Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 388/2019 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012019102007
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2944
Núm. Roj: STSJ GAL 2944/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0002967
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000388 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000585 /2017
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Benedicto Celso
ABOGADO/A: FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000388 /2019, formalizado por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000585 /2017, seguidos a instancia de Celso frente al SERVICIO PUBLICO DE
EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Celso presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primero.- D. Celso , nacido el NUM000 de 1.962, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , solicitó el 24 de abril de 2.017, el reconocimiento de subsidio de desempleo para mayores de 55 años, que le fue denegada por Resolución de 25 de abril de 2.017, de la Dirección Provincial de A Coruña del Servicio Público de Empleo Estatal, al no encontrarse en ninguna de las causas de acceso al subsidio.
Segundo.- Por D. Celso , en el plazo conferido formuló su reclamación previa, resolviendo la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, en fecha 2 de octubre de 2.017, en el sentido de desestimarla.
Tercero.- La demandante realizó actividad laboral, cotizó y estuvo afiliado a la Seguridad Social entre el 1 de diciembre de 1.978 y el 9 de febrero de 2.012. Tras lo cual percibió prestaciones por desempleo hasta el 9 de mayo de 2.012, y posteriormente desde el 10 de diciembre de 2.012 es beneficiario de subsidio por desempleo.
Cuarto.- Por Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Servicio Público de Empleo Estatal, de 9 de septiembre de 2.016, se le reconoció incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción, por el período del 09/09/2016 al 08/08/2017.
Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Celso , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y en consecuencia debo declarar y declaro el derecho de D. Celso a ser incluido en subsidio de desempleo para mayores de 55 años, y debo condenar y condeno al Servicio Público de Empleo Estatal, al abono de la prestación económica que corresponda, en la cuantía y con los efectos que legal y reglamentariamente procedan.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08/01/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. El Servicio Público de Empleo Estatal, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Opuesto a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, el trabajador demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y, en su consecuencia lógica, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la adición de un inciso en el hecho probado tercero donde se diga que 'posteriormente percibió un subsidio por desempleo desde 14/09/2014 a 14/03/2015 (folio 58)', revisión fáctica que, si bien sustentada en el expediente administrativo, no presenta relevancia alguna para la decisión de la cuestión litigiosa en la medida en que, a la vista del relato fáctico judicial, al trabajador demandante -obviamente por agotamiento previo del subsidio de desempleo que es lo que se quiere destacar a través de la revisión fáctica pretendida- se le reconoció la renta activa de inserción desde 09/06/2016 al 08/08/2017 -hecho probado cuarto-, siendo en ese momento -atendiendo a los datos fácticos reflejados en el hecho probado primero- cuando alcanzó los 55 años - atendiendo a su fecha de nacimiento: NUM000 /1962-, y cuando solicitó el subsidio para mayores de 55 años -a 24/04/2017-, con lo cual, sin necesidad de mayores aditamentos, la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia recoge todos los datos fácticos necesarios para el abordaje de la cuestión jurídica, a saber si desde la renta activa de inserción se puede acceder al subsidio de desempleo para mayores de 55 años, que es lo que efectivamente se resuelve en la sentencia de instancia sin obviar ningún dato fáctico relevante.
TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 274.4 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando, dicho en apretada esencia, que no se puede acceder al subsidio para mayores de 55 años cuando a la fecha de cumplimiento de esa edad el beneficiario se encuentra percibiendo la renta activa de inserción, sino que es necesario hacerlo cuando a la fecha de cumplimiento de esa edad el beneficiario se encuentra percibiendo las prestaciones contributivas o asistenciales de desempleo, o tiene derecho a percibirlas, mientras que, en la impugnación del recurso de suplicación se alcanza una conclusión diferente siguiendo los razonamientos de la sentencia de instancia, argumentando, dicho en apretada esencia, la posibilidad de acceder a las subsidio para mayores de 55 años cuando a la fecha de cumplimiento de esa edad el beneficiario se encuentra percibiendo la renta activa de inserción, a la que en el caso de autos se accedió tras el agotamiento del subsidio de desempleo.
