Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3835/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012019100839

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1254

Núm. Roj: STSJ GAL 1254/2019

Resumen:
VACACIONES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0002448
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003835 /2018 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000808 /2017
RECURRENTE/S D/ña ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.
ABOGADO/A: JOSE MANEIRO GARCIA
PROCURADOR: LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO
RECURRIDO/S D/ña: Ildefonso
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003835/2018, formalizado por el LETRADO D. JOSE MANEIRO
GARCÍA, en nombre y representación de ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L., contra la
sentencia número 79/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

0000808/2017, seguidos a instancia de Ildefonso frente a ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING,
S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ildefonso presentó demanda contra ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 79/18, de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Ildefonso , mayor de edad, con DNI NUM000 , presta servicios para ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SL desde diciembre de 2010 ostentando la categoría de teleoperadora especialista, con jornada de 30 horas semanales y salario conforme a convenio, que en el momento de los hechos a los que se refiere la demanda ascendía a 888,76 euros mensuales. No ha ostentado ni ostentó cargo de representación alguno.

SEGUNDO.- En fecha 19 de octubre de 2016 se dictó sentencia 423/2016 en el conflicto colectivo 397/2016 en que el fallo establecía que: '1. Acollo a demanda formulada por Rosalia na condición de presidenta do Comité de Empresa de ABANTE B.P.O. SL contra ABANTE B.P.O. SL polo que declaro a nulidade dos calendarios laborais de 2016 aos que fai referenza este conflito colectivo. 2.

As custas do procedemento (que incluirán os honorarios do/a letrado/a-graduado/a social da parte actora ata o máximo de 600 euros) serán aboadas por ABANTE B.P.O. SL. 3.Imponse a ABANTE B.P.O. SL, como sanción pecuniaria por temeridade e mala fe, o pagamento da cantidade de 3000 euros.'. En fecha 26 de mayo de 2017, se dictó sentencia en suplicación con el siguiente fallo: 'Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ABANTE BUSINESSS PROCESS OURSOURCING S.L. contra la sentencia del juzgado de lo social número tres de Lugo, en juicio instado por Dª Rosalia , contra la recurrente en materia de Conflicto Colectivo, la Sala la revoca en parte dejando sin efecto la imposición de costas y horarios que contiene, y manteniendo la declaración de nulidad del Calendario laboral. Reintégrese al recurrente, una vez firme esta sentencia, el depósito y la diferencia en la consignación que en su caso proceda.'

TERCERO.- Los calendarios declarados nulos se contemplan en los folios 73 a 76 de la presente causa, testimoniados por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo social número 3 y que concuerdan con los folios 47,48,60 y 61 a que se refieren los hechos probados de la sentencia, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

CUARTO.- Reclama a través del presente procedimiento el disfrute de las vacaciones del año 2016.

QUINTO.- El acto de conciliación ante el SMAC se celebró en Lugo el día 23 de octubre de 2017, con resultado de intentada sin efecto.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por D. Ildefonso y declarar el derecho del actor a disfrutar del período de vacaciones correspondientes al año 2016 debiendo realizar nueva solicitud de los días concretos ante el empresario ABANTE BUSSINESS PROCESS OUTSOURCING SL. En fecha 21/5/2018. En fecha 21 de mayo de 201, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente; PARTE DISPOSITIVA: Ha lugar a aclarar el fundamento jurídico tercero de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 en el sentido de indicar que son 32 días de vacaciones. Aclarar el fallo de la resolución retirando el párrafo correspondiente al recurso al tratarse de sentencia firme.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandada, ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SL, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas. El recurso ha sido impugnado de contrario quien alega su inadmisibilidad por tratarse de un pleito de fijación de vacaciones, lo cual no es admisible toda vez que, si bien se trata de fijar el periodo de vacaciones no cabe olvidar que la causa proviene de un previo conflicto colectivo de impugnación de calendario laboral, por lo que no se trata de un procedimiento ordinario de vacaciones del art. 125 LRJS en sentido estricto, sino de vacaciones por causa de una resolución de nulidad de calendario laboral, declarada en sentencia, que afecta a todos los trabajadores o al menos a un gran numero dentro de la empresa (se afirma que a cien) y, por lo tanto, el disfrute de vacaciones fuera del año natural de su devengo, en consecuencia, frente a la resolución de instancia cabe recurso de suplicación toda vez que tiene su origen en un procedimiento colectivo previo, por lo que se rechaza la alegada irrecurribilidad de la sentencia de instancia por no ser de aplicación el art. 126 LRJS deviniendo aplicable el art. 191.3.b LRJS .

Entrando en el análisis de los motivos de recurso de la parte demandada esta, con amparo en el art.

