Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012018101938
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2684
Núm. Roj: STSJ GAL 2684/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0005063
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000386 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001021 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Emiliano
ABOGADO/A: CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERFESA SERVICIOS INTEGRALES SAU
ABOGADO/A: EVA LEIS ROLON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000386 /2018, formalizado por D. Emiliano , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0001021 /2016, seguidos a instancia de Emiliano frente a SERFESA SERVICIOS INTEGRALES SAU, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Emiliano presentó demanda contra SERFESA SERVICIOS INTEGRALES SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 27-07-16, con categoría de oficial de primera, con un salario mensual de 1.627,02 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias 2º.- El 16-9-16 la empresa entregó al trabajador carta de despido por causas disciplinarias con fecha de extinción de la relación laboral en dicha fecha. Se da íntegramente reproducida la carta de despido.
3º.- a).- La parte actora llevaba en situación de baja médica desde el día 11-8-16 por razón de enfermedad común - doc. 4 aportado por el actor y hecho no discutido-. Ese día acudió a la Mutua Fremap por presentar un dolor muy intenso en la zona de la espalda manifestando que el día 9-8-16 tirando de un cable mientras trabajaba le dio un tirón en la zona de la espalda. Se le realiza RX lumbosacra con apreciación de ligera escoliosis, lasegue bilateral negativo y NVD conservado. Se le diagnostica dorsalgia -informe que obra en autos de la Mutua emitido por la doctora Sra. Raquel , así como informe de Alta de 22-8-16 emitido por el SERGAS. b).- El 11-8-16 después de acudir a la Mutua, el trabajador acudió a un Centro de Salud del SERGAS donde el doctor Jose Manuel emite el informe que obra como doc. 5 aportado por el actor. Se dan por reproducidos los doc. nº 5 y 6 aportados por la parte actora. Se da por reproducida la comunicación remitida por Fremap de fecha de 31-10-16 al trabajador en relación con su baja por IT de 11-8-16. c).- El actor presenta el 16-9-16 reclamación previa contra la Mutua Fremap al pretender que reconozca que la baja de 11-8-16 sea declarada por accidente de trabajo; El día 4-11-16 dirige demanda judicial frente a la Mutua Fremap por tal motivo; y el 2-12-16 dirige demanda contra el INSS pretendiendo que se declare que la contingencia de su baja de IT de 11-8-16 sea declare que es el accidente de trabajo. 4º.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: ' 1º .- Estimo la demanda sobre despido formulada por D. Emiliano frente a la mercantil Serfesa Servicios Integrales S.A. y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notificación de la presente sentencia.
Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2º .- La indemnización y salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada, según lo dispuesto en el número anterior son los siguientes: - En concepto de indemnización y de optar la empresa por ella: la cantidad de 293,40 euros. - En concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, calculados a razón de 53,34 euros/día'. Con fecha 28 de septiembre de 2107, el Juzgado de lo Social nº 5 de esta Ciudad, dictó auto con el siguiente contenido: AUTO: A Coruña, 28 de septiembre de 2017: 'Único: En los presentes autos se dictó sentencia el 15/9/17 . La parte demandada presenta escrito con el fin de que se aclare la sentencia en relación con el hecho de que se recoja que la empresa ya había abonado parte de la indemnización que por despido improcedente se recoge en la sentencia dictada. Alega que tal hecho se expuso en la contestación y, lo que es más importante, que se presentó prueba en tal sentido - doc 3 del ramo de prueba de la parte demandada - Fundamentos de derecho:Único: Entiendo que al amparo de los artículo 214 y 215 de la LEC ha de darse cumplimiento a lo solicitado por la entidad demandada, dado que en la sentencia dictada se ha dejado sin resolver o atender, más que una pretensión, una consecuencia legal derivada de la estimación de la pretensión subsidiaria de acuerdo con lo prevenido en el artículo 123.3 y 4 LRJS . Es por ello que con base en los preceptos señalados procede completar la sentencia en los siguientes términos, teniendo en cuenta que en la prueba practicada en el acto del juicio efectivamente la empresa acreditó que ya había abonado al trabajador la suma de 252,39 euros en concepto de indemnización por despido y 612,10 euros en concepto de nómina de septiembre de 2016 - doc 3 aportado que recoge, además, el justificante de transferencia bancaria - : En la declaración de hechos probados en el nº 3, añadir un nuevo apartado con la letra e) en el que se recoja que 'la empresa abonó al trabajador la suma de 252,39 euros en concepto de indemnización por despido y 612,10 euros en concepto de nómina de septiembre de 2016 - doc 3 aportado que recoge, además, el justificante de transferencia bancaria -. En el fallo añadir un nº 3 que disponga: 'En el caso que proceda la readmisión del trabajador habrá de reintegrar la indemnización percibida una vez que sea firme la sentencia; en otro caso, se compensará esa indemnización ya percibida con la que se fija en esta sentencia como indemnización por despido improcedente'. Alega la demandante que no se fija ni la fecha de devengo de los intereses moratorios