Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3874/2018 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019101929
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2808
Núm. Roj: STSJ GAL 2808/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000887
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003874 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000222 /2017
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Fermina
GRADUADO/A SOCIAL: ANA BELEN DURAN FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003874/2018, formalizado por la GRADUADA SOCIAL Dª ANA
BELÉN DURÁN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Fermina , contra la sentencia número
203/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000222/2017, seguidos a instancia de Fermina frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Fermina presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 203/2018, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª Fermina , con DNI nº NUM000 , estaba incluida en el programa de Renta Activa de Inserción cuando en fecha 16 de noviembre de 2016 el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) le comunicó la propuesta de su exclusión en la participación de dicho programa por no haber renovado su demanda de empleo en la fecha y forma indicadas en su documento de renovación. El SEPE le dio un plazo de quince días para alegaciones y la demandante no formuló alegación alguna, por lo que en fecha 14 de diciembre de 2016 se dictó resolución excluyéndola definitivamente de su participación en el Programa de Renta Activa de Inserción que tenía reconocido desde el 4 de noviembre de 2016, con la pérdida de todos los derechos que dicha participación implicaba, incluidos los efectos económicos.
SEGUNDO.- La actora permaneció inscrita como demandante de empleo en los siguientes periodos: Ø De 02.08.85 a 02.09.92 Ø De 10.08.04 a 11.11.05 Ø De 08.02.13 a 08.11.16 Ø De 16.11.16 a 02.02.17
TERCERO.- En fecha 21 de noviembre de 2016 la actora presentó nueva solicitud de incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción, y en fecha 22 de diciembre de 2016 el SEPE dictó resolución reconociendo 330 días de derecho en el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2016 y el 21 de noviembre de 2017.
CUARTO.- En fecha 27 de diciembre de 2016 se le comunicó a la demandante por parte del SEPE que se iniciaba un proceso de exclusión de su participación en el Programa de Renta Activa de Inserción por hallarse en una situación de presunta irregularidad con relación a dicho programa, al no haber completado en el momento de la incorporación a dicho programa, un año ininterrumpido como demandante de empleo. Una vez recibida la anterior comunicación, la actora presentó escrito de alegaciones y en fecha 2 de febrero de 2017, el SEPE dictó resolución acordando excluirla de su participación en el Programa de Renta Activa de Inserción, con la pérdida de los derechos económicos que el mismo conlleva.
QUINTO.- Frente a la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa, que fue desestimada en fecha 23 de marzo de 2017.
SEXTO.- En fecha 21 de noviembre de 2016 la demandante ingresó en el servicio de traumatología del CHOP, procedente de urgencias por dolor en el tobillo derecho tras traumatismo, siendo diagnosticada de fractura de tobillo, fue intervenida el 23 de noviembre siguiente y recibió el alta el 28 de noviembre de 2016, continuando posteriormente con revisiones en dicho servicio de traumatología y consulta en el servicio de rehabilitación.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Fermina contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre exclusión de la actora en el programa de Renta Activa de Inserción Social, absolviendo al demandado Servicio Público de Empleo Estatal de todas las pretensiones deducidas en su contra. Frente a esta decisión se alza en Suplicación la representación Letrada de la parte actora, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 LRJS , destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alegando la no aplicación de los artículos 3.3 y 9.1 b) del Real Decreto 1369/2006 que deben ser interpretados a luz de lo establecido en el artículo 24.3.a ) y 47.1.a) de la LISOS por ser de rango superior al Real Decreto 1369/2006, por lo que procedente es sanción de pérdida de un mes de prestación pues se trata de la primera ocasión que no renueva la tarjeta de demandante de empleo, ya que su incumplimiento no puede dar lugar a una sanción más grave que la prevista para los demás beneficiarios de la prestación por desempleo, con cita de la STS de 23 de abril 2015 y Sentencia de este TSJ de 17 de noviembre de 2017 .
