Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3827/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019100651
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:916
Núm. Roj: STSJ GAL 916/2019
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001643
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003827 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000808 /2017
RECURRENTE/S D/ña Natalia
ABOGADO/A: MARIA ROCIO MEIZOSO MEIZOSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61 , GAMESA EOLICA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , JAVIER BALO COUTO , JOSE LOPEZ COIRA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003827 /2018, formalizado por Dª Natalia , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000808 /2017,
seguidos a instancia de Dª Natalia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, GAMESA EOLICA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Natalia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, GAMESA EOLICA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Natalia , nacida el NUM000 /1963, con DNI núm. NUM001 , afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM002 , y profesión de referencia la de operario de producción, fue dada de baja de incapacidad temporal el 07/06/2017, por Mutua Fremap con diagnóstico de dermatitis por contacto y otros eccemas habiendo sido dada de alta médica con efectos del 29/06/2017. Disconforme con el alta por la demandante se cursó ante la entidad gestora solicitud de revisión, y INSS resolvió declarar improcedente la nueva baja médica emitida por el servicio público de salud - le había sido expedida baja médica emitida por facultativo del servicio público de salud de fecha 03/07/2017-, y determinar que la fecha de efectos del alta médica es la de 28/07/2017 no coincidente con la fecha del alta médica expedida por la Mutua; alta que fue confirmada por Sentencia firme presentando al alta la demandante en relación a las patologías que motivaron la baja dermatistis alérgica de contacto por resina epoxi y por niquel, con mejoría clínica de las lesiones eccematosas motivadas por esta dermatitis.
SEGUNDO.- Solicitada por la demandante prestación de incapacidad permanente como derivada de enfermedad profesional, le fue denegada por resolución del INSS de 31/07/2017.
TERCERO.- La demandante presenta a fecha del hecho causante: dermatitis alérgica de contacto por resinas epoxi y por níquel; antecedente en 30/06 de cuadro clínico compatible con urticaria aguda sin desencadenante identificado con historia clínica; en reconocimiento EVI 20/07/2017 sin lesiones relevantes.
CUARTO.- La demandante, con contingencias profesionales concertadas con Mutua Fremap, en la prestación de servicios por cuenta y dependencia de Gamesa Eólica S.L., (actualmente Siemens Gamesa Renewable Energy Eólica S.l.), como operario de producción encuadrada en el grupo III, cuya relación laboral se viene rigiendo por el Convenio Colectivo general para el sector de la industria química, y que lo venían siendo hasta la baja de incapacidad temporal a la que se refiere el hecho probado primero en puesto de trabajo en contacto con resinas epoxi, tras haberse reincorporado el trabajo con cambio de puesto a sección de pintura presentó nuevamente brote eritematoso con manifestaciones de abones por dermatitis en muslos, piernas, antebrazos, y abdomen, así como lesiones por rascado en cara volar de muñecas, y fue dada nuevamente de baja de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad profesional con efectos del 23/08/2017 con diagnóstico de dermatitis por contacto y otros eczemas habiendo sido dada de alta por la Mutua con efectos del 12/09/2017, alta confirmada también por sentencia firme. Tras haber confirmado el INSS el alta emitida por la Mutua la empresa comunicó a la demandante para su reincorporación el cambio a otro puesto de trabajo el 26/10/2017 en la sección de preparación de Kits. Permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad profesional en el periodo de 24/01/2018 al 29/01/2018 con diagnóstico de urticaria. Con efectos del 30/01/2018 le fue emitido a la demandante parte médico de baja de incapacidad temporal por facultativo de la sanidad pública, habiendo sido declarada esta baja contingencia de enfermedad profesional con expresión de serlo por el código 1M0101 por resolución del INSS de 02/03/2018 y como relacionado con la de 23/08/2017. Previa alta médica de efectos del 02/02/2018 con propuesta de incapacidad permanente emitida por el servicio público de salud, por nueva resolución del INSS de 12/03/2018 le fue denegada a la demandante la prestación de incapacidad permanente, resolución que carece de firmeza.
