Última revisión
08/05/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3878/2006 de 08 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100780
Encabezamiento
Recurso núm. 3878/06
PM
Ilma. Sra. Dª. Rosa Rodríguez Rodríguez
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar
Ilma.Sra. Dª.Teresa Conde Pumpido Tourón
A Coruña, a ocho de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3878/06 interpuesto por D. Cosme contra la sentencia del Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cosme en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 261/06 sentencia con fecha 30 de mayo de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El demandante D. Cosme , nacido el día 19 de diciembre de 1950, con DNI núm. NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el núm. NUM001 , siendo su profesión habitual la de profesional de 2ª en Peugeot Citróën Automóviles España, S.A./ Segundo.- Con fecha 10 de enero de este año el actor solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 27 de enero, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 2 de febrero dictamen propuesta acordando declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 6 en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 24 de marzo/ Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 1.588'68 euros. Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: antecedentes de timponaplastia en oído derecho en 1.977 por colesteatoma siendo revisado en el año 1983 practicándosele vaciamiento radical modificado por recidiva en 1997 en que se le realizó exéresis de quiste epidídimo; refiere precordialgía desde hace 7 años que fue estudiada por Cardiología, lumbalgia de años de evolución, epicondilitis bilateral de carácter profesional con episodios de dolor en codo derecho hace unos 5-6 años que luego empezó en el izquierdo, remitido a cirugía vascular por varices; exploración: mantiene nivel conversacional, audiometría: 69% en el oído derecho y 25% en el izquierdo; circulatorio: buen estado general, eupneico, cambios isquémicos que sugieren insuficiencia en el territorio de la arteria coronaria derecha; locomotor: deambulación estable sin apoyos, no contracturas musculares paravertebrales, no asimetrías en el tropismo muscular de las 4 extremidades, limitación de la flexión lumbar con distancia dedos-suelo de unos 45 centímetros alegando dolor, maniobras de elongación radicular negativas, limitación a los últimos grados de la extensión y rotaciones cervicales por dolor, no se obtiene reflejos rotulianos, aquileos conservados, no déficit motor, molestias en epicóndilo a la pronación contra resistencia de forma bilateral y a la flexión dorsal de la muñeca izquierda con resistencia; TAC dorsal: pequeños osteofitos somáticos anteriores sin estenosis del canal; TAC lumbar: moderada-importante estenosis segmentaria de canal raquídeo a nivel L4-L5 secundario a enfermedad degenerativa espóndilo-discal e interapofisaria, mínimos cambios degenerativos discales L3-L4; hipertensión arterial, dislipemia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cosme , frente al Instituto Nacional De La Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, absolviendo al instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP cuarto a fin de que se adicione al mismo las siguientes dolencias:"Lumboartrosis con escoliosis lumbar, epicondilitis crónica derecha con exostosis supracondilea.".Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante al folio 37 de los autos.
Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental evidencia error alguno del juez "a quo " en la valoración del acervo probatorio ,habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC, y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades; y además por cuanto que el juzgador de instancia en el HDP 4 ya recoge entre las dolencias padecidas por el actor las que este pretende adicionar.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la LPL , y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 137-4 de la LGSS .
Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido (art.137-4 de la LGSS ) dado que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual .
En el caso enjuiciado, el demandante, nacido en el año 1950,y profesional de 2ª en Peugeot -Citroen SA, se encuentra diagnosticado de antecedentes de timponaplastia en oído derecho en 1.977 por colesteatoma siendo revisado en el año 1983 practicándosele vaciamiento radical modificado por recidiva en 1997 en que se le realizó exéresis de quiste epidídimo; refiere precordialgía desde hace 7 años que fue estudiada por Cardiología, lumbalgia de años de evolución, epicondilitis bilateral de carácter profesional con episodios de dolor en codo derecho hace unos 5-6 años que luego empezó en el izquierdo, remitido a cirugía vascular por varices; exploración: mantiene nivel conversacional, audiometría: 69% en el oído derecho y 25% en el izquierdo; circulatorio: buen estado general, eupneico, cambios isquémicos que sugieren insuficiencia en el territorio de la arteria coronaria derecha; locomotor: deambulación estable sin apoyos, no contracturas musculares paravertebrales, no asimetrías en el tropismo muscular de las 4 extremidades, limitación de la flexión lumbar con distancia dedos-suelo de unos 45 centímetros alegando dolor, maniobras de elongación radicular negativas, limitación a los últimos grados de la extensión y rotaciones cervicales por dolor, no se obtiene reflejos rotulianos, aquileos conservados, no déficit motor, molestias en epicóndilo a la pronación contra resistencia de forma bilateral y a la flexión dorsal de la muñeca izquierda con resistencia; TAC dorsal: pequeños osteofitos somáticos anteriores sin estenosis del canal; TAC lumbar: moderada-importante estenosis segmentaria de canal raquídeo a nivel L4-L5 secundario a enfermedad degenerativa espóndilo-discal e interapofisaria, mínimos cambios degenerativos discales L3-L4; hipertensión arterial, dislipemia.Y a la vista de esta cuadro clínico, la sala estima, de acuerdo con el juzgador de instancia, que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, y ello por cuanto que no exigiendo su trabajo la carga de pesos de consideración ni adoptar posturas forzadas de columna ni tampoco una perfecta audición (de hecho padece desde hace años el problema de audición y vino trabajando sin problema) siendo notorio además, que la empresa en la que presta servicios esta muy mecanizada, se estima que no esta incapacitadazo para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ya que realmente su única limitación importante es el lumbar, pero no presenta hernias, por lo que se estima que puede seguir realizando su trabajo habitual, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Cosme , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo , de fecha 30 de mayo de 2006 , dictada en autos núm. 261/06 seguidos a instancia de D. Cosme contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