reconocidos ni sobre qué cantidad han de computarse. Lo cierto es que estos datos se derivan de la legalidad vigente - cuando se produce el devengo de los intereses moratorios del artículo 1108 CC - y de los hechos declarados probados en la sentencia - cantidad que devenga tales intereses -. En el procedimiento no se discutió nada en relación con el devengo de intereses moratorios del 1108 CC más allá de si procedían o no. Este Juzgador para aclarar esas dudas, señala que tales intereses moratorios concedidos al amparo del artículo 1108 CC se identificarán con el interés legal del dinero - por no existir pacto alguno de cuál hubiera de ser dicho interés - y se devengan desde el momento en el cual el acreedor reclamó extrajudicialmente al deudor su abono, al no haberse pactado expresamente que la cantidad reclamada devengase interés alguno, lo que en este caso ocurre en el momento en que, de acuerdo con la prueba obrante en autos, la actora presentó reclamación previa frente al demandado exigiéndole el pago de la cantidad que reclamaba en el proceso judicial, es decir, en la fecha de entrada en el registro de la demanda de tal reclamación el 15/7/16. Es en ese momento cuando el acreedor acredita que reclama al deudor por primera vez la cantidad que por los conceptos indicados refiere en la demanda que ha dado origen al presente procedimiento. No puede olvidarse que el comienzo del devengo de estos intereses es el momento en que el deudor se constituye en mora, lo que sucede cuando el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación según establece el artículo 1108 en relación con el artículo 1100 ambos del Código Civil . En cuanto a la cantidad que devenga ese interés moratorio reconocido será la efectivamente adeudada y generalmente hasta la fecha de la sentencia, por lo que parece claro que la cantidad abonadas por el ente demandado a cuenta de la cantidad debida reconocida en sentencia devengará el interés del artículo 1108 CC desde la fecha indicada anteriormente como de devengo - reclamación extrajudicial efectuada el 15/7/16 - hasta el momento en el cual se produjo el pago efectivo antes de la celebración del juicio; respecto de la cantidad no abonada, será desde aquella fecha y hasta la fecha de sentencia. Parte dispositiva: Ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada en el presente procedimiento en los términos recogidos en este auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña con fecha 15/9/2017 en autos nº 1021/2016 sobre despido instados por el aquí recurrente frente a la mercantil Serfesa Servicios Integrales S.A. y aclarada por auto de fecha 28/9/2017, estimó la demanda rectora del procedimiento en los términos y con el alcance 'ut supra' reseñado y, frente a dicha resolución, se alza en suplicación el demandante Sr. Emiliano que, al efecto, articula su recurso en atención a sendos motivos atinentes, el primero con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) a la revisión del relato histórico, mientras que en el segundo, con amparo procesal en el apartado c) del citado precepto de la LRJS, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda en todos sus términos y se condene a la demandada a estar y pasar por lo declarado con los efectos legales inherentes. La mercantil demandada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.
SEGUNDO.- En lo que atañe a la solicitud de modificación fáctica, en el motivo primero del recurso se interesa por la parte actora la adición al relato histórico de la sentencia de un nuevo ordinal, basando su pretensión de revisión en la transcripción de una conversación mantenida por el actor con la responsable de RRHH de la empresa, que obra en autos al folio 82, plasmando en el motivo citado la reproducción del contenido de la misma, siendo así que, como hemos establecido en anteriores ocasiones, la revisión de hechos no faculta al Tribunal 'ad quem' a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados, así como que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en tanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (entre otras, la sentencia del TS de 2/5/1985 ), a lo que cabe añadir que la revisión que se pretenda ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, sin que pueda soslayarse que la revisión fáctica sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales, sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la modificación pretendida dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y, asimismo, que los documentos eficaces para producir la revisión son todos aquellos que recogen el pensamiento humano pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de las partes o de testigos, lo que determina que no haya de tener éxito la revisión, por adición, interesada de parte habida cuenta de que la doctrina jurisprudencial, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 16/6/2011 , dejó patente, entre otras consideraciones, que 'la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, habida cuenta de la limitada revisión de hechos legalmente permitida que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental ha de ser efectuada de forma restrictiva', a lo que cabe añadir que la grabación y su transcripción en que se apoya quien recurre no integra sino una suerte de testifical documentada que no deviene elemento hábil y eficaz para la modificación del relato histórico en el seno del recurso extraordinario de suplicación, máxime cuando, como en el caso, el Juzgador 'a quo' ya valoró el alcance de la misma como se desprende de lo reseñado en el fundamento jurídico III de la sentencia.