Por la Mutua Fremap se emitió baja médica de la demandante de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad profesional con efectos del 04/04/2018 con diagnóstico de dermatitis de contacto y otros eczemas, siendo dada de alta con efectos del 27/04/2018. Y le ha sido emitido por esta Mutua a la demandante baja médica de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad profesional con efectos del 17/05/2018 con diagnóstico de dermatitis alérgica y por contacto del párpado.
QUINTO.- En el centro de trabajo de la empresa en As Somozas donde presta servicios la demandante, en el proceso productivo para la fabricación de palas para aerogeneradores eléctricos, existen secciones diferenciadas donde presta servicios personal del Grupo profesional III, y según se informa pericialmente las secciones de corte de fibra y de pintado, ésta última en nave independiente, se encontrarían libres de sustancias epoxi. La sección de preparativos, en la que se reubicó a la demandante tras su segunda reincorporación, en sala independiente de la planta principal y de la nave de pintura, se informa pericialmente de que no se manipula ningún producto químico.
SEXTO.- El INSS en otras resoluciones anteriores había reconocido la incapacidad permanente en grado de total otros trabajadores operarios en fábrica de eólicos afectados de dermatitis por sensibilización a resinas epoxy. SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la suma de 20755,23 euros/año. OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Natalia contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, y la empresa GAMESA EÓLICA S.L. (ahora SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA S.L), debo absolver y absuelvo los demandados.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por las demandadas Mutua Fremap y Gamesa Eólica, S.L. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora, DÑA. Natalia , presenta demanda en la que solicita que se declare a la recurrente afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. La sentencia de instancia desestima la demanda, y que si bien reconoce que la actora presenta una dermatitis alérgica de contacto por resinas exposi por níquel entiende que ha de estarse a la profesión de la actora, y no a su concreto puesto de trabajo, por lo que procede aplicar en la fecha del hecho causante que ahora nos ocupa- julio de 2017- y de forma previa a la declaración de IPT, una movilidad funcional destinando a la actora a un puesto de trabajo en donde no exista contacto con los alérgenos causantes de la enfermedad ,habiéndose acreditado documental y pericialmente la existencia de tales puestos de trabajo, considerando además que a la fecha del hecho causante se evidenciaría una premura en la declaración de IPT y ello a pesar de que con posterioridad ha habido otras bajas médicas.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que 'estimando el recurso, declare a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de operaria de producción con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de la base reguladora, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración, así como a abonarle la prestación en la cuantía correspondiente del 55% de la base reguladora resultante, con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y atrasos económicos correspondientes desde la fecha de la resolución administrativa denegatoria'. El recurso ha sido impugnado por la Mutua FREMAP, así como por la empresa GAMESA EOLICA, quienes solicitan su desestimación.
SEGUNDO .- La recurrente en sus motivos segundo a cuarto de recurso (el motivo primero es un previo en donde no se pretende ningún pronunciamiento de este Tribunal) solicita, al amparo del art 193b) de la LRJS varias modificaciones fácticas, pretensiones que han de ser examinadas conforme a reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de estas premisas examinaremos cada una de las modificaciones propuestas.
En primer lugar solicita la modificación del hecho probado tercero para que añada al mismo, en su parte final, un párrafo del siguiente tenor: ' LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES para actividades que impliquen contacto con resinas EPOXI y con níquel ' Apoya la redacción en el informe de valoración médica emitido por facultativo del EVI de fecha 20 de julio de 2017 obrante folios 23 y 24.
Se admite la modificación por resultar del documento indicado, si bien discrepamos de la recurrente en el sentido de que venga a aclarar/ampliar el contenido de la resolución judicial ya que en dicho hecho probado se recoge que la actora presenta dermatitis alérgica de contacto por resinas epoxi y níquel, con lo que es evidente que debe evitar el contacto con dichos alérgenos.
En cuanto al hecho probado cuarto solicita que, entre el párrafo segundo y tercero, se añada uno nuevo con el siguiente contenido ' Tras habilitarle su empresa un nuevo local (caseta) donde desarrollar su actividad en fecha 15/11/17 es asistida por la mutua de una nueva crisis alérgica con afectación de cara, cuello, edema parpebral y afectación de muñecas. Se emite diagnóstico de dermatitis por contacto, no se emite baja laboral pero se excusa del trabajo durante varios días. Igualmente es atendida por el Servicio de Alergología del Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide de Ferrol en fecha 17/11/2017 en donde es diagnosticada de CUADRO CLÍNICO COMPATIBLE CON DERMATITIS DE CONTACTO AEROTRANSPORTADA POR SENSIBILIZACIÓN A RESINA EPOXI PRESENTE EN EL AMBIENTE. En diciembre por vacaciones solo trabajó 15 días'.