Tal denuncia jurídica será desestimada siguiendo el criterio sustentado en anteriores decisiones de esta Sala que no hay motivo para modificar, y, en particular, en la -oportunamente citada en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia- Sentencia de 20 de mayo de 2016, Recurso 2691/2015 , de la cual se extraen de manera sucinta los siguientes razonamientos jurídicos: 'En aras a dirimir sobre la cuestión suscitada, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial relativa a la renta activa de inserción, que ha recordado que desde el Real Decreto 236/2000, de 18 de febrero - dictado en cumplimiento de las previsiones del Plan de Acción para el Empleo del Reino de España para 1999- aquellos programas -establecidos desde entonces con carácter temporal y, desde el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, con carácter estable- han venido persiguiendo el doble objetivo de paliar las necesidades económicas de determinados colectivos y promover su inserción social. Tal como (establece) la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2.010 , el primero de ellos se satisface mediante el reconocimiento de una renta de subsistencia (ayuda económica), con el compromiso por parte del beneficiario de participar en las actividades de inserción que se le propongan. A partir del Real Decreto 781/2001, de 6 de julio, dictado en desarrollo de la habilitación legal ofrecida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas, y del Orden Social, se introduce la compatibilidad de la renta activa de inserción, regulada en los sucesivos programas, con el trabajo a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la renta la parte proporcional al tiempo trabajado (así lo señaló ya el artículo 8.4 de aquella norma reglamentaria).
Por lo que hace a la naturaleza de la referida renta activa de inserción, la Sentencia del Alto Tribunal anteriormente citada (de 3 de marzo de 2.010 ) concluye que partiendo de la evolución histórica antes recogida, con una clara tendencia a la ampliación de los beneficiarios, no cabe sino concluir que el abanico de protección dispensado a quienes carecen de empleo -integrada tradicionalmente por las prestaciones de nivel contributivo y asistencial- se ha venido a completar a través de la renta activa de inserción (RAI). Esta añade un plano más en la cobertura de las necesidades generadas por la falta de empleo: la inserción profesional -medio íntimamente ligado al de la inserción social- de quienes se hallan fuera del mercado de trabajo por razón de determinadas características personales. A estas características personales se ha atendido coyunturalmente a lo largo del desarrollo de este tipo de políticas, incluyendo, básicamente, a los sujetos necesitados por razones de edad, alejamiento sostenido de la actividad laboral, carencia de acceso a prestaciones económicas -contributivas o asistenciales- por razón de la falta de empleo, bajo nivel de recursos, minusvalía, emigración retornada o violencia de género, combinadamente. Todos estos individuos comparten una característica común, a la que se pretende atender, consistente en una inactividad no voluntaria en strictu sensu, sino motivada por especiales dificultades en ellos concurrentes, como circunstancia que los coloca en peligro de exclusión social. Estamos ante una modalidad de la acción protectora por desempleo que presenta autonomía propia y que ha de abordarse en atención a los fines que le son propios.
En aplicación de esta doctrina y de la que a continuación se expondrá, estimamos que el previo acceso al programa de renta activa de inserción por el trabajador, en el supuesto que nos ocupa, no constituye un impedimento para integrar los requisitos contemplados legalmente para lucrar el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y cinco años ... pues la renta activa de inserción ha de contemplarse como situación valida previa para poder acceder al subsidio por desempleo para mayores de 55 años, dando cumplimiento suficiente a las exigencias (que están legalmente contempladas en la LGSS).
... Una cuestión muy similar a la aquí planteada ya ha sido resuelta por el TSJ de Cataluña en Sentencia de fecha 28 de enero de 2016 al resolver recurso de suplicación numero 5804/2015 ... (aunque) esta Sala no ignora que la cuestión controvertida no resulta pacífica en la doctrina de suplicación, tal como ... invoca la parte demandada ... Al respecto, alega ... que, si bien la renta activa de inserción tiene un marcado carácter asistencial al igual que el subsidio por desempleo, formando parte de la acción protectora de la Seguridad Social, ostenta un carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial ... Ahora bien, tal como se desprende de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo anteriormente expuesta (Sentencia de 3 de marzo de 2.010 ), la renta activa de inserción añade un plano más en la cobertura de las necesidades generadas por la falta de empleo -la inserción profesional- si bien ello no obsta a que quienes resultan incluidos en aquel programa se encuentren en situación de inactividad no voluntaria, lo que integra el fundamento del requisito de tratarse de demandante de empleo para causar derecho a la prestación que nos ocupa. A mayor abundamiento, en el supuesto que nos ocupa, el trabajador permaneció como demandante de empleo en el correspondiente Servicio Público durante el período en que le había sido reconocida la RAI'.
CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la Sentencia de 16 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de Don Celso contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