193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de adicionar un nuevo ordinal 5º), que exprese: 'El trabajador solicito y se le concedieron vacaciones en el año 2016 en las siguientes fechas: del 01/08/2016 al 21/08/2016. Solicitadas el 17/3/16 y confirmadas el 18/3/16. El 7/12/16 solicitadas el 25/8/16 y confirmadas el 7/10/16. El 9/12/16, solicitado y concedidas en la misma fecha. El 5/12/16 solicitada el 13/9/16 y concedida el 5/10/16. Del 12/12/16 al 18/12/16 y 26/12/16, solicitadas y concedidas en las mimas fechas anteriores. Siendo efectivamente disfrutadas en las fechas solicitadas' cita en apoyo de tal propuesta el informe pericial pág. 15 de 76 del mismo. Se admite la adición por cuanto se funda en documento hábil a efectos revisorios toda vez que se trata de un informe pericial, ratificado a presencia judicial y no impugnado en ningún momento por la parte actora ahora recurrida, siendo la propuesta acorde con la literalidad de dicho documento.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncian como infringidos: A) En primer lugar con amparo en el art. 193.a) LRJS denuncia la infracción del art. 24 CE en relación con el art. 97 LRJS , argumentando, esencialmente falta de fundamentación en la resolución de instancia por no razonarse la vinculación entre la anulación del calendario laboral con el disfrute de vacaciones a solicitud del propio trabajador de forma voluntaria, por cuanto el calendario de vacaciones entiende que no fue anulado por cuanto no se encuadra en el calendario laboral. B) En segundo lugar con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 38LET en relación con el art. 27 del convenio colectivo, así como con los arts. 6 , 1300 y 1314 del CC , argumentando que no existe causa alguna que justifique un nuevo disfrute de vacaciones por el demandante al haberlas disfrutado a solicitud propia durante el año 2016.

En cuanto a la nulidad de la resolución de instancia por insuficiencia de la motivación de la misma, es antigua la doctrina contenida en las SSTC 150/1993, de 3 de mayo y 119/1987 de 9 de julio que señalan: 'No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea sin olvidar la dimensión subjetiva del autor del razonamiento. En suma, ha de poner de manifiesto la 'ratio decidendi' con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la pureza estilística o del rigor de los conceptos', más modernamente la STS de 9/05/2018 (RCUD 110-2017) recoge la siguiente doctrina Constitucional al respecto: "2.- Como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 192/1994 : 'el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986 , 55/1987 , 36/1989 , 34/ 1992 )'. En términos similares se pronuncia la STC 54/2000 , en la que se afirma que 'la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Dada la finalidad transcendente de esta obligación, una Sentencia que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse de su texto tampoco cuáles son las razones próximas o remotas que justifican su fallo, vulnera el derecho a la tutela judicial consagrado por el art. 24.1 CE ( STC 116/1986, de 8 de octubre , FJ 5).' Asumiendo esta doctrina, la STS 21-10-2013, rec.104/2012 , con cita de las SSTS 15/07/10 [rco 219/09 ]; 18/11/10 [rco 48/10 ]; y 23/11/12 [rco 104/11 ]- recuerda lo siguiente: 'a).- Que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art.

120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (recientes, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/ Julio, FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre , FJ 7. Y SSTS 15/07/10 -rco 219/09 ; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 - rco 104/11 -), y resultando una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre tantas anteriores a las que se remiten, SSTC 39/2010, de 19/Julio, FJ 3 ; 66/2010, de 18/Octubre, FJ 2 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5), siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, que 'la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional [ art. 117 CE , párrafos 1 y 3]' (así, entre otras muchas, SSTC 35/2002, de 11/Febrero , FJ 3 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 y 329/2006, de 20/Noviembre , FJ 7. También, SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -). b).- Que '... el derecho a la tutela judicial efectiva ... no llega ... a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria' ( SSTC 68/1998, de 30/Marzo, FJ 2 ; y 117/2006, de 24/Abril , FJ 3); y '... el art.

24.1 CE , que no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes ... esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho' ( SSTC 10/2000, de 17/Enero, FJ2 ; 88/2004, de 10/Mayo, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 6 ; y 96/2006, de 27/Marzo , FJ 6); pues el 'derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes' ( SSTC 114/1990, de 21/Junio, FJ 3 ; 196/2005, de 18/Junio ; y 117/2006, de 24/Abril , FJ 3). c).- Que en todo caso resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; 28/1994, de 27/Enero ; 153/1995, de 24/Octubre ; 66/1996, de 16/ Abril , FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2).".