SEGUNDO .- Partiendo del incombatido relato de hecho probados, la cuestión central del recurso se concreta en resolver si debe reputarse correcta y ajustada a derecho la baja definitiva de la actora en el Programa de Renta Activa de Inserción Social acordada por el demandado Servicio Público de Empleo Estatal, sobre la base de la incomparecencia injustificada de la beneficiaria a renovar la demanda de empleo, tal como declara la sentencia recurrida; o por el contrario, tal incomparecencia al tratarse de una sanción de carácter leve, tan solo puede dar lugar a la pérdida de un mes de la prestación, pero no a la exclusión definitiva, tal como sostiene la actora en su recurso. Y la respuesta a esta cuestión ha de ser en sentido contrario a lo resuelto por la sentencia de instancia, que debe ser revocada, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Es lo cierto que este Tribunal venía manteniendo un criterio idéntico al declarado por la Sentencia recurrida, entre otras, en las Sentencias de 14 de octubre de 2015 [RSU 1304/2014 ] y 9 de junio de 2016 [RSU 726/2016 ], de modo que en supuestos como al aquí enjuiciado, en que el trabajador había incumplido con tal obligación, no compareciendo a la cita para renovar la demanda de empleo sin causa justificada, declarábamos que partiendo del establecimiento de una ayuda específica denominada Renta Activa de Inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral es la norma que lo crea, Real Decreto 1.369/2006, de 24 de noviembre, la normativa específica aplicable, y en el mismo en su artículo 9.1.b ) dispone que 'Causarán baja definitiva en el Programa los trabajadores en los que concurra alguno de los hechos siguiente:... no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda... salvo causa justificada'. Es decir, se trata de la consecuencia del incumplimiento de la obligación que, como se dijo, se recoge en el Art. 3 letra d) del referido RD concretada, se reitera, en que 'los incluidos en ésta especial situación deben renovar la demanda de empleo en la forma y fecha que se determinen en el documento de renovación de demanda...' obligación ésta que tiene especial significación puesto que como pone de relieve el Preámbulo del RD especifica que '...se concede una renta activa de inserción a los desempleados que suscriben el compromiso de actividad en virtud del cual manifiestan su plena disponibilidad para buscar activamente empleo, para trabajar y para participar en las acciones ofrecidas por los servicios públicos de empleo y dirigidas a favorecer su inserción laboral' , con lo que la no renovación de la demanda de empleo en la fecha señalada sin causa justificada tiene un plus de incumplimiento.
2ª.- Este criterio no se ha seguido por este mismo Tribunal en su Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017 [RSU 2714/2017 ], que aplicando la más reciente doctrina jurisprudencial, considera que el incumplimiento de la obligación de no renovar la demanda de empleo en casos como el aquí enjuiciado, es constitutiva de una falta leve conforme a la normativa LISOS, sancionable con la pérdida de la prestación durante un mes, no siendo ajustada a Derecho la exclusión definitiva del interesado del Programa de Renta Activa de Inserción.
En dicha Sentencia se declara: 'Y dicho debate ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23-4-2015 en la que mantiene lo siguiente: A) La Renta Activa de Inserción (en adelante RAI), en cuantía igual al 80 por ciento de indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento, es una prestación -si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial- que forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social. Así se desprende del apartado 4 de la Disposición Final Quinta de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS art. DF 5.4) y del artículo 206.2 de la misma LGSS que se aplica, y lo señala expresamente el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre , por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, que lo configura 'como un derecho más y con la misma financiación que el resto de las prestaciones y subsidios por desempleo, también se establece la cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la renta, en la forma recogida en el artículo 218.1.4. de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citada LGSS art. 218.1.4' (exposición de motivos del Real Decreto 1369/2006 ).
B) Con respecto a las prestaciones de Desempleo, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones viene establecido en el Capítulo IV de la Ley General de la Seguridad Social, disponiendo en cuanto a obligaciones de los trabajadores el artículo 231 LGSS art. 231, que : 1 Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo: ......d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovación de la demanda; y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos.'; y por lo que se refiere a Infracciones y Sanciones, el artículo 232 establece que : 'En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el presente Título y en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto'.
