Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3879/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020102748

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4031

Núm. Roj: STSJ GAL 4031/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2016 0002219
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003879 /2019-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000720 /2016
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña Jorge
ABOGADO/A: SANDRA SABINA REGUEIRA GAY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003879/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Sandra Sabina Regueira
Gay, en nombre y representación de Jorge , contra la sentencia número 84/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000720/2016, seguidos a instancia de INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Jorge ,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra Jorge , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 84/2019, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Mediante a resolución do INSS do 7 de maio de 2013 concedeuse a Jorge unha prestación por incapacidade permanente total con efectos do 6 de maio de 2013./ Segundo.-Na data do 7 de maio de 2013 Jorge non estaba ao corrente do pago das cotas á Seguridade Social, existindo un descuberto no período do 9/11/11 ao 5/05/13./ Terceiro.-Por resolución do 16 de abril de 2015 o INSS convidou ao pago das cantidades en descuberto a Jorge , pago que debía ser efectuado no prazo de 30 días naturais. A resolución foi notificada o 28 de setembro de 2015./ Cuarto.- Jorge abonou as cantidades en descuberto o 18 de maio de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo parcialmente a demanda formulada por INSS/TXSS contra Jorge polo que declare a obriga de Jorge de reintegro da cantidade indebidamente percibida en concepto de prestación de IPT dende o 28 de setembro de 2015 ata o 18 de maio de 2017

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jorge formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de julio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el INSS y TGSS contra Jorge y declaro la obligación de este de reintegro de cantidad indebidamente percibida en concepto de prestación de IPT desde el 28 de septiembre de 2015 hasta el 18 de mayo de 2017.

Se alza en suplicación la representación letrada del demandado interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte demandada Dº Jorge en el único motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por defectuosa aplicación de los dispuesto en el artículo 47 del RD legislativo 8/2015 por el que se aprueba el TRLGSS, por lo que se refiere al requisito de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a efectos de las prestaciones; y asimismo denuncia infracción por defectuosa interpretación de lo dispuesto en el artículo 28 del decreto 2530/1970 de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de trabajadores autónomos vigente en la fecha del hecho causante. Alegando en esencia que en el supuesto de autos, el demandado paso a situación de pensionista por el régimen general de la seguridad social, no por las cotizaciones correspondientes al régimen especial de trabajadores autónomos, por lo que para la tramitación de su prestación no fue requisito el acreditamiento de estar al corriente en el pago de las cuotas de autónomos; y estima que debe operar lo dispuesto en el punto tercero de la disposición adicional trigésimo novena: operando la revisión anual de oficio por la gestora, para verificar el pago puntual y efectivo de las cotizaciones originarias de las prestaciones, en el presente supuesto al estar acogido a los dos regímenes, y al detectarse deficiencia de este requisito, deberá procederse inmediatamente a la suspensión de la pensión para amortizar la deuda del descubierto de cuotas con las mensualidades que se retienen hasta el momento en que se salda dicha deuda y se reanuda el pago de la pensión al beneficiario. Por lo que no estamos ante un reintegro de prestaciones indebidas, porque no las considera como tal la normativa de seguridad social, pues de existir una deuda con la seguridad social consistente en pago de cuotas que debe saldarse para poder continuar con el percibo de la prestación, pero no operara reintegro alguno, y además el demandado hizo frente a las cantidades en descubierto el 18 de mayo de 2017 y la notificación la recibió el demandado de la seguridad social en fecha de 28 de mayo de 2015, notificación invitándole al pago de la cantidad en descubierto, cuando lo regulado legislativamente obligaba a que, detectado ese descubierto, se suspendiese la prestación hasta saldar la deuda de descubierto de cuotas.

Por todo ello solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se declare que el demandante no adeuda cantidad alguna a la seguridad social por los conceptos y periodos señalados en la demanda.

Que la Disposición adicional 39 del RD legislativo 1/1994 de 29 de junio, vigente en el momento del hecho causante; Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015 establece el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones.

1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.

2. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.b) de esta Ley, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.

3. A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquél, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. En caso contrario, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo.

El artículo 47 de la LGSS RDL8/2015 por el que se aprueba el TRLGSS establece que: 'Artículo 47. Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones.

1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.

2. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.b), la entidad gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.

3. A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. De no haberse producido el mismo, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo.

Pues bien para resolver adecuadamente la cuestión planteada en el presente recurso, ha de partir la sala de los datos facticos que constan en el relato factico así como los necesarios para resolver tras efectuar un examen complementario de las actuaciones; y que en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes: 1.-Mediante resolución de la Dirección provincial del INSS de Lugo de fecha 07/05/2013 se reconoció al demandado D Jorge una prestación de Incapacidad permanente total, con efectos económicos de 06/05/2013. Que, si bien la prestación de IPT se le reconoce en el régimen general de la seguridad social, el trabajador permaneció en el RETA sin proceder al ingreso efectivo de las cotizaciones en el periodo de 9-11-20111 al 5-5-2013. 2.- En fecha 7-05-2013 (fecha del hecho causante el demandado no estaba al corriente en el pago de las cuotas a la seguridad social, existiendo un descubierto de del 09/11/2011 al 05/05/2013;3.- Por resolución de 16 de abril de 2015 el INSS invito al pago de las cantidades en descubierto al demandado D Jorge , pago que debía ser efectuado en el plazo de 30 días naturales : la resolución fue notificada el 28 de septiembre de 2015. 4.- D Jorge abono las cantidades en descubierto el 18 de mayo de 2017.

Pues bien siendo ello así, se estima de aplicación lo previsto en la Disposición adicional 39 del RD legislativo 1/1994 de 29 de junio, vigente en el momento del hecho causante; Redacción válida hasta 1.01.16, que establece el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones 2. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.b) de esta Ley, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada redacción idéntica a la contenida en el párrafo 2 del artículo 47 del real decreto legislativo 8/2015, que señala que: 'Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumple los plazos o condiciones de dicho aplazamiento perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago, y en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad, a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 b) la entidad gestora de la seguridad social podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada. Por consiguiente de conformidad con lo establecido en los citados preceptos, no procede la obligación de reintegro, sino que lo que procede es la suspensión de la pensión, procediendo únicamente a su rehabilitación en el supuesto de que el pensionista se ponga al corriente en el pago de las cotizaciones adeudadas, y dado que en autos figura (tras examen complementario de las actuaciones) una deuda según certificado expedido el 27-7-2016 del demandado con la seguridad social, procede la suspensión de la pensión, procediendo la rehabilitación únicamente cuando se haya saldado la deuda que mantiene con la seguridad social que asciende a 2.106,54 euros.

Y apreciando que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones denunciadas en el recurso, procede la estimación en parte del mismo pues si bien no procede la obligación de reintegro de cantidad indebidamente percibida, si procede la suspensión de la pensión y la rehabilitación con las condiciones fijadas anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 del TRLGSS ( disposición adicional trigésimo novena del RDL 1/1994 de 20 de junio vigente en el momento del hecho causante de la prestación ) que se denuncian como infringidos.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandado Dº Jorge contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de LUGO en los autos nº 720/2016 seguidos a instancia de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSS y TGSS contra Dº Jorge sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIADAMENTE PERCIBIDAS, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, y declaramos que no procede la obligación de reintegro, sino únicamente la suspensión de la pensión procediendo a rehabilitarla cuando se haya saldado la deuda que mantiene con la Seguridad Social, en su totalidad y que asciende a 2.106,54 euros Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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