La aplicación de la doctrina expuesta lleva a desestimar el motivo planteado pues la parte recurrente conoce plenamente cual es la razón de la decisión adoptada en instancia, esto es, que vincula la anulación del calendario laboral con las vacaciones solicitadas por el actor ya que dicho calendario imponía unas fechas para solicitarlas así como un modo de disfrute de las mismas (21 días en periodo de verano), por lo que estima que al anularse el calendario laboral aquella solicitud del actor vinculada por las fechas de solicitud, periodo de disfrute y tiempo del mismo en cada momento, carece de causa pues se funda en la imposición patronal de dicho calendario laboral y por lo tanto tiene derecho a que se le fije un nuevo periodo vacacional para el año 2016, lo cual implica desestimar, aun cuando sea por la tácita, la argumentación vertida en sus extensas alegaciones por el recurrente en el acto de juicio y posteriormente en conclusiones, es más, en el presente recurso y motivo no se denuncia incongruencia omisiva alguna ( art.218 LEC ), siendo evidente que la resolución de instancia decidió el debate de fondo (no hubo excepciones procesales aun cuando en conclusiones el recurrente menciono la prescripción, lo que no le fue aceptado por extemporánea alegación), en los términos en que fue expresamente planteado, es más, la disquisición nulidad anulabilidad del calendario laboral es una cuestión que, en su caso se debió plantear en el procedimiento de conflicto mas no cabe plantearla en la acción individual para matizar el alcance de la sentencia recaída en aquel procedimiento tratando de minorar su contenido, en aquel inicial procedimiento se impugno el calendario laboral en su integridad, no solo la jornada fijada o los días festivos sino el total del mismo y en él se establecían obligaciones para los trabajadores relativas a vacaciones (plazos para solicitar, periodos mínimos y fechas de disfrute) por lo que anulado el calendario en su integridad aquellas obligaciones en materia de vacaciones resultaron anuladas y por tanto las solicitudes y disfrutes carentes de causa que es, en esencia, lo razonado en la sentencia recurrida, por todo ello se desestima el motivo de nulidad.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, cuestión de fondo, su resolución exige partir de lo ya juzgado definitivamente en el procedimiento de conflicto colectivo y en este se anuló el calendario laboral de 2016, sin restricción alguna, esto es, en su integridad y dicho calendario no se limita a fijar los días festivos del año, la jornada anual o diaria, dicho calendario expresamente contiene una regulación de las vacaciones, en la versión 1.1 fija plazo a los trabajadores para la solicitud de las mismas hasta el 30 de marzo, en la versión 1.2 dicho plazo se extiende hasta el 15 de abril; igualmente señala los periodos preferentes de disfrute, 21 días (o los que proporcionalmente le correspondan) en periodo estival, 7 días de manera continua a lo largo del año, decisiones patronales que, incluso puede considerarse, que contradicen el convenio en tanto en este solo se prevén 14 días continuados de disfrute en periodo estival (art.27 Convenio), por lo que, de una parte, la solicitud del actor de las vacaciones le viene impuesta por el calendario laboral, los periodos y tiempos de disfrute (estival y 21 días) viene fijado en dicho calendario y, así el resto de las vacaciones, ello implica que las solicitudes realizadas por aquel son imposición de un calendario que ha sido anulado y dejado sin efecto y dicha anulación implica la carencia de efectos del mismo, nulidad radical de lo decidido por el empleador, cualquier otra interpretación de tal nulidad del calendario implicaría que se producirían efectos del mismo no aceptados por la parte impugnante, máxime cuando el trabajador, al solicitar su sus vacaciones de verano (21 días) ni siquiera existía el planteamiento del conflicto (se plantea en el SMAC y Juzgado en mayo) pero aún después de planteado, la inseguridad del resultado, como toda cuestión litigiosa no permite al mismo asumir el riesgo de dejar sin efecto sus manifestaciones de voluntad por cuanto, de ser contrario el resultado, implicaría la pérdida de su derecho vacacional, por ello, no cabe atribuir a la solicitud el valor de 'acuerdo' o 'pacto' libre y voluntario con el empleador pues surge viciado por la decisión patronal plasmada en el calendario laboral. Por último señalar que no cabe desconocer la doctrina contenida en la STS de 16/07/2015 en relación a los efectos de las sentencias dictadas en conflicto colectivo y aplicación del art 160-5 LRJS , esto es, que dicha sentencia es aplicable a la situación del actor y por tanto la anulación de la obligación de peticionar las vacaciones en tiempo fijado para ello y con los periodos de disfrute establecidos (periodo veraniego y demás), conlleva que pueda solicitar dichas vacacione de nuevo, asumiéndose la doctrina del STSJ de Asturias invocada en instancia así como la contenida, en igual sentido por la STSJ de País Vasco, ( Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia núm. 2033/2011 de 29 julio 2011 , todo ello conlleva desestimar el recurso y confirmar el fallo recurrido.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir así como que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente ( art. 204 LRJS ). Igualmente procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente a quien se condena al abono de la suma de 300 € en concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante del recurso ( art. 235 LRJS ).

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSURCING S.L. contra la sentencia dictada el 5/2/18 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LUGO en autos Nº 808-17 sobre VACACIONES seguidos a instancias de Ildefonso contra la recurrente resolución que se mantiene en su integridad.

En cuanto a depósito, aseguramiento y costas estese a lo razonado.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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