Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3869/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012020100664

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1045

Núm. Roj: STSJ GAL 1045/2020


Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2019 0000257
RSU RECURSO SUPLICACION 0003869 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000069 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: Abel Lourdes
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados
al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3869/2019 interpuesto por D. Abel contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº 3 DE PONTEVEDRA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Abel en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 69/19 sentencia con fecha 6 de mayo de 2019 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Abel , con D.N.I. NUM000 nacido el NUM001 de 1979, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM002 . Fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de operario de fábrica textil por resolución del I.N.S.S. de 3 de noviembre de 2017, con una base reguladora de 782,49€ y por presentar Coxartrosis bilateral. Atrapamiento femoroacetabular tipo CAM bilateral, mayor en la derecha. El 19 de septiembre de 2017 Artroscopia de la derecha.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de oficio, fue examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 5 de noviembre de 2018, resolviendo el I.N.S.S. en fecha 30 de noviembre de 2018 que el actor no se encuentra afecto de ningún grado de incapacidad permanente, procediendo a darla de baja en la misma fecha. Frente a la anterior resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 26 de diciembre de 2018.

TERCERO.- Los padecimientos actuales del demandante son: Coxartrosis bilateral. Atrapamiento femoroacetabular tipo CAM bilateral, mayor en la derecha. El 19 de septiembre de 2017 Artroscopia de la derecha. Disminución leve de los balances musculoarticulares de ambas caderas que afectan a la deambulación o a la bipedestación, cambios radiológicos moderados. Coxartrosis bilateral. Atrapamiento femoroacetabular tipo CAM bilateral, mayor en la derecha. Pequeña hernia discal L4-L5. Listesis grado 1 de L5 año 2008. Artrodesis de metatarso con 1-1I cuñas año 2009 por fractura aplastamiento. EXPLORACION: balance muscular conservado, buen tono muscular. ABD y ADD de ambas caderas conservadas, flexoextensión completa. Deambulación libre, sin déficits. Simetría de caderas. Rotaciones molestas y difíciles en últimos grados. Acudió a urgencias el I1 de octubre de 2018 por coxalgia izquierda. Rotación molesta interna en cadera izq. derecha normal. Hace ejercicios pautados. Seractil y Enanplus si dolor. Empezó a trabajar y han empezado las molestias en cadera derecha pero menos que antes.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DON Abel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor absolviendo al demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Este pronunciamiento se impugna por la parte demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda y se le reponga en la percepción de la pensión de invalidez permanente total que tenía reconocida, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La revisión fáctica tiene por objeto la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, proponiendo el siguiente texto alternativo:' HECHO PROBADO
PRIMERO: DON Abel CON DNI: NUM000 , NACIDO EL NUM001 /1979, ESTÁ AFILIADO A LA SEGURIDAD SOCIAL, RÉGIMEN GENERAL CON EL NÚMERO NUM002 . FUE DECLARADO EN SITUACIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL DE ALBAÑIL POR UNA RESOLUCIÓN DEL INSS DE 03/11/2017, CON UNA BASE REGULADORA DE 782,49 EUROS Y POR PRESENTAR: COXARTROSIS BILATERAL. ATRAPAMIENTO FEMOROACETABULAR TIPO CAM BILATERAL, MAYOR EN LA DERECHA. EL 19/09/2017 ARTROSCOPIA DE LA DERECHA Y POR LAS SIGUIENTES LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: DISMINUCIÓN LEVE DE LOS BALANCES MUSCULOARTICULARES DE AMBAS CADERAS ( QUE AFECTAN A LA DEAMBULACIÓN O LA BIPEDESTACIÓN), CAMBIOS RADIOLÓGICOS MODERADOS'.

La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, -actual art.

193.b) de la LRJS- y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que los datos nuevos que se pretende incorporar al relato fáctico (cambio de profesión de operaria de fábrica textil, más la afectación de los balances en ambas caderas) resultan por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Y ello sin perjuicio de que se puedan recoger y valorar estos datos en la fundamentación jurídica de la presente resolución.



