Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3874/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012017106175

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:8610

Núm. Roj: STSJ GAL 8610/2017

Resumen:
JUBILACION NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000257
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003874 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000083 /2016
Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Sonia
ABOGADO/A: JORGE CHAO ENRIQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003874/2017, formalizado por EL LETRADO DE LA XUNTA DE
GALICIA DON LUIS ALFONSO CASAIS FERNANDEZ en nombre y representación de LA CONSELLERIA DE
POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 274/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000083/2016, seguidos a instancia de DOÑA Sonia representado
por EL LETRADO DON JORGE CHAO frente a LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : Dª Sonia presentó demanda contra LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 274/2017, de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Dª Sonia mayor de edad y con DNI n ° NUM000 , es perceptora de una prestación no contributiva de jubilación desde noviembre de 2004.



SEGUNDO.- Por resolución de fecha 23 de octubre de 2015 de la Xefatura de Política Social la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social modificó la cuantía de la pensión de jubilación no contributiva, como consecuencia de estimar que los integrantes de la unidad económica son dos, sin convivencia con descendientes ni ascendientes. Estableciendo, en consecuencia, la pensión en la cantidad de 91,48 euro mensuales, con dos pagas extras, para el año 2014; y de 91,73 euros mensuales, con dos pagas extras, para el año 2015. Exigiéndole la devolución de la cantidad de 7.419,09 euros indebidamente percibidos durante el periodo 1 de enero de 2014 a 30 de noviembre de 2015. Se adjunta la resolución, que aquí se da expresamente por reproducida.

TERCERO.- En las sucesivas declaraciones, la actora hizo constar como integrantes de la unidad familiar a su marido e hija, ésta última desde el año 2011, y todo ellos con residencia en el lugar de Francos da Eaixo( Guntín-Lugo)

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 22 de diciembre de 2015, la misma fue desestimada en resolución de fecha 4 de enero de 2016.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Da Sonia , contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, anulo la resolución recurrida de fecha 23 de octubre de 2015, restableciendo el percibo de la cuantía de la pensión de jubilación no contributiva que con anterioridad tenía reconocida, con abono de los atrasos dejados de percibir desde el día 30 de noviembre de 2015, y exonerándola del reintegro de prestación, o de haberse ya efectuado, la devolución del mismo a la actora.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Sonia .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, anula la resolución recurrida de recha 23 de octubre de 2015, restableciendo el percibo de la cuantía de la pensión de jubilación no contributiva que con anterioridad tenía reconocida la actora, con abono de los atrasos dejados de percibir desde el día 30 de noviembre de 2015, y exonerándola del reintegro de prestación, o de haberse ya efectuado, la devolución del mismo a la actora.

Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, que interpone recurso de suplicación, interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta confirmando la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Para ello, en el primero del los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la parte la revisión del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se añada uno nuevo, el quinto, con la siguiente redacción: ' Con fecha 16 de febrero de 2015 el Servicio público de empleo estatal se comunicó por carta con la hija de la demandante, doña Carmela , consignando como domicilio de la destinataria el sito en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de la ciudad de Lugo; asimismo según certifica el Consorcio gallego de Servicios de igualdad y bienestar de la Xunta de Galicia el domicilio de doña Carmela , hija de la demandante, lo es el sito en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de la ciudad de Lugo; igualmente en la liquidación del IRPF de doña Carmela , hija de la demandante, se hace constar como domicilio fiscal el sito en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de la ciudad de Lugo, figurando en la citada declaración-liquidación como datos personales la circunstancia de convivencia en ese domicilio con su hija, nieta de la demandante, al mismo tiempo que en el DNI de doña Carmela y su hija, nieta de la actora, consta como domicilio el sito en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de la ciudad de Lugo'.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que - salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a lo interesado por cuanto la parte no cita documento o pericia en el que se basa para peticionar la antes señalada introducción.



TERCERO .- Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , argumentando, en síntesis, que si de la profusa documental se extrae que el domicilio de la hija de la demandante se encontraba en lugar distinto al de ésta, no existe evidencia de existencia de convivencia de ambas en unidad familiar, por lo que se impone la realizada minoración de la pensión reconocida y el reintegro de las cantidades que se señalan, correspondiente al periodo indicado.

El pretendido quebrantamiento de preceptos de índole procesal o adjetiva, como son el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no autoriza el recurso contra el fondo por la vía del artículo 193.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , limitada al examen de las infracciones de «normas sustantivas» o de la jurisprudencia, lo que llevaría a la desestimación del recurso.

Pero si así no fuera, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prueba de presunciones debe utilizarse sólo cuando la deducción obtenida a partir de los hechos probados de forma directa es unívoca, de forma que a partir de los hechos base no puedan desprenderse razonablemente interpretaciones diversas ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1968 ), como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' (derogado artículo 1253 del Código Civil ) entre los hechos directamente probados y los deducidos de ellos. Así la jurisprudencia ha recordado el uso rigorista que debe hacerse de tal medio de prueba ( Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 ).

En la actualidad el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, sobre las presunciones judiciales, que 'a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y, conforme al artículo 385.2 del mismo texto legal , la prueba en contrario 'podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción'.

En el supuesto de autos, la sentencia ha valorado la prueba documental aportada, único medio probatorio utilizado, no llegando a las mismas conclusiones que la recurrente, pues basándose en los datos contradictorios que se extraen de la documental aportada por las partes, ha apreciado que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de Régimen Local , el padrón municipal constituye, respecto de los datos que contiene, documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos, ya que establece que el padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio; sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo; y las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos, debe presumirse lo que del mismo se extrae, es decir, la convivencia de la hija de la demandante con su madre, formando una unidad económica de convivencia.

Y llega a esta conclusión partiendo de la base de que, el padrón municipal como cualquier otro certificado o documento expedido por fedatario público, puede ser contradicho en sede judicial mediante la práctica de la prueba oportuna que evidencie, a juicio del juzgador, la inexactitud del contenido del documento en cuestión, pero el juez a quo, en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha llegado a la conclusión de que lo que en dicho padrón municipal se contiene es reflejo de la realidad, argumentando que la fijación de domicilio en una vivienda de su propiedad, a los efectos de que conste en un contrato de trabajo y en la declaración fiscal de 2014, puede serlo tan sólo a efectos de notificaciones y que estos documentos por sí solos no son suficientes para acreditar la realidad de la situación domiciliaria de la hija de la beneficiaria, destacando la inexistencia de algún informe de convivencia elaborado por la Guardia Civil o la Policía Local.

En consecuencia, el juez a quo no ha considerado que deba acudir a la prueba de presunciones para determinar la existencia de un domicilio de la hija de la actora diferente del de la misma, por lo que la unidad económica de convivencia consta de tres miembros y no de dos, como pretende la entidad demandada, no existiendo circunstancia que justifique la reducción acordada de la cuantía de la pensión de jubilación no contributiva reconocida a la actora, ni tampoco la exigencia de devolución de cantidad alguna, al no existir prestaciones indebidamente percibidas, procediendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Lugo , en autos seguidos a instancia de DÑA. Sonia frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA-REINTEGRO DE PRESTACIONES, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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