Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3906/2019 de 05 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012020101695

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2422

Núm. Roj: STSJ GAL 2422/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0000127
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003906 /2019-CON
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Leandro
ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: representante legal en representación de TRANSPORTES ARRANZ E HIJOS SLU,
representante legal Lorenzo en representación de UTE TUNES DE LA CANDA VIA DERECHA
ABOGADO/A: JUAN CARLOS ARRANZ RUIZ, ANGEL MORA GARCIA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003906/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Begoña Alonso
Santamarina, en nombre y representación de Leandro , contra la sentencia número 159/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032/2019, seguidos a instancia de
Leandro frente a TRANSPORTES ARRANZ E HIJOS SLU, UTE TUNES DE LA CANDA VIA DERECHA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Leandro presentó demanda contra TRANSPORTES ARRANZ E HIJOS SLU y UTE TUNES DE LA CANDA VIA DERECHA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 159/2019, de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor fue contratado por TRANSPORTES ARRANZ E HIJOS el 13 noviembre 2017, con categoría de conductor mecánico, al amparo de contrato de obra o servicio que expresó como obra 'transporte de hormigón en Línea de Alta Velocidad Madrid-Galicia, tramo Olmedo-Zamora-Ourense, UTE TUNEL CANDA VIADCHA' (folios 74 a 78), hasta el 13 junio 2018, habiéndose alcanzado acuerdo extrajudicial sobre dicho cese el 19 noviembre 2018 que obra al folio 35 y se da por reproducido./

SEGUNDO.-A los folios 79 a 93 obran nóminas del actor que se dan por reproducidas./

TERCERO.-A los folios 38 a 42 y 96 a 236 obran albaranes de transporte de los camiones que conducía el actor, que se dan por reproducidos./

CUARTO.-Al folio 237 obra certificación de la AEAT en que consta que TRANSPORTES ARRANZ E HIJOS S.L. está de alta en la actividad económica de transporte de mercancías por carretera./

QUINTO.-Las codemandadas suscribieron contrato por el que TRANSPORTES ARRANZ E HIJOS S.L. transportaba hormigón en horario nocturno para la UTE. Dicho hormigón se cargaba en plantas que no pertenecían a TRANSPORTES ARRANZ y se transportaban en los itinerarios que constan a los folios 239 a 250, limitándose ARRANZ con sus camiones hormigonera a cargar el hormigón en planta y transportarlo y descargarlo en las obras de la UTE (folios 284 a 290, interrogatorio y testificales)./

SEXTO.-La empresa adeuda al actor la liquidación expresada en el folio 283 bis, que asciende a 971,65 euros

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Leandro y en virtud de ello condeno a TRANSPORTES ARRANZ E HIJOS S.L.U. al abono al actor de 971,65 euros absolviendo a TRANSPORTES ARRANZ E HIJOS S.L.U. y UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS TUNEL A CANDA VIA DEREITA ROVER ALCISA S.A., CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ S.A., CONSTRURED OBRAS Y SERVICIOS S.A., CONSTRUCCIONES ASFALTOSY CONTROL S.A., OBRAS GENERALES DEL NORTE S.A., de las peticiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leandro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de julio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- I. La sentencia de instancia estimó la demanda sobre reclamación de diversos conceptos salariales, en la cuantía que la empresa reconoció adeudar al trabajador (971'65 €, folio 283 bis).

II. El demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento, recurso que limita a las horas extraordinarias (HHEE) del período 13-11-2017/13-6-2018, que la empleadora admitió adeudar por importe de 23'68 € (folio 283 bis): Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

III. Las empresas codemandadas no impugnan el recurso.



SEGUNDO.- La pretensión fáctica se refiere la HP 3º, que dice: 'A los folios 38 a 42 y 96 a 236 obran albaranes de transporte de los camiones que conducía el actor, que se dan por reproducidos'.

El recurso propone sustituirlo por: 'A los folios 38 a 42 y 96 a 236 obran partes diarios de trabajo del actor, del período del 13 de noviembre de 2017 al 13 de junio de 2018, firmados por éste y por la representación de la empresa, en los que consta principalmente, un registro de jornada diaria con entrada a las 8,00 horas y salida a las 20,00 horas y un total de 12 horas diarias de trabajo efectivo de media'; se basa en el documento nº 1 de la demandada y en los folios 96 a 236.

El motivo no se acepta por innecesario, una vez que el apartado de impugnación da por reproducida la documental en que se apoya la alternativa propuesta, ya se denomine ésta 'albaranes de transporte' o 'partes de trabajo'; en tal sentido, la jurisprudencia ( STS 5-6-2013/r. 2-2012), dice '...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre- 2007 (rco. 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.



