Última revisión
11/05/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3827/2006 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012007100739
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:739
Encabezamiento
Recurso núm. 3827/06
ESF
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILTMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
A Coruña, a once de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3827/06, interpuesto por Dª Marí Trini contra la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE .
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Marí Trini en reclamación de incapacidad, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 24/06 sentencia con fecha 12/04/06, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Marí Trini , nacida el 28/05/1951, con D.N.I. num. NUM000 , figura afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Empleada de Hogar. SEGUNDO.- La demandante inició el 11/08/2004 un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, siendo dada de alta por la Inspección Médica por agotamiento del plazo con propuesta de invalidez el 18/07/2005. Tramitado el correspondiente expediente por la entidad gestora demandada a propuesta del Sergas, el cual obra en autos y se da por reproducido en su integridad, por resolución de 28/09/2005, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 28/09/2005, se deniega la prestación a la demandante al estimar que no alcanzan las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución el demandante interpuso reclamación administrativa previa el 20/10/2005 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 15/11/2005 que confirma la decisión impugnada. TERCERO.- La demandante padece: Diagnosticada en 06 de 2004 de neo mama izquierda, en 08/2004 se realiza cuadrantectomía y vaciamiento axilar, condiagnóstico definitivo de carcinoma lobulillar infiltrante de 1,5 x 1,4 cm. grado I ( PT1 PN1 MO), posterior tratamiento de quimioterapia-radioterapia con secuelas de disminución de fuerza en brazo izquierdo, sofocos y dismiución de sensibilidad en el brazo izquierdo, actualmente en seguimientos con mamografía anual sin evidencia de enfermedad; HTA a tratamiento. CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 487 euros mes."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marí Trini contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre declaración de Incapacidad Permanente, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho tercero de prueba a fin de que se le añadan a dicho ordinal las dolencias que propone en su escrito de recurso.
La denuncia no puede prosperar, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina " que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia ), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2 )LPL y art 348 LEC , criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 y 24-11-01 , por lo que teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que los informes médicos en los que se basa el recurrente obrantes a la causa a los folios 39,38 y 66 son de la sanidad pública, tales dolencias aparecen recogidas en el informe emitido por el equipo de valoración de incapacidades en ejercicio del cual el juez de instancia configuró la relación fáctica, sin que sea necesario que el mismo conste trascrito en su integridad al haberse valorado correctamente las conclusiones y limitaciones del estado patológico de la demandante recurrente en relación con toda la prueba documental unida a la causa.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL denuncia el recurrente infracción del art 137,1,c y de la L.G.S.S , al considerar que el estado patológico que dicha demandante presenta le impide el ejercicio de cualquier actividad laboral o subsidiariamente la realización d e las tareas fundamentales de su profesión habitual de "Empleada de Hogar".
La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, pues los padecimientos que presenta la actora y que consisten en :" Diagnosticada en 6/2004 de Neo de mama izquierda, en 8/94 se realiza cuadrantectomía y vaciamiento axilar, con diagnóstico definitivo de carcinoma lobulillar" infiltrante de 1,5 x 1,4cm grado I (PT1 PN1 M0), posterior tratamiento con quimioterapia - radioterapia con secuelas disminución de fuerza en el brazo izquierdo, sofocos y disminución de fuerza izquierdo, actualmente en seguimientos con mamografía anual sin evidencia de enfermedad. HTA a tratamiento" . Y tales padecimientos no han de considerarse invalidantes para el ejercicio de toda profesión u oficio (art 137,5 de la L.G.S.S ), ni puestos en relación con su profesión habitual de "empleada de Hogar" pueden ser determinantes de la pretensión subsidiaria solicitada en el escrito de demanda, por cuanto que el art 137,4 de la L.G.S.S ., que se denuncia como infringido configura la Incapacidad Permanente Total como la situación en la que se encuentra el trabajador afecto de limitaciones anatómicas o funcionales que le impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual, y como quiera que la actora esta afecta de las dolencias que se acaban de exponer, la sala llega a la conclusión de que dicha demandante, por el momento, si bien se encuentra limitada para la realización de alguna tarea concreta dentro de su profesión, su limitación en cuanto a la capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; y al haberlo entendido así el magistrado de instancia su resolución no infringe los preceptos legales que se denuncian de contrario, por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ferrol de fecha 12 de abril de 2006 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
