Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3847/2019 de 09 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020100257
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:481
Núm. Roj: STSJ GAL 481/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2019 0000468
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003847 /2019- M
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000139 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alonso
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A NUEVE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003847/2019, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO VALENCIA FIDALGO,
EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN D. Alonso , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de
OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000139 /2019, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Alonso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Alonso nacido el NUM000 -1981 figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 con la categoría profesional de fontanero y una base reguladora de 1.251,90 euros mensuales.-
SEGUNDO.- El actor solicitó pensión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 27-11-2018 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 29- 11-2018 por la que se denegó su petición al considerar que no está afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.-
TERCERO.- El actor padece las siguientes dolencias: CARDIOPATIA ISQUEMICA. IAM 25-4-2018. CD REVASCULARIZADA Y CX NO TRATADA. SD MIOFASCIAL AXIAL.-
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 27-12-2018 es desestimada por Acuerdo de fecha 1-2-2019 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 10-2-2019'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Alonso contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Alonso en la que el actor solicitaba que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, con derecho al abono de la correspondiente prestación.
Frente a tal pronunciamiento la parte actora formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia revocando la de instancia y dictando otra por la que: a) Se declare al actor DON Alonso en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, en su consecuencia, se condene a los demandados que resulten ser responsables, a abonarle las prestaciones económicas derivadas en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 1.251,90 € más las mejoras reglamentarias y con efectos económicos de 27.11.18; b) Subsidiariamente se declare al actor DON Alonso en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de FONTANERO y, en su consecuencia, se condene a los demandados que resulten ser responsables, a abonarle las prestaciones económicas derivadas en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1.251,90 € más las mejoras reglamentarias y con efectos económicos de 27.11.18.
No se nos ha dado cuenta de que el recurso hubiera sido impugnado de adverso.
SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, encauzándolo por dos motivos. En el primero de ellos alega la infracción por interpretación errónea y no aplicación del artículo 194.5 de la LGSS y del art. 12.3 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 en lo que se refiere a la incapacidad permanente absoluta, y en el segundo la infracción por interpretación errónea y no aplicación del artículo 194.4 de la LGSS y del art. 12.2 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 en lo que se refiere a la incapacidad permanente total. Considera la recurrente que las patologías que presenta el actor le incapacitan para toda profesión u oficio, o al menos de forma subsidiaria para la profesión de fontanero que le exige la realización de esfuerzos físicos, manejo de pesos y la adopción de posturas forzadas para lo que está impedido.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta 'y en el 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2- 90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
A la vista de lo hasta expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque la misma se apoya exclusivamente en el diagnóstico de las enfermedades del actor, y a lo que ha de estar a las repercusiones funcionales que tales patologías causan en el actor. En la sentencia recurrida, si bien es cierto que no se concretan tales limitaciones, también es verdad que se indica que tras la valoración contrastada de los informes médicos obrantes en autos se concluye que el actor no presenta limitaciones que le inhabiliten de forma permanente para toda profesión u oficio, ni para la realización de las principales tareas de su profesión habitual de fontanero. Ante tal conclusión judicial, y al no haberse solicitado por la recurrente ningún tipo de modificación fáctica que permita añadir datos que desvirtúen la afirmación judicial de instancia, no podemos más que concluir en la forma en que lo hace el Juez a quo.
Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Valencia Fidalgo actuando en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense en autos 139/2019, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