Apoya la modificación en los documentos 11, 12, 13, 14 y 15 de los aportados en la prueba de la actora, así como en el informe inspector médico del SERGAS obrante en el expediente administrativo, de fecha 6 de febrero de 2018. Las codemandadas se oponen señalando que dichos documentos se refieren a hechos y fechas posteriores a las del hecho causante.
La modificación prospera en parte. Es cierto que se refiere a hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de nuestro hecho causante, -julio de 2017- pero también es verdad que el Juez a quo, en hecho probado, recoge todas las nuevas manifestaciones de las patologías de la actora tras julio de 2017, por lo que no existe impedimento por ese motivo. Sin embargo no podemos aceptar toda la redacción propuesta con base a ese informe del Dr. Higinio (Inspector médico del SERGAS) ya que solo parte de los datos (fechas y lugar de atención) están avalados por los documentos 11 a 15 de la actora, pero otro datos (como lo del trabajo en una caseta, o que se le dio excusa para no trabajar, o similares) no están avalados por dichos documentos por lo que entendemos que el inspector médico, en este punto, se basa en las meras manifestaciones de la actora, motivo por el cual no se puede aceptar estos concretos puntos de la redacción. Por idéntico motivo tampoco podemos admitir el diagnostico que consta en el documento nº 15 ya que se basa en la supuesta presencia de resina epoxi en el ambiente y tal dato - la presencia en el ambiente de trabajo- debe ser avalado por una prueba pericial máxime si tenemos en consideración que al principio del informe se refiere a que ese contacto en pasado (La resina Epoxi estaba presente en su medio laboral) Por lo tanto se añade un nuevo párrafo, en el lugar indicado- entre el segundo y el tercero de la redacción judicial- con el siguiente contenido: ' En fecha 15/11/17 es asistida por la mutua de una nueva crisis alérgica con afectación de cara, cuello, edema parpebral y afectación de muñecas. Se emite diagnóstico de dermatitis por contacto, no se emite baja laboral. Igualmente es atendida por el Servicio de Alergología del Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide de Ferrol en fecha 17/11/2017 ' De nuevo, en cuanto al hecho probado cuarto solicita que en su último párrafo, se intercale el texto que propone - resaltado en negrita- y que quede redactado con el siguiente contenido.' Por la Mutua Fremap se emitió baja médica de la demandante de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad profesional con efectos del 04/04/2018 con el diagnóstico de dermatitis de contacto y otros eczemas, siendo dada de alta con efectos del 27/04/2018.
Durante este periodo de baja laboral, la actora fue remitida por la Mutua Fremap al Centro Alergológico de Enfermedades Profesionales CADEP, cuyos facultativos emitieron informe en fecha 21/04/2018 , con diagnostico de DERMATITIS DE CONTACTO por sensibilización a resinas epoxi ( bisfenol A) y poliisocianato alifático. Sensibilización de tipo tardío a sales de niquel, sin relevancia clínica actual , ni relación con el cuadro consultado, recomendando dichos facultativos como MEDIDAS PREVENTIVAS Y TERAPEUTICAS : En su trabajo evitará el contacto directo e indirecto con resinas epoxi y poliisocianato alifático. Evitará tocar sin guantes el material con restos de resina.
Igualmente en el reconocimiento médico previo a la incorporación de la actora a su puesto de trabajo se le recomienda no estar expuesta a resinas epoxi (bisfenol A) y poliisoacianato alifático Y le ha sido emitido por esta Mutua a la demandante baja médica de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad profesional con efectos del 17/05/2018 con el diagnóstico de dermatitis alérgica y por contacto del párpado.' Apoya la redacción en el informe aportado como documento nº 30 del ramo de prueba de la actora, así como el documento nº7 de los aportados por la demandada GAMESA La modificación no se admite dado que en cuanto a la alergia a resinas epoxi y al niquel, que son las presentes a la fecha del hecho causante, nada más añade a la redacción judicial; en cuanto a la esa sensibilización al poliisoacianato alifático no consta la misma a la fecha del hecho causante; y finalmente en lo que se refiere al reconocimiento médico acude al espigueo ya que omite hacer constar que en el mismo se le considera como apta.