En consonancia con lo expuesto, ha de permanecer inalterado, en su prístina redacción, el relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia.
TERCERO.- En sede jurídica, el actor-recurrente denuncia, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , en un primer apartado, la infracción del artículo 85 de la propia LRJS y la no aplicación de la sentencia del TJUE de 23/12/2016 en relación con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 6.4 , 7.1 y 7.2 del Código Civil , así como, en un segundo apartado, la infracción de los artículos 14 , 15 y 24 de la Constitución Española y artículos 96.1 , 108.2 y 181.2 de la LRJS y de la Directiva 78/2000 y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional con cita de las sentencias 266/1993 de 20 de septiembre , 207/2001 de 22 de octubre ; 308/2000 de 18 de diciembre ; 41/2002 de 25 de febrero , 84/2002 de 22 de abril , 5/2003 de 20 de enero , 101/2000 de 14 de abril , 41/1989 de 16 de febrero , que, afirma el recurrente, no fueron aplicadas al presente despido y las sentencias del Tribunal Supremo de 25/3/1998 , citada por la sentencia del TSJ de Galicia de 29/9/2004 y la no aplicación de la sentencia del TJUE de 23/12/2016 .
CUARTO.- Así las cosas, conviene dejar patente, en primer término, que bajo el amparo del artículo 193 c) no cabe la denuncia de infracción de preceptos de carácter adjetivo o procesal, ni tampoco preceptos constitucionales que impliquen principios rectores o programáticos sino aquellos que sean directamente aplicables, por lo que la invocación del artículo 85 de la LRJS , relativo a la celebración del juicio, así como de los artículos 96.1, carga de la prueba en determinados casos, 108.2, calificación del despido y 181.2, sobre conciliación y juicio, todos ellos de la LRJS , así como los artículos 14, igualdad ante la Ley y no discriminación, 15 derecho a la vida, integridad física y moral y 24, que consta de varios apartados sin que se especifique cual o cuales se entienden vulnerados, de la Constitución Española , no tiene acomodo al amparo y bajo el manto del citado apartado c) del artículo 193 de la LRJS que, como es sabido, se refiere al examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, si bien, a todo evento, cabe señalar que, en orden a la cuestión relativa a la nulidad del despido por vulneración de derecho fundamental a la integridad física derivada del artículo 15 de la CE y con cita de la sentencia del TJUE de 23/12/2016 - a la que la parte actora no se refirió en la demanda rectora del procedimiento, en la que se limitó a invocar la 'vulneración do dereito fundamental a tutela xudicial efectiva ( art 24 CE ) na sua vertente de garantía de indemnidade' - y que el demandante pretendió introducir en el debate, ya en el acto del juicio oral después de ratificar la demanda, a lo que se opuso la empresa demandada por considerar que se trataba de una modificación sustancial de la demanda y que, el Juzgador de instancia, consideró, asimismo, como tal modificación sustancial, señalando, en el fundamento jurídico III de la sentencia de instancia, después de citar expresamente el artículo 80.1 de la LRJS y doctrina jurisprudencial de desarrollo, que 'la alegación de que la empresa con el despido vulneró el derecho fundamental del actor a su integridad física no aparecen en la papeleta de conciliación ni en demanda, son hechos distintos y no datos complementarios o circunstanciales y modifican la demanda de forma sustancial,..' siendo así que, a tenor de lo actuado, consideramos que la inserción en el debate litigioso de una pretendida vulneración de derecho fundamental a la integridad física y de la doctrina dimanante de la resolución del TJUE y demás normas que se citan como infringidas, deviene extemporáneo y no se ajusta a derecho en tanto que, de admitirse podría generar indefensión a la parte contraria que, hasta el mismo momento del juicio no tuvo conocimiento de la referida pretensión actora y, además, integra una sustancial modificación de lo peticionado originalmente, así en conciliación como en el escrito rector del procedimiento, siendo de tener presente, como ya deja patente la resolución de instancia, que desde el mes de mayo de 2017 en que se suspendió la vista señalada para entonces, hasta la fecha de 19/6/17 que se fijó para la celebración y, cabe señalar, desde la fecha de presentación de la demanda, no presentó, el demandante, escrito o efectuó alegato alguno tendente a la ampliación de sus pretensiones en los términos que interesó, extemporáneamente, en el acto del juicio, desprendiéndose de la doctrina del Tribunal Supremo, así en sentencia de 23/6/2014 , que concurre una modificación sustancial de la demanda cuando en el acto de juicio se pretende incorporar en un pleito de despido hechos y fundamentos sobre los que apoyar una segunda pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales que no se mencionaban en la demanda, lo