Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3844/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020100385
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:609
Núm. Roj: STSJ GAL 609/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0000627
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003844 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000155/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de
OURENSE
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
RECURRIDO/S: Pedro Miguel
ABOGADO/A: ELOY JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003844/2019, formalizado por la Letrada de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000155/2019, seguidos a instancia de D. Pedro Miguel frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Pedro Miguel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La parte demandante Pedro Miguel nacido el NUM000 -80 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrado en el régimen general con una profesión habitual de propietaria de peóna agrícola: base reguladora 822,71€.- Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 21-10-18 por ser lesiones susceptibles de tratamiento. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha de salida el 2-1-19.- Tercero.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: necrosis avascular ambas caderas, limitación rotaciones de caderas, alteraciones degenerativas ambas caderas, atrofia muscular de cuádriceps izquierdo de 3 cm, limitación de flexo-extensión de muslo izquierdo, cojera e inestabilidad a la deambulación, dolor a la exploración de ambas caderas, protusiones posteriores difusas a nicel C4-C5, C5-C6 y C6-C7, rectificación completa de lordosis de la columna cervical, cervicalgia crónica, rectificación completa de la lordosis lumbar, listesis L5-S1, discartrosis L5-s1 con vacío discal, protusión discal paracentral izquierda con foco de rotura parcial del anillo, cambios degenerativos en articulaciones posteriores de L3-L4 y L4-L5.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por Pedro Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente total y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 822,71€, con los incrementos correspondientes y efectos económicos desde el 22-10-18 y aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora presenta demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que se reconozca al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia de instancia estima la demanda y declara que el actor, D. Pedro Miguel , reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente total y en consecuencia condena a la demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen al demandado una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 822,71 € con los incrementos correspondientes y efectos económicos desde el 22-10-18 y aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan las demandadas formulando recurso de suplicación en el que solicitan que, previa estimación del recurso interpuesto, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se dicte otra, más ajustada a derecho, por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora quien solicita su desestimación.
SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las recurrentes instan en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y proponen que en el hecho probado tercero quede redactado con el siguiente contenido: 'El demandante presenta las siguientes lesiones: necrosis avascular de caderas'.
Apoya la redacción en el informe de valoración médica y Dictamen Propuesta del EVI obrante a los folios 24 a 26 v de los autos.
Alega la recurrente una mayor imparcialidad y objetividad de dichos informes frente a los informes privados ratificados en el acto del juicio y en el que se apoya la Juzgadora de instancia para fundamentar su convicción.
Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS.
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Pero también hemos indicado que procede tal revisión, con apoyo en los informes del EVI, cuando la convicción judicial solo tiene apoyo en informes periciales practicados por 'peritos privados con una presencia habitual en los procesos de IP', construidos con la base de un único examen médico del referido perito y carentes de otro tipo de base probatoria que avalase el contenido de dicho informe pericial' (así, entre otras las SSTSJ Galicia 16/10/15 R. 1932/14, 18/06/15 R. 4716/13, 09/03/15 R. 3404/13, 16/01/15 R. 1569/13, 12/11/14 R.
5440/12, 09/06/14 R. 4444/12, etc.). Sin embargo no es este el caso de autos ya que el cuadro clínico residual que considera como probado no solo se deduce del informe médico del perito privado sino que se apoya en informes de la sanidad pública -SERGAS- y en pruebas objetivas por lo que ha de primar el relato fáctico realizado por la Juzgadora de instancia quien en el ejercicio de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ha preferido dar mayor credibilidad al informe pericial privado, así como a los informes de la medicina pública y privada que al dictamen del EVI. En todo caso la modificación tampoco sería trascedente a los efectos de resolución de recurso ya que la dolencia más importante del actor, y que le causa mayores limitaciones, es la necrosis avascular de ambas caderas, dolencia que no es discutida por el INSS; de hecho es la única que se pretende que se recoja en el relato fáctico.
Por lo tanto no procede la modificación fáctica pretendida por lo que el hecho probado tercero permanece inalterado.
TERCERO.- En su segundo y tercer motivo de recurso -que resolveremos conjuntamente- la recurrente alega, con sustento en el apartado c) del art. 193 LRJS, que la sentencia infringe tanto el artículo 193 de la LGSS como el art. 194 de ese mismo cuerpo legal.
Las Entidades Gestoras consideran que la situación del actor no es definitiva ya que a la fecha del hecho causante el actor estaba en estudio y tratamiento por el servicio de traumatología y pendiente de cita que estaba fijada para dos meses más tarde; y por otro lado consideran que las dolencias del actor no tienen el alcance invalidante que le reconoce la sentencia de instancia ya que no le producen repercusión funcional en el desarrollo habitual de su profesión de agricultor.
La parte impugnante discrepa de los argumentos de las recurrentes señalando que las dolencias del actor son previsiblemente definitivas y que le incapacitan para su profesión habitual de peón agrícola. La impugnante hace referencia, en uno de los apartados de su recurso, a la profesión de taxista, pero entendemos que se trata de un error de transcripción. También hace referencia a que la realidad funcional del actor es 'consecuencia del accidente que trae consigo el grado de total de invalidez derivada de accidente no laboral a la que está afecto el trabajador y por ello se debe confirmar la Sentencia recurrida', pero la sentencia no se pronuncia sobre si el origen de las patologías del actor es por enfermedad o por accidente por lo que entendemos que no fue discutido en el proceso judicial y habrá de estarse a lo determinado, en este punto, en la vía administrativa.
Para resolver el recurso planteado hemos de tener presente que el art. 193.1 de la LGSS, precepto que define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas», si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, la jurisprudencia establece que a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Pues bien, atendiendo a tal doctrina el recurso no prospera.
No podemos compartir el argumento de la recurrente de que no estamos ante lesiones que no pueden sustentar una incapacidad permanente; el hecho de estar en estudio, y pendiente de cita no supone que no nos encontremos ante dolencias que no sean invalidantes de forma permanente desde el punto de vista jurídico puesto que han de merecer tal calificación aquellas situaciones, que aun siendo susceptibles de mejoría, requieren para alcanzar tal mejoría unos periodos de tiempo largos que superan el previsto legalmente para la situación de incapacidad temporal; por ello el legislador prevé que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo' ( art. 193 LGSS) y también se prevé la posibilidad de revisión por mejoría de la calificación inicial de invalidez permanente ( art. 200.2 LGSS). Este es el caso de autos habida cuenta que, como señala la Magistrada de instancia, es cierto que el actor está en lista de espera para poner una prótesis de cadera izquierda, pero también recoge que no se trata de tratamiento curativo, y que además aún queda el problema de la cadera derecha. En consecuencia estamos antes estas dolencias previsiblemente definitivas porque la recuperación del actor es médicamente incierta, o en todo caso, a muy largo plazo, y lo indudable es, que a la fecha del hecho causante -y sin perjuicio de una posterior revisión si hay cambios en su situación-, sus patologías le impiden el ejercicio de su profesión habitual de peón agrícola ya que no puede realizar bipedestación y/o deambulación por terreno irregular.
Por lo tanto y en definitiva no podemos concluir que la sentencia de instancia sea merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, lo que conduce a que el recurso sea desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, dictada en autos 155/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Ourense, seguidos a instancia de D. Pedro Miguel contra las Entidades Gestoras recurrentes sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
