Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 391/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012019102069
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3006
Núm. Roj: STSJ GAL 3006/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000929
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000391 /2019 -MJC
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000233 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: ANA MARIA MORENO LUGRIS
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , Encarna , Esperanza
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD , ANTONIO
VALENCIA FIDALGO
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 391/2019, formalizado por la letrada Dª Ana Moreno Lugrís, en nombre
y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número
482/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS
DE LA ADMINISTRACION 233/2018, seguidos a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, Encarna y Esperanza , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, Encarna y Esperanza , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 482/2018, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La trabajadora demandada Encarna prestaba servicios como ayudante de peluquería para la empresa 2 Esperanza desde Junio 2017 hasta octubre 2017 y que tiene asegurada la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con MUTUA GALLEGA.
La demandante lleva trabajando en peluquería desde hace tres años.
SEGUNDO.- La trabajadora realiza manicura, pedicura, lavado de cabellos, prepara tintes y el día 19-9-17 estuvo realizando limpieza y pintado de uñas y un tinte. La demandante tiene diagnosticado de dermatitis de contacto al sulfato de níquel y dicromato potásico. El 2 de agosto de 2017 empezó con eccema perinungueal y en dedos y el 19 de agosto se puso un esmaltado que agravó las lesiones dando positivo reacción e hipersensibilidad IV a metacrilatos y glicero monitoglicolato y nitro-p-fenilendiamina.
TERCERO.- En fecha de 20-9-17 fue dada de baja por contingencia común por dermatitis por otros agentes especificados hasta el 14-11-17. Iniciado expediente de determinación de contingencia ante el INSS, fue declarado por resolución de fecha 6-2-18 el carácter de enfermedad profesional.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por MUTUA GALLEGA, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Encarna , SERGAS, y Esperanza , debo absolverlo de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo la resolución de fecha 6-2-18.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/01/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 09 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la incapacidad temporal iniciada el 20-9-2017 deriva de enfermedad profesional confirmando así la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social determinando dicha contingencia.
Frente a ella la Mutua Gallega de accidentes de trabajo interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho probado segundo para el que propone la redacción siguiente, con la inclusión literal que añade en negrilla: 'Segundo.- La trabajadora realiza manicura, pedicura, lavado de cabellos, prepara tintes y el día 19-9-17 estuvo realizando limpieza y pintado de uñas y un tinte.
La trabajadora tiene antecedentes previos, seguidos ante los Servicios públicos de Salud desde el año 2011 de atopía respiratoria y cutánea, rinitis perenne persistente leve-moderado, sensibilización a ácaros fundamentalmente lepidoglypus, rinocorjuntivitis estacional, sensibilización a gramíneas. En el año 2014 se le diagnostica dermatitis de contacto por sulfato de níquel y dicromato potásico y eccema numular en brazo izquierdo.
El día 2 de Agosto de 2017 empezó con eccema perinungueal y en dedos y el día 19 de agosto se puso a sí misma un esmaltado con aparición de lesiones'.
Justifica la revisión en los siguientes documentos probatorios: Folio n° 216 Informe del Complexo Hospitalario de Ourense de 23 de Diciembre de 2011.Folios n°171, 172 y 173, 211, 212, 213 y 214- informes de Servicios de Alergología de la Xerencia de Xestión integrada de Ourense, Verín e o Barco, y del servicio de alergología del CHOU. Folios n° 208, 209 y 210, informes de mismo Servicio de Alergología. Folios n° 150, 151, 152 y 153. Informes ratificados en acto de juicio como prueba pericial médica.
La revisión no se admite ya que no solo puede calificarse como mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ de Galicia 11/11/05 R. 2343/05 , 18/10/05 R.
640/05 , 11/10/05 R. 1114/03 , 29/09/05 R. 3163/05 , 13/06/05 R. 436/03 , 27/05/05 R. 5701/02 , 24/05/05 R. 1866/05 , etc.), y que carece de trascendencia, ya que en el propio hecho se hace constar lo que intenta añadir el recurrente. Y también, porque la sustitución planteada carece de