TERCERO - A continuación la recurrente, en el último motivo de su recurso, y por el cauce del art. 193 c) de la LRJS alega que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en la inaplicación de los art. 193.1 y 194.1.b) de la LGSS 8/2015. Argumenta que las patologías de la recurrente le impiden el ejercicio de su profesión habitual, que implica el contacto con los alérgenos que le causan su dermatitis, lo que se ve corroborado por el hecho de haber sido cambiada dos veces de puesto de trabajo. Las partes impugnantes se oponen señalando que el Juez a quo ha resuelto de forma ajustada a derecho ya que ha de estarse a la fecha del hecho causante y a posibilidad de reubicación de la actora en otros puestos de trabajo en donde no están presentes los alérgenos que le causan su enfermedad El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas ', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS ) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción, señala que a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total, establece que ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Por otro lado, y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual ,y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009 , la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual -plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.
Partiendo de estas premisas entendemos que la sentencia de instancia resuelve correctamente cuando ciñéndose a la fecha del hecho causante -julio de 2017- resuelve que todavía es prematuro declarar la existencia de una IPT dado que en ese momento la lesiones motivadas por la dermatitis presentaban una mejoría , y que no se había intentado una modificación del puesto de trabajo, existiendo informe periciales que acreditan que existen zonas de la planta en donde no se manipula ningún producto químico, así como puestos de trabajo en donde no existe contacto con alérgenos causantes de la enfermedad. Y en este sentido ya se ha pronunciado esta Sala de suplicación en sentencia de 29 de junio de 2018, rec 2703/2018 , en la que indicamos: ' El recurrente tiene una patología alérgica como consecuencia de la exposición a la resina epoxi en el puesto de trabajo al que estaba adscrito. Esta patología cursa con fases de reagudización clínica en los periodos de exposición al alérgeno y cuando dicha exposición desaparece y el cuadro agudo desaparece, por lo que no estamos ante un supuesto de los descritos en el art. 193 TRLGSS.
Y el artículo 194 regula los grados de invalidez permanente y dice que...2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.' Y como mantiene la sentencia recurrida el convenio colectivo de industrias químicas, aplicable al caso de autos, establece un amplio abanico de puestos de trabajo incluidos en su profesión y grupo profesional III de operario de producción de palas, en los que no existe exposición a resinas epoxi, cuando además la propia sentencia de instancia mantiene con valor de hecho probado, esta misma afirmación de que... hay fases en la fabricación de palas en las que no está presente la resina epoxi y que estas secciones en las que no existe esta exposición están físicamente separadas de aquéllas en las que sí existe y que, por tanto, la empresa podía adscribir al trabajador a un puesto de trabajo en el que no existiese dicha exposición.
Y todo ello porque El artículo 194.4 define la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Y la jurisprudencia ha señalado, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que 'el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional' ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004 - y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004 -). Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ETLegislación citada que se aplica Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 22 (08/07/2012)), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.
En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social, Sección: 1 ª, 10/10/2011 (rec.
4611/2010 ) Incapacidad permanente total: profesión habitual.).
Y en base a todo ello entendemos que el trabajador posee una categoría profesional para la que las dolencias no parecen ofrecer otra limitación que la que resulta del concreto supuesto en que sus funciones se realicen en contacto con la resina epoxi. Sin embargo, su profesión de operario de palas grupo III puede desarrollarla en otros puestos de trabajo en los que no tenga necesidad de estar en contacto con las resinas.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia', Insistimos, y ello teniendo en consideración cual es la fecha de nuestro hecho causante, y que en ese momento no se había intentado la reubicación de la trabajadora que debe operar de forma preferente a la declaración de IPT.
En definitiva, y por todo lo dicho hemos de concluir que la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. María Rocío Meizoso Meizoso, actuando en nombre y representación de DÑA. Natalia contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol en autos 808/2017 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GAMESA EOLICA S.L. y MUTUA FREMAP sobre invalidez derivada de enfermedad profesional debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