TERCERO.- En el ámbito jurídico, el recurso denuncia que la sentencia vulnera los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con los artículos 24 de la Constitución (C) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), así como la jurisprudencia que cita, pues la empresa, con base en el Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Ourense (BOP 13-3-2014), debe abonar al demandante la jornada laboral que, superior a la ordinaria, vino realizando de forma constante y habitual, como acreditan las nóminas y los partes de trabajo, a cuyo tenor el tiempo de trabajo mínimo se fijó en ocho horas más desplazamiento, sin que resulte exigible que el trabajador pruebe la compensación de las respectivas HHEE con descansos y sin que el descanso durante la jornada tuviera un horario determinado; en definitiva, procede que la empresa abone al actor, en el concepto señalado, 3.718'80 € (=3.742'48 € reclamadas con deducción de 23'68 € de HHEE reconocidas).



CUARTO.- La jurisprudencia ( STS 18-9-2000) afirma que son HHEE las que exceden de la jornada máxima legal y las que sin llegar a dicho límite rebasan las jornadas pactadas en convenio colectivo o en contrato de trabajo. Sabido es que en materia de HHEE, corresponde al demandante acreditar los elementos constitutivos de lo reclamado ( SSTS 22-12-1992, 11-6-1993), lo que se traduce en una prueba detallada de su realización, del número de HHEE, aunque esta exigencia de demostración cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme, pues en tales supuestos basta con probar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( SSTS 10-5-1992, 17-5-1995), de modo que esa prueba rigurosa de las HHEE tiene exclusivo ámbito en el marco de las que sean ocasionales, no cuando su realización se corresponde con una jornada habitual extraordinaria, en cuyo caso debe ser el empresario quien acredite la concreta inexistencia del exceso de jornada ( STS 19-12-2003); principios ahora aplicables, porque el período que abarca la reclamación litigiosa (13-11-2017/13-6-2018) es anterior a la reforma del artículo 34 ET por Real Decreto-ley 8/2019 de 8-3, vigente desde el 13-9-2019.

Cual acontece en casos análogos, estamos ante un cuestión de prueba: La documental alegada por el recurrente para modificar el relato de hechos no acredita que su jornada laboral alcanzara el promedio de 12 horas/día, porque así resulta de los tiempos de duración de los viajes que efectuó transportando materiales de construcción y de los kilómetros recorridos a tal fin, que desglosan los ya citados albaranes o partes, sin perjuicio de que la empleadora no haya acreditado ( art. 217 LEC) las eventualidades que indica el FJ 3º de sentencia, relativas la compensación con descansos del artículo 35 ET o, con base en el régimen jurídico del sector productivo de que se trata, a negar la permanencia del demandante en su puesto de trabajo de 8 a 20 horas todos los días en situación de prestar servicios; tampoco las nóminas, por sí mismas, prueban el exceso de jornada que es objeto de denuncia. Por el contrario, con carácter general y con base en los documentos señalados, sí puede afirmarse que el tiempo de trabajo efectivo del actor no excedió las 40 horas/semana, fijadas en contrato, con los descansos legales o convencionales, lo que reitera el artículo 9 de Convenio al remitirse al Reglamento Europeo 561/2006, sobre tiempos de conducción y de descanso.

La permanencia en la empresa que el trabajador hubiera podido observar entre los transportes efectuados cada día, no acreditada por el interesado ( art. 217 LEC), tampoco implica la realización de HHEE propiamente dichas, pues aquella estabilidad o quietud no equivale a trabajo efectivo, sobre el que precisamente se han de ponderar los límites de jornada y HHEE, aunque, en su caso, pudiera causar derecho a otro tipo de reclamación ajena a la litis ( art. 8 Real Decreto 1561/1995 de 21-9, de Jornadas especiales de trabajo; BOE 26-9-1995); por otra parte, el Convenio aplicable (BOP 13-3- 2014) no contiene regulación específica de las HHEE, previendo, como partidas remuneratorias que pudieran entenderse próximas, las gratificaciones de actividad (art. 13 y anexo I) y de transporte (42'63 €/mes, art. 14 y anexo I).

En definitiva, procede desestimar el recurso porque, partiendo de lo que indicamos en el fundamento de derecho 2º, hace petición de principio o supuesto de la cuestión al partir de premisas fácticas distintas a las del pronunciamiento de instancia ( SSTS 12-7-2017, 8-2-2018), y como afirmamos en casos semejantes al actual ( SSTSJ Galicia 18-4-2005, 27-9-2006, 31-10-2008, 28-10- 2016), la denegación del derecho discutido en este trámite resulta, forzosamente, consecuencia o efecto automático y obligado del relato de hechos; en palabras de la jurisprudencia ( STS 28-3-2012), 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian -también ahora- la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Nuestra conclusión reitera el criterio de la STSJ Galicia de 19-2-2020 (r. 3368/2019), al decidir causa idéntica a la que ahora se enjuicia.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada D. Begoña Alonso Santamarina, en nombre y representación de D. Leandro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, de 18 de marzo de 2019 en autos nº 32/2019, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.