Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 387/2020 de 01 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012020103312

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4763

Núm. Roj: STSJ GAL 4763/2020


Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0003115
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000387 /2020. BC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000624 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Simón
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a uno de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000387/2020, formalizado por el LETRADO D. JOSE NOGUEIRA ESMORIS, en
nombre y representación de Simón , contra la sentencia número 430/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de
A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000624/2017, seguidos a instancia de Simón frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE
ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Simón presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 430/2019, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Simón nació el NUM000 de 1956 y está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General siendo su última profesión la de carpintero.

SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS con fecha de salida 12 de abril de 2017 dicho organismo acuerda aprobar con fecha 11 de abril de 2017 una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con una base reguladora de 1457,95 euros y un porcentaje de pensión del 75%. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen del EVI de 4 de abril de 2017 que recoge como cuadro clínico residual 'cardiopatía isquémica (enfermedad de dos vasos) en marzo de 2016 IAM inferior; coxatrosis izquierda' y como limitaciones 'actualmente estabilidad sintomática cardiológica con indicios de incumplimiento terapéutico; coxalgia izquierda, consta indicación de tratamiento quirúrgico de coxartrosis izquierda'.

TERCERO.- En la fecha del dictamen propuesta del EVI el actor padecía las patologías que en el mismo se recogen.

CUARTO.- El demandante presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia absuelvo al INSS de los pedimentos contenidos en demanda.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución de la Dirección Provincial del INSS de esta Capital de fecha 12 de abril de 2017, y disconforme con dicho grado de incapacidad interpuso demanda postulando la declaración de IP Absoluta, y la sentencia de instancia desestima la pretensión sobre dicho grado de incapacidad. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, proponiendo el siguiente texto alternativo: '

SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS con fecha de salida 12 de abril de 2017 dicho organismo acuerda aprobar con fecha 11 de abril de 2017 una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con una base reguladora de 1457,95 euros y un porcentaje de pensión del 75%. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen del EVI de 4 de abril de 2017 que recoge como cuadro clínico residual 'cardiopatía isquémica (enfermedad de dos vasos) en marzo de 2016 IAM inferior; coxatrosis izquierda' y como limitaciones 'actualmente estabilidad sintomática cardiológica con indicios de incumplimiento terapéutico; coxalgia izquierda, consta indicación de tratamiento quirúrgico de coxartrosis izquierda'. Estenosis del 90% de DA proximal media. Estenosis del 90% de Dl. Oclusión de CD media. Enfermedad coronaria an_gio_gráfica significativa de dos vasos. Coxartrosís subsidiaria de prótesis de cadera. Coxal_gia izquierda. Actualmente limitación para requerimientos de intensidad media-alta cardíaca y sobre extremidades inferiores'.

El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio, alcanzó la conclusión de que las dolencias que padece la actora son las que se reflejan en el hecho probado segundo, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, pues como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, y sustituirse por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.



TERCERO.- La parte recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, articula un segundo motivo de recurso con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 194.1.c) y señalando, en síntesis, que las graves patologías que sufre el actor en concreto una cardiopatía isquémica y coxartrosis que provoca coxalgia debe interpretarse en el sentido de que existe una restricción absoluta para el desarrollo de cualquier tipo de trabajo y por lo tanto una Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a una prestación vitalicia del 100% de su Base Reguladora.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar, si las dolencias que padece el actor son constitutivas de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, tal como postula en la demanda y en su recurso; o bien, por el contrario, han sido correctamente calificadas en vía administrativa y por la sentencia de instancia, como constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión de carpintero.

El recurso no prospera, pues partiendo del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, las dolencias del demandante consisten en : 'Cardiopatía isquémica (enfermedad de dos vasos) en marzo de 2016 IAM inferior; coxatrosis izquierda' y como limitaciones 'actualmente estabilidad sintomática cardiológica con indicios de incumplimiento terapéutico; coxalgia izquierda, consta indicación de tratamiento quirúrgico de coxartrosis izquierda'. Y este cuadro clínico es claro que inhabilita para las fundamentales tareas de la profesión del actor pero, por ahora, no es tributario de una invalidez permanente absoluta, ya que a la vista del menoscabo funcional que presentan dichas dolencias, la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, pues la capacidad laboral residual que conserva le permite la realización de trabajos livianos y que no requieran de requerimientos físicos importantes.

En efecto, del conjunto de las enfermedades que padece el actor, la patología cardiaca se ha solucionado, practicándosele una revascularización funcional completa con Stents farmocoactivos, presentando una FEVI conservada y según el dictamen del EVI el actor presenta actualmente estabilidad sintomática cardiológica [folio 69 del dictamen del EVI, epígrafe de Limitaciones Orgánicas y Funcionales]. Además, también padece de coxalgia izquierda, con indicación de tratamiento quirúrgico de coxoartrosis izquierda, por lo que no estarían agotadas las posibilidades terapéuticas con respecto a esta dolencia, que asociada a la anterior tan solo limitaría para importantes requerimientos físicos. En consecuencia, la protección que dispensa el grado de incapacidad reconocido, permite evitar los trabajos que exigen tales requerimientos, siendo evidente que el actor, por el momento, no se halla incapacitado para todas aquellas actividades livianas o sedentarias, o que no exigen de grandes esfuerzos físicos . Consecuentemente, el supuesto litigioso, por ahora, no resulta legalmente incardinable en el artículo art. 194.1.c) de la vigente LGSS, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate. Y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal del actor DON Simón , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de A Coruña, de fecha 31 de octubre de 2019, dictada en autos 624/2017, frente al demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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