TERCERO- En el motivo de censura jurídica al amparo del art. 193. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de las normas sustantivas y, por ello, se alega la no aplicación de los artículos 194 ( incapacidad permanente total) y artículo 200 ( revisión de grado) del RD 8/2015. Se argumenta, en síntesis, que el recurrente no sólo tiene afectada la cadera derecha, pues a pesar de su juventud (nació el NUM001 /1979) tiene afectadas ambas caderas, como así queda patente en los informes médicos de la sanidad pública-SERGAS: Y concluye señalando que comparados los dos cuadros clínicos del recurrente, se afirma que el actual acreditado no se ha modificado-mejorado en términos tales que le impidan mantener la situación de protegida de incapacidad permanente total, por lo que su actual situación patológica (afectación de ambas caderas: coxartrosis) sigue presentando una dimensión de gravedad que le impide el ejercicio de su profesión habitual de albañil.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, consta que (a) el recurrente fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de noviembre de 2017, por presentar: 'Coxartrosis bilateral. Atrapamiento femoroacetabular tipo CAM bilateral, mayor en la derecha. El 19 de septiembre de 2017 Artroscopia de la derecha'; (b).- Iniciado expediente de revisión de oficio, tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 30 de noviembre de 2018, acordando la extinción de la prestación que percibía el demandante de incapacitad permanente total, procediendo a darla de baja en la misma fecha. Frente a la anterior resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 26 de diciembre de 2018; (c).- Los padecimientos actuales del demandante son los que se constatan en el hecho probado tercero, consistentes en: 'Coxartrosis bilateral. Atrapamiento femoroacetabular tipo CAM bilateral, mayor en la derecha. El 19 de septiembre de 2017 Artroscopia de la derecha. Disminución leve de los balances musculoarticulares de ambas caderas que afectan a la deambulación o a la bipedestación, cambios radiológicos moderados. Coxartrosis bilateral. Atrapamiento femoroacetabular tipo CAM bilateral, mayor en la derecha. Pequeña hernia discal L4-L5. Listesis grado 1 de L5 año 2008. Artrodesis de metatarso con 1-1I cuñas año 2009 por fractura aplastamiento. EXPLORACION: balance muscular conservado, buen tono muscular. ABD y ADD de ambas caderas conservadas, flexoextensión completa. Deambulación libre, sin déficits. Simetría de caderas. Rotaciones molestas y difíciles en últimos grados. Acudió a urgencias el I1 de octubre de 2018 por coxalgia izquierda. Rotación molesta interna en cadera izq. derecha normal. Hace ejercicios pautados. Seractil y Enanplus si dolor. Empezó a trabajar y han empezado las molestias en cadera derecha pero menos que antes.

Así pues, teniendo en cuenta dicho cuadro clínico, la cuestión litigiosa radica en determinar si ha existido mejoría de las dolencias que padecía el actor, tal como sostiene la sentencia recurrida, ratificando el criterio del INSS; o bien, por el contrario, persiste el mismo cuadro clínico y las mismas limitaciones funcionales y el mismo grado de incapacidad, tal como mantiene la parta actora en su recurso.

Y de una confrontación de ambos cuadros clínicos se observa que el paciente ha mejorado de su proceso inicial tras la intervención quirúrgica de su cadera derecha, sin que actualmente su cuadro clínico lo limite funcionalmente para su profesión de albañil. En efecto, del dictamen del EVI, se desprende, que actualmente el actor no presenta deficiencias significativas para ser declarado incapaz laboralmente, valorando la resolución recurrida la afectación funcional bilateral de ambas caderas, pese a lo que se afirma en el recurso, declarándose probado que la deambulación es libre, sin déficits, que presenta simetría de caderas. con déficits sólamente en últimos grados. y tan solo presenta molestaras en la rotación interna de la cadera izq. siendo la derecha normal. Se añade que hace ejercicios pautados sin dolor. Por tanto, es claro que en este momento el actor no presenta un menoscabo funcional significativo para su profesión, pues tras la intervención quirúrgica a que fue sometido ha experimentado una importante mejoría, y aunque aparezca algún síntoma doloroso, su estado se halla estabilizado, por lo que se encuentra en condiciones de desempeñar las tareas propias de la profesión para la que había sido declarado incapaz.

En consecuencia, sin perjuicio de que en las fases agudas de dicha patología de caderas, procediera la declaración del actor en situación de Incapacidad Temporal, es claro que en la fecha de reconocimiento médico de revisión, su cuadro clínico había experimentado una evidente mejoría, y no limitaba para las fundamentales tareas de su profesión. Consiguientemente, en tanto en cuanto el actor ha mejorado de su estado clínico, puede ser revisado su grado de incapacidad, por ello hemos de concluir que se da una compatibilidad entre su patología inicial y el desarrollo de su actividad, no presentando menoscabo funcional impeditivo en este momento para desempeñar las tareas propias de la referida profesión, razón por la cual el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el art. 194.1.b) de la vigente LGSS. Procede, por tanto, desestimar el recurso, y confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el actor DON Abel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra, de fecha 6 de mayo de 2019, dictada en autos núm. 69/2019, en proceso sobre invalidez, seguido a instancia del referido recurrente, frente al demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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