que, en esencia, es aplicable al caso sin que el hecho de que originariamente se interesase una nulidad sea óbice para la consideración de la inoportunidad de la ampliación, habida cuenta de que aquella prístina solicitud se apoyó exclusivamente en una supuesta situación de vulneración de la garantía de indemnidad, de manera que, por lo expuesto, no ha de tener éxito la pretensión de que se declare la nulidad del despido por los alegatos que la parte demandada vertió en el acto del juicio y ha de ratificarse, en dicho aspecto, lo resuelto en la instancia, siendo de reseñar, a mayor abundamiento y a todo evento, que la situación del actor en el momento en que fue despedido, que es el que habría de considerarse y no el anterior ni el posterior, pone de relieve que se encontraba en una situación de incapacidad reversible que no era, al menos entonces, calificable de duradera, como dejaban patente los partes de baja y confirmación, lo que, incluso a la luz de la doctrina que invoca quien recurre, no permitía calificarla como incapacidad en los términos que dispone dicha resolución ni sería incardinable en el ámbito de la Directiva 2000/78, a lo que cabe añadir que como se desprende de la doctrina constitucional, así la sentencia 62/2008 , 'el estado de salud del trabajador o, más propiamente, su enfermedad, pueden, en determinadas circunstancias, constituir un factor de discriminación análogo a los expresamente contemplados en el artículo 14 de la CE , encuadrable en la cláusula genérica de las otras circunstancias o condiciones personales o sociales contemplada en el mismo...así ocurrirá singularmente, como apuntan las resoluciones ahora recurridas basándose en jurisprudencia previa de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuando el factor enfermedad sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, al margen de cualquier consideración que permita poner en relación dicha circunstancia con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto del contrato', lo que, dicho esto a mayor abundancia, no se constata en el caso.
QUINTO.- Sentado lo anterior, esto es, rechazada la pretensión de que se tuviese en consideración los alegatos y asertos que constituyeron la extemporánea pretensión de ampliación de la demanda, no resta sino analizar lo atinente a la primigenia pretensión de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad del actor que, al efecto, alegó que el despido constituía una represalia por el ejercicio de acciones judiciales previas o actos preparatorios de las mismas, siendo así que, de los inalterados ordinales que integran el relato histórico, no se ha puesto de manifiesto que concurran indicios que permitan considerar la existencia de la pretendida vulneración de la tutela judicial efectiva por conculcación de la garantía de indemnidad, señalando, con valor fáctico, la resolución de instancia en el fundamento jurídico tercero, entre otras consideraciones, que 'ninguna prueba existe de que el trabajador reclamara frente a la empresa en ningún momento para que esta reconociera la contingencia profesional de la baja médica con carácter previo al despido...' y que no es la empresa la que habría de decidir la contingencia de la baja, así como que las demandas presentadas, respectivamente, frente a la Mutua y el INSS por el trabajador se interpusieron con posterioridad al despido, sin que pueda soslayarse, cabe añadir, que la comunicación de despido se produjo en fecha coincidente con la reclamación previa presentada contra la Mutua sin que se haya constatado que la mercantil tuviese conocimiento de ello, sin olvidar que, a mayor abundancia, el contenido de la conversación telefónica mantenida por el actor y la representante de la empresa no permite considerar la concurrencia de la voluntad empresarial de represalia que avalase la tesis esgrimida por el trabajador, de manera que, sin perjuicio de que, como ya se estableció en la resolución de instancia, haya de prosperar la petición subsidiaria de la demanda original relativa a la declaración de improcedencia por la indeterminación del contenido de la carta de despido y de la genérica imputación de hechos y la falta de prueba de los mismos, hasta el punto de que la propia reconoció la improcedencia del despido, cabe establecer, en atención a lo hasta ahora expuesto, que no ha logrado el recurrente desvirtuar los criterios y consideraciones a que se contrae la resolución 'a quo', por lo que, con desestimación del recurso entablado por el demandante Sr. Emiliano , ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Emiliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, de fecha 15 de septiembre de 2017 , en autos nº 1021/2016, instados por el aquí recurrente frente a la mercantil Serfesa Servicios Integrales S.A., sobre despido, confirmamos la resolución de instancia. No se hace expresa imposición de costas del recurso.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
