Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3873/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012020100262
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:486
Núm. Roj: STSJ GAL 486/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0005466
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003873 /2019 CRS
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000983 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Abelardo
ABOGADO/A: GABRIEL BLANCO ALVAREZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a catorce de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003873 /2019, formalizado por el letrado Gabriel Blanco Álvarez, en nombre
y representación de Abelardo , contra la sentencia número 214 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A
CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000983 /2018, seguidos a instancia de Abelardo frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Abelardo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 214 /2019, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- A D. Abelardo , nacido el NUM000 de 1968, le fue reconocida una incapacidad permanente total en mayo de 2018 conforme al siguiente cuadro clínico residual: agorafobia con trastorno de pánico.
Y las siguientes limitaciones: contenido pensamiento de vivencia agorafóbica, hipomnesia de fijación, afectividad con angustia, vivencia de la conciencia del yo con hipoactividad, vivencia del tiempo lenta. Escalas aplicadas reflejan ansiedad moderada y leve en descensos del humor. Exploración testológica no rasgos de psicoticismo si personalidad con rasgos anormales.
SEGUNDO. Frente a esta resolución interpuso reclamación administrativa que fue desestimada.
TERCERO.- La base reguladora asciende a 954,41 euros.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Abelardo absolviendo al INSS y TGSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución de la dirección Provincial del INSS de esta Capital de fecha 11 de junio de 2018, en cuantía del 55% de una base reguladora de 954,41€, y disconforme el trabajador con dicho grado de incapacidad tras agotar la vía administrativa previa, interpuso demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia recurrida. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto la modificación del hecho probado primero, para que se adicionen al mismo las siguientes dolencias: ' EL SR. Abelardo DESDE PRINCIPIOS DE MARZO DE 2013 SUFRE UN CLARO EMPEORAMIENTO ANSIOSO-DEPRESIVO. SE ACONSEJA POR SU MAL ESTADO CLINICO UNA BAJA LABORAL, DADO QUE EL CUADRO EMPEORA HACIA UNA DEPRESION MAYOR. DESDE DICIEMBRE SE ENCUENTRA MAS DECAIDO ANIMICAMENTE, PRESENTANDO PAULATINAMENTE SINTOMAS DE DEPRESION MAYOR CON CRISIS DE ANGUSTIA RECURRENTE. EN LA PRIMAVERA DEL 2017 COMENZÓ A SUFRIR UNA DEPRESION MAYOR AGUDA'.Párrafo cuarto del hecho probado
PRIMERO: 'DIAGNOSTICO ACTUAL: EPISODIO DEPRESIVO RECURRENTE. EPISODIO ACTUAL DEPRESIVO GRAVE NO DELIRANTE. TRASTORNO POR ANSIEDAD GENERALIZADO. FOBIA ESPECIFICA.' Párrafo quinto del hecho probado
PRIMERO: 'SUS ENFERMEDADES PS/ QUICAS HAN SIDO Y SON DE CURSO CRÓNICO, LE HAN INCAPACITADO Y LE INCAPACITAN DE FORMA ABSOLUTA PARA EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER ACTIVIDAD LABORAL REMUNERADA'.
El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio, singularmente el dictamen del EVI, la Magistrada de instancia alcanzó la conclusión de que las dolencias que padece el actor son las descritas en el hecho probado primero, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no consta que se haya producido el denunciado error judicial. Y como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia. Pero es que además, en el presente caso el dictamen del EVI ha sido redactado en base al informe del especialista del Doctor Clemente , cuyo diagnóstico difiere mucho del propuesto por la parte recurrente, y a la vista de los informes médicos contradictorios, se considera correcta la valoración efectuada por la Magistrada de instancia conforme al art. 97.2 de la LRJS.
TERCERO.- La parte recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, articula un segundo motivo de recurso con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por interpretación errónea, el artículo 194.1.c). de la LGSS, interesando la declaración de incapacidad permanente en grado de Absoluta, alegando que el demandante no cuenta con capacidad real para enfrentarse a una jornada laboral reglada con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar, si las dolencias que padece el actor son constitutivas de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, tal como postula en su recurso; o bien, por el contrario, han sido correctamente calificadas en vía administrativa y por la sentencia de instancia, como constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión de teleoperador El recurso no prospera, pues partiendo del inalterado hecho probado primero de la sentencia recurrida, las dolencias del actor consisten en: ' Agorafobia con trastorno de pánico. Y las siguientes limitaciones: contenido pensamiento de vivencia agorafóbica, hipomnesia de fijación, afectividad con angustia, vivencia de la conciencia del yo con hipoactividad, vivencia del tiempo lenta. Escalas aplicadas reflejan ansiedad moderada y leve en descensos del humor. Exploración testológica no rasgos de psicoticismo si personalidad con rasgos anormales'.
Y dichas dolencias la Sala estima que inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de teleoperador, como así se reconoció por el INSS en vía administrativa, resolución ratificada por la sentencia recurrida-; pero aquéllas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una Invalidez en el grado de Absoluta, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, y que no requieran de especial carga psíquica o concentración.
En efecto, la enfermedad que padece el actor consiste en un cuadro psicopatológico, relacionado con la agorafobia, con ansiedad moderada, ataques de pánico, patología de la que se halla a tratamiento desde hace tiempo, con evolución tórpida, presentando rasgos psicóticos de la personalidad, con rasgos anormales: anancastismo, ansiedad-evitación y componente de dependencia. Y dicha dolencia, por el momento, tan solo limitan para llevar una vida de relación, o para aquellas tareas de especial carga psíquica, y la protección que dispensa el grado de incapacidad reconocido, permite evitar los trabajos que exigen tales requerimientos, siendo evidente que el actor no se halla incapacitado para todas aquellas actividades que no requieran de importantes sobrecargas psíquicas y de exposición pública . Consecuentemente, el supuesto litigioso, por el momento, no resulta legalmente incardinable en el artículo 194 1.c) de la vigente LGSS, que se cita como infringido, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate. Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el actor DON Abelardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. SEIS de A Coruña, de fecha 25 de abril de 2019, dictada en autos 983/2018, frente al demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
