Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3905/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012019100360

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:514

Núm. Roj: STSJ GAL 514/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0001485
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003905 /2018 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000299 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Elias
ABOGADO/A: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
PROCURADOR: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003905/2018, formalizado por D CIPRIA NO CASTREJE MARTINEZ,
en nombre y representación de Elias , contra la sentencia número 281/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000299/2016, seguidos a instancia de Elias
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Elias presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 281/2018, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.- D. Elias nació el NUM000 de 1959 y está afiliado a la seguridad social en el régimen general siendo su última profesión la de mecánico de coches.

SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS con fecha de salida 26 de enero de 2016 dicho organismo acuerda aprobar con fecha 25 de enero de 2016 la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con una base reguladora de 1.606,95 euros y un porcentaje de pensión del 75%. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen del EVI de 18 de enero de 2016 que recoge como cuadro clínico residual 'diagnosticado de cardiopatía isquémica; SCACEST en 04-2015, ICP promaria a CD, enfermedad coronaria tres vasos, trombosis stent de Cd, implantes de Stents en DA y Cx, intento de acto fallido sobre trombosis stent CD, artrosis raquídea con discopatías lumbares. Distimia' y como limitaciones 'patología cardíaca estable con tratamiento, refiere disnea de esfuerzo. Raquialgias, sin déficit radicular actual. Ánimo subdepresivo' y se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total.

TERCERO.- En enero de 2016 el actor presentaba las patologías que se recogen en el dictamen del EVI.

CUARTO.- El demandante presentó reclamación administrativa previa contra la resolución que le reconoció una prestación de incapacidad permanente total, la cual fue desestimada

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Elias formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6-11-2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7-11-2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre la representación de la parte actora ,interponiendo recurso en base a un dos motivos , correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación/adición del HDP 2, para añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto: 'Consta en la documental obrante en autos que presenta Cervicoartrosis con cambios degenerativos C5-C6. Dorsolumboartrosis con dicopatia L5-S1, Síndrome vertebro basilar .Cervicalgia .Lumbalgia.escoliosis derecha. Síndrome de túnel carpiano derecho.

Síndrome vertiginoso. Acufenos, Pobre respuesta a tratamientos pautados con síntomas depresivos cronificados.ansiedad, episodios de angustia, y altercación del patrón del sueño. Y está a tratamiento con fármacos para la patología cardiaca (adiro, atorvastuina, ramipril) para el dolor físico ( tramadol 50mg) y para el trastorno psíquico(noctamid, dopubal, alprazolan, mirtazapina) que afectan a la capacidad de atención y concentración .' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Respecto de la Modificación /adición interesada la misma no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrado de instancia. .



TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS la representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por inaplicación de los artículos 193 y 194 de la LGSS , por lo que el presente supuesto nos encontramos ante una incapacidad permanente absoluta.

Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP2 por: ''diagnosticado de cardiopatía isquémica; SCACEST en 04-2015, ICP promaria a CD, enfermedad coronaria tres vasos, trombosis stent de Cd, implantes de Stents en DA y Cx, intento de acto fallido sobre trombosis stent CD, artrosis raquídea con discopatías lumbares. Distimia' y como limitaciones 'patología cardíaca estable con tratamiento, refiere disnea de esfuerzo. Raquialgias, sin déficit radicular actual. Ánimo subdepresivo' y se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de tota ' Y dichas lesiones la sala estima que si bien le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de mecánico de coches, afiliado al régimen general de la seguridad social, no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria; o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece el demandante, no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral, sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Toda vez que el demandante respecto de la patología cardiaca es de gravedad moderada, y el actor mantiene FEVI conservada, y respecto a la patología psíquica no constan datos de gravedad, tales como ingresos hospitalarios, atenciones médicas urgentes, frecuentes cambios de tratamiento etc,. Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 194-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Elias contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº3 de los de La Coruña de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho dictada en autos número 299/2016 seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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