad./ Cuarto.- La base reguladora asciende a la suma de 1009,28 € mes./ Quinto.- La demandante acredita 5759 días de cotización./ Sexto.- Desde el año 2000 la demandante ha permanecido en situación de I.T. en los periodos y con el diagnostico que por obrar al folio 20 de autos se dan aquí por reproducidos./ Séptimo.- La Ordenanza Laboral para establecimiento sanitarios de hospitalización, consulta y asistencia (Orden Ministerial de 25-11-1976), definía al Auxiliar Sanitario como aquel trabajador encargado de ayudar la personal sanitario titulado teniendo como principal obligación acatar las órdenes emanadas de su superiores y realizar las funciones mas pesadas o mecánicas, como transporte de enfermos dentro del Centro o análogos que requieran esfuerzo físico".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Estefanía contra el I.N.S.S. en cuanto a la pretensión deducida con carácter subsidiario, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente en el grado de total cualificada para su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería por contingencia de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en cuantía inicial del 75% de la base regulador de 1009,28 Euros al mes, 14 veces al año, condenando al a parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos desde la resolución administrativa, que pone fin al procedimiento administrativo entendiéndose por tal la resolución inicial, no la que resuelve la reclamación previa".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común; y disconforme con dicho pronunciamiento recurren ambas partes, la actora y la entidad gestora, articulando sendos recursos el de la entidad gestora y el de la parte actora en base a dos motivos ,amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL ,pretendiendo en los primeros la revisión fáctica y denunciando en los segundos infracciones jurídicas .

SEGUNDO.- La entidad gestora interpone recurso de suplicación en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica, y en concreto la revisión del HDP 3, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto: "síndrome fibromiálgico. Profusiones discales a nivel cervical, sin repercusión actual. Sintomatología ansiosa-depresiva reactiva.". Modificacion que tiene su apoyatura en la documental obrante al folio 50 a 58 de los autos.

Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo "en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC.

La entidad gestora en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción por interpretación errónea del articulo 137-4 de la LGSS , alegando en esencia que la patología que presenta la actora y que se recoge en el HDP3 que el informe medico de síntesis establece que el menoscabo funcional es discreto, estima que no es procedente la incapacidad permanente total que le reconoció la sentencia recurrida .

La censura jurídica no debe acogerse porque del inalterado relato fáctico, consta en síntesis, que la actora padece: "síndrome distímico y fibromialgia dicho contexto: puntos gatillo p)16, canal carpiano bilateral pred, derecho, trastorno ansioso-depresivo relacionado con el proceso fibromiálgico que padece manteniendo alta reactividad frente a situación de estrés que se manifiesta con crisis fibromiálgica, aumento de ansiedad, astenia intensa, mal descanso nocturno y vivencia de incapacidad" .

Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, puesto que en el caso de autos, las dolencias acreditadas si le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual; por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido (articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso interpuesto por el Instituto nacional de la seguridad social .

TERCERO.-La parte actora articula recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .

Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la parte actora-recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP 3, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto: "Síndrome distímico y fibromialgia en dicho contexto: punto gatillo p mas 16, canal carpiano bilateral pred, derecho, trastorno ansioso depresivo crónico que requiere tratamiento psiquiátrico continuado relacionado con el proceso fibromiálgico que padece manteniendo alta reactividad frente a situación de estrés que se manifiesta con crisis fibromiálgica, aumento de ansiedad, astenia intensa, mal descanso nocturno y vivencia de incapacidad .RMN: protusiones discales C5-C6 C7-D1, cervicalgia y dorsalgia. Cefalea migrañosa, vértigo. Lumbociática de repetición con predominio izquierdo. Trastorno del equilibrio con inestabilidad para la marcha, con sensación de pérdida de fuerza en las extremidades y fatigabilidad importante. Hallus valgus bilateral, insuficiencia venosa en MMII, edemas vasculares y varices. Múltiples factores de riesgo cardiovascular: HTA, dislipemia y obesidad mórbida, ergometría 09/05: incapacidad para continuar con el ejercicio desde el minuto uno y mareo desde el minuto tres". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 28,33, 62 y 65 de los autos.

Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC.

La parte actora -recurrente en el segundo motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL , destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por inaplicación del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que con el cuadro de dolencias que presenta la actora no puede desarrollar ningún tipo de actividad laboral.

Y el recurso no prospera porque las dolencias de la actora , están constituidas, tal y como constan en el inmodificado HDP3 en esencia por : "síndrome distímico y fibromialgia dicho contexto: puntos gatillo p)16, canal carpiano bilateral pred, derecho, trastorno ansioso-depresivo relacionado con el proceso fibromiálgico que padece manteniendo alta reactividad frente a situación de estrés que se manifiesta con crisis fibromiálgica, aumento de ansiedad, astenia intensa, mal descanso nocturno y vivencia de incapacidad" . Y dichas lesiones la sala estima, no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para profesiones livianas y sedentarias .por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no poder incardinarse el supuesto litigioso en el articulo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Estefanía , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ferrol , de fecha seis de marzo de dos mil seis , dictada en autos núm. 605/05 seguidos a instancia de Dª Estefanía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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