Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3872/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012019100452

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:607

Núm. Roj: STSJ GAL 607/2019

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0000705
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003872 /2018 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000234 /2018
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Irene
ABOGADO/A: MARIA MERCEDES RUBAL DIAZ
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3872/2018, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, Dª
Josefina Pereira de la Riera, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL,
contra la sentencia número 265/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento

SEGURIDAD SOCIAL 234/2018, seguidos a instancia de Dª Irene frente a la CONSELLERIA DE POLITICA
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Irene presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 265/2018, de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª. Irene con DNI NUM000 tiene reconocido un grado de discapacidad del 79%, con carácter definitivo desde el día 29.5.2014. Por resolución de fecha 18.9.2014 se reconoció el derecho a pensión de invalidez no contributiva con complemento del 50% por necesidades de tercera persona.

SEGUNDO.- Iniciado de oficio revisión, y solicitados datos complementarios de la familia, en fecha 31.10.2017 se dictó resolución, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido al folio 202, por la que se extinguía el derecho a pensión de invalidez no contributiva, por 3 superar los recursos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación de recursos establecido en la ley así como el cobro indebido de 12.060,72 euros generado durante el período 1.1.2016 al 31.7.2017 y que está obligado a reintegrar en 30 días mediante ingreso en la cuenta de recursos diversos provinciales y el de 1106,70 euros generado durante el período del 1.8.2017 al 30.9.2017 y que se le deduciría del primer pago a efectuar por ISM de su pensión de viudedad.

TERCERO.- La hija Noemi indicó en la declaración de la renta correspondiente al año 2016 el domicilio sito en CALLE000 número NUM001 de Santiago de Compostela. Examinado el padrón municipal sigue constando censada en AVENIDA000 piso NUM002 de Burela hasta el día 26.9.2017.



CUARTO.- La actora interpuso reclamación previa con entrada en el registro general en fecha 2.1.2018, que se resolvió en resolución de fecha 11 de enero de 2018, ratificando la resolución anteriormente dictada.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Noemi en nombre de su madre Dª. Irene y ratificar la resolución administrativa de extinción de oficio de la pensión de invalidez no contributiva que percibía. No obstante, deberá devolverse lo indebidamente cobrado desde el día 1 de enero de 2017 al 31.7.2017, debiendo realizarse nuevo cálculo por la administración demandada y siendo correcta la deducción efectuada por el período comprendido entre el 1.8.2017 y el 30.9.2017.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó en parte la demanda presentada, manteniendo ' la resolución administrativa de extinción de oficio de la pensión de invalidez no contributiva ', si bien fijó la fecha de efectos de la devolución de lo indebidamente percibido en el 1 de enero de 2017 -frente al 1-1-2016 de la resolución administrativa- y hasta el 31 de julio de 2017, y manteniendo la deducción efectuada en el período comprendido entre el 1-8-2017 al 30-9-2017.

La parte demandada recurrió en suplicación, al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , instando que, con revocación de la sentencia de instancia, se dictara nueva resolución con los pronunciamientos consecuentes.

La parte actora desestimó el recurso, solicitando su desestimación.



SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte recurrente y demandada en la instancia discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' La parte recurrente pretende la modificación del hecho probado tercero, para que al mismo se adicione el siguiente párrafo: ' Constan en el expediente sendos contratos de trabajo el primero de ellos indefinido, a tiempo completo firmado el 4-12-2014 con la empresa Vicente Barba Pereira hasta el 30-6-2016. Contrato temporal, a tiempo completo con la empresa Riocar SC en la que trabajó desde el 19-7-2016 hasta el 18-10-2016. Y subsidio de desempleo firmado y documentado en Santiago de Compostela '.

Se invocan, a tal efecto, los contratos de trabajo y prestación de desempleo a los folios 37, 42, 44 y 45 del expediente. Se señala que su finalidad es acreditar el cambio de domicilio objeto de controversia en los presentes autos.

La parte actora, en su impugnación, se opone a la citada revisión fáctica, por entender que no concurren los requisitos para que prospere la misma.

No se admite la revisión fáctica pretendida y ello dado que: (1) El tenor literal de la adición propuesta resulta intrascendente, pues no recoge domicilio alguno, siendo la cuestión controvertida en los presentes autos, y el fundamento de la sentencia dictada en la instancia el domicilio de la hija de la parte demandante. (2) Los folios invocados, con los números 37, 42, 44 y 45 de autos (tanto atendiendo a su numeración en la esquina superior como inferior derecha) no recogen los contratos de trabajo referidos. Y, en el folio 44 (numeración esquina inferior derecha), consta un certificado de subsidio de desempleo de la hija de la demandante, donde figura en todo caso su domicilio en Burela, y no en Santiago de Compostela; además de tratarse de una certificación de febrero de 2015, cuando los hechos que nos ocupan se remontan sólo al 1-1-2016. (3) Pretende la parte que se sustituya la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, expresada en los hechos probados y en la fundamentación jurídica, por otra valoración distinta en relación al momento en que se produjo el cambio de domicilio controvertido, todo ello sin que conste a la vista de las alegaciones esgrimidas por la recurrente, la existencia de un error patente o manifiesto de la magistrada de instancia.

Por todo ello, no ha lugar a la revisión interesada.



TERCERO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandada recurre también al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

Alega infracción del art. 363 LGSS -Real Decreto Legislativo 8/2015-. Argumenta, en apretada síntesis, que el cambio de la situación de convivencia de la demandante con su hija se produjo desde el 1-1-2016. Se funda la argumentación en la revisión fáctica antes indicada, y que, como vimos, no ha prosperado. Y, por otro lado, se señala que la hija de la demandante pasaba algunos días en Santiago, según la misma habría reconocido.

La parte impugnante se opone a la estimación del motivo de recurso, por entender que no concurre la censura jurídica esgrimida.

Pues bien, entrando en el fondo, el recurso no puede prosperar, pues la juzgadora de instancia entendió que el cambio de la situación de convivencia de la demandante se produjo desde el 1-1-2017, y por tanto acotó a tal fecha el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, a diferencia de la resolución administrativa, que fijó tal momento en el 1-1-2016. La juzgadora parte, como señala en el fundamento jurídico tercero en relación con el hecho probado tercero, de que es en la fecha que indica cuándo consta producido el cambio de domicilio que funda la resolución administrativa. Y dado que la revisión fáctica en la cual la recurrente funda su recurso no ha prosperado, procede desestimar el mismo.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, el hecho de que la hija de la demandante pasara con anterioridad algunos días más o menos puntualmente en Santiago, no comporta por sí mismo, un cambio en la situación de convivencia o del domicilio a efectos del precepto que se invoca como infringido.

Por todo ello, se desestima el recurso.



CUARTO: Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por tener la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita por actuar como entidad gestora - arts. 235.1 LRJS y 2 Ley de Asistencia Jurídica gratuita-.

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia frente a la sentencia de 4 de julio de 2018, del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , dictada en los autos nº 234/2018 seguidos a instancia de Dª. Noemi , actuando en nombre de su madre Dª. Irene . Todo ello confirmando la sentencia de instancia, y sin condena en costas.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia frente a la sentencia de 4 de julio de 2018, del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , dictada en los autos nº 234/2018 seguidos a instancia de Dª. Noemi , actuando en nombre de su madre Dª. Irene . Todo ello confirmando la sentencia de instancia, y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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