C) La LISOS, tras establecer en su artículo 2.2 que son sujetos responsables de la infracción, 'Los empresarios.....y solicitantes de las prestaciones de la Seguridad Social....', y en el artículo 20.1 que 'Son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables a que se refiere el artículo 2.2. de la presente Ley a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley'; establece como infracción leve en el artículo 24.3 , ' En el caso de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad: a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquellos, salvo causa justificada', y el artículo 47, sobre las sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios, determina como sanción: '1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán: a) Las leves, con pérdida de la pensión o prestación durante un mes.' D) Pues bien, si como desprende claramente de lo expuesto en el apartado anterior, la prestación de Renta Activa de Inserción está instituida como prestación de Desempleo por la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y es la misma LGSS, la que de una parte, establece el régimen de obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo, y de otra parte, en cuanto al régimen de infracciones y sanciones, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se remite a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.' (LISOS), norma en la cual se determinan tanto los sujetos responsables de la infracción como las infracciones en materia de Seguridad Social, tipificando las infracciones y estableciendo el pertinente cuadro de sanciones, es este bloque de legalidad -LGSS y LISOS- el aplicable, y cuya regulación en cuanto a infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social, y en concreto con respecto a la prestación por Desempleo, como lo es la Renta Activa de Inserción (RAI), debe prevalecer sobre el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, pues así lo impone el principio de legalidad en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración, cuyo alcance viene definido en términos absolutamente precisos por los artículos 127 Legislación citada y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , Legislación citada que se aplica.
En su consecuencia, y en el presente caso, la obligación incumplida por el beneficiario de la RAI, de no comparecer, previo requerimiento, ante la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, para un control de presencia, no puede comportar la baja definitiva del programa ( artículo 9.1 del Real Decreto 1369/2006 que se aplica), y por ende, la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación ( artículo 24.3 a) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ), y artículo 47.1.a) del mismo texto legal ...
Criterio que entendemos sigue manteniendo el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 25-4-2017 , que aunque entiende que no hay contradicción y no entra en el fondo, sostiene lo siguiente... No podemos dejar de señalar que la sentencia referencial ha venido en aplicar la misma doctrina acogida en la STS 23/04/2015, rcud. 1293/2014, en la que esta Sala IV Jurisprudencia citada a favor Renta activa de inserción: extinción.
Concluye que la actuación consistente en no comparecer, previo requerimiento, ante la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, para un control de presencia, 'no puede comportar la baja definitiva del programa ( artículo 9.1 del Real Decreto 1369/2006, Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. art. 9 (06/12/2006)), y por ende, la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación ( artículo 24.3 a) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS que se aplica), y artículo 47.1.a) del mismo texto legal que se aplica Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. art. 47 (02/03/2014), tal como ha entendido acertadamente la sentencia recurrida'.
La aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al supuesto de autos comporta la estimación del Recurso de suplicación y la revocación de la resolución del SPEE de fecha 2 de febrero de 2017 (hecho probado cuarto) por la que se declaró la exclusión de la demandante del Programa de Renta Activa de Inserción (RAI) con la pérdida de derechos económicos que el mismo conlleva desde el 22 de diciembre de 2016.
Consecuentemente, la sanción que procede imponer a la actora es la suspensión de dicho programa por tiempo de un mes, conforme al artículo 47.1 a) al ser tipificados los hechos como constitutivos de falta leve.
Por todo ello:
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora DOÑA Fermina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de Pontevedra, con fecha 20 de junio de 2018 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación parcial de la demanda formulada por la demandante, procede revocar la resolución del SPEE de fecha 2 de febrero de 2017 por la que se declaró la exclusión de la demandante del Programa de Renta Activa de Inserción (RAI) y debe ser sancionada con la suspensión en dicho programa por tiempo de un mes.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

