Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3845/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020100380
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:604
Núm. Roj: STSJ GAL 604/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-FF
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2017 0001747
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003845 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000358 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Camila
ABOGADO/A: GEMMA HERNANDEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003845 /2019, formalizado por Dª Camila , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000358 /2017, seguidos a instancia
de Dª Camila frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Camila presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primero.- DÑA. Camila , nacida el día NUM000 /1960, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, actualmente en desempleo, siendo su última profesión habitual la de peón en depuradora de moluscos y fábrica de congelado.- Expediente administrativo.
Segundo.- Iniciado expediente de incapacidad permanente y previo dictamen propuesta de fecha 30/01/2017, la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina en fecha 15/02/2017 denegó la incapacidad solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un agrado suficiente de disminución de la capacidad laboral.- Expediente administrativo.
Tercero.- La base reguladora de la prestación asciende a 528,68 euros mensuales.- Expediente administrativo.
Cuarto.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 7/03/2017, quedando agotada la vía administrativa.- Expediente.
Quinto.- Objetiva el informe médico de síntesis de fecha 26/01/2017 que DÑA. Camila padece, como patologías más significativas, pie derecho con cambios degenerativos en tarso y tarso metatarsianos no severos, sin evidencias de lesiones en peroné.
Limitada en fases sintomáticas para deambulaciones mantenidas y caminar por terreno irregular.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: DESESTIMO la demanda en materia de incapacidad permanente interpuesta DÑA. Camila contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las peticiones de contrario.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Camila formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/06/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, Dña. Camila , interpone en su día demanda contra las codemandadas en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare a la actora afecta de una IPT, o subsidiariamente de una IPP para su profesión habitual, con derecho al percibo de la correspondiente prestación. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada argumentando que las limitaciones de la actora solo le limitan en las fases de reagudización de la enfermedad, por lo que no procede la declaración de IP pretendida, en ninguno de sus grados. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se dicte sentencia 'declarando que como consecuencia de las dolencias que padece se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente parcial, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso la parte actora solicita la modificación del hecho probado quinto en sus dos párrafos , pretensión que ha de ser examinada conforme a reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de estas premisas examinaremos cada una de las dos pretensiones.
Respecto al párrafo primero solicita que se añada la parte resaltada en negrita y que quede redactado con el siguiente contenido: ' Objetiva el informe médico de síntesis de fecha 26/01/2017 que DÑA. Camila padece , como patologías más significativas , pie derecho con cambios degenerativos en tarso y metatarsianos no severos, sin evidencia de lesiones en peroné , así como edema óseo en tibia distal derecha, fractura de stress de 3º cuña pie derecho y gonartrosis izquierda' Apoya la redacción en el informe médico de síntesis obrantes en los folios 44 a 46.
La revisión se admite en parte; no se admite la parte relativa al edema óseo en tibia distal ya que se apoya en una resonancia magnética de casi un año antes de la fecha del hecho causante, y dado que se trata de una inflamación del interior del hueso y por lo tanto de algo que en principio no es definitivo, no podemos afirmar que a la fecha del hecho causante este edema óseo aún estuviese presente; tampoco se añade la fractura de stress de 3 cuña pie derecho ya que ello no es más que la manifestación que se desprende de esa concreta prueba objetiva del diagnóstico que se concluye en la sentencia de pie derecho con cambios degenerativos en tarso y metatarsianos no severos. Si se admite la inclusión de la gonartrosis izquierda ya que se objetiva mediante pruebas diagnósticas y no se recoge en el cuadro clínico de la actora.
Respecto del párrafo segundo solicita que se modifique y que quede redactado con el siguiente contenido: 'La trabajadora debe evitar en la medida de lo posible bipedestación prolongada, e intentar elevar la pierna derecha para evitar el edema que empeoraría su cuadro'. Apoya la redacción en el informe del EVI, folio 43, señalando que estas son las limitaciones que le restan a la actora y no las que se recogen por la sentencia de instancia.
La modificación en la forma solicitada no se admite, y ello porque si bien no existe inconveniente en añadir lo pretendido por la recurrente , ya que así se desprende del informe médico de síntesis, no existe motivo para eliminar lo que se recoge en el relato judicial, ya que las conclusiones del EVI son las que recoge la Magistrada a quo, esto es, que la actora está limitada en las fases sintomáticas para deambulaciones mantenidas y caminar por terreno irregular. Por lo tanto se mantiene la redacción judicial y se añade lo pretendido por la recurrente habida cuenta que no se trata de conclusiones contradictorias.
En definitiva el hecho probado quinto queda redactado con el siguiente contenido: ' Objetiva el informe médico de síntesis de fecha 26/01/2017 que DÑA. Camila padece , como patologías más significativas , pie derecho con cambios degenerativos en tarso y metatarsianos no severos, sin evidencia de lesiones en peroné y gonartrosis izquierda.
La trabajadora debe evitar en la medida de lo posible bipedestación prolongada, e intentar elevar la pierna derecha para evitar el edema que empeoraría su cuadro Limitada en las fases sintomáticas para deambulaciones mantenidas y caminar por terreno irregular'
TERCERO.- A continuación la recurrente construye un motivo con sustento en el art. 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas o de la jurisprudencia que concreta en la infracción del art. 193 en relación con el art. 194. 1. b) para la incapacidad permanente total, no formula denuncia jurídica en lo que se refiere a la IPP, aun cuando la peticiona de forma subsidiaria.
Las notas características que definen la incapacidad permanente, a tenor de lo establecido en el art. 193 LGSS son tres : 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez la redacción del artículo 194 del TRLGSS 8/2015, según redacción dada por la DT26 de esa misma norma, dispone que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
Y en cuanto a los grados concretamente ahora discutido dispone: '3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ' y ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta La jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137.1. LGSS 1/1994 de 20 de junio que entendemos perfectamente aplicable a la redacción actual y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Por su parte y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente parcial, la referida jurisprudencia señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente . Pues bien, para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual , análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.
Por otro lado y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual ,y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009, la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual -plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.
Partiendo de estas premisas el recurso no prospera, y ello porque las pretensiones de la recurrente están ligadas a unas limitaciones permanentes que la actora no padece. No se trata de diagnósticos o patologías, sino que las limitaciones que las mismas causan en una trabajadora sean objetivables y previsiblemente definitivas, lo que no ocurre en el caso de autos. Y así la adición que hemos admitido respecto de que la actora debe evitar en la medida de lo posible la bipedestación prolongada e intentar elevar la pierna derecha , no supone que su protección tenga que venir por la IP, ya que no estamos hablando de una limitación objetivada, sino de un futurible, ya que a la fecha del hecho causante lo que la actora presenta es un edema leve en cara lateral del tobillo y seno del tarso, pero que no le impide caminar sin apoyos, presenta movilidad y estabilidad conservadas y no hay presencia ni de eritemas ni de calor. Por lo tanto, y sin perjuicio de que efectivamente presente limitaciones en las fases álgidas o de descompensación de su patología, no procede la incapacidad permanente solicitada, ni en el grado de total ni el grado de parcial En consecuencia con todo lo dicho , no se estiman los motivos de infracción alegados, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña Gemma Hernández García , actuando en nombre y representación de DÑA. Camila , contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, posteriormente aclarada por auto de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, ambos dictados en autos 358/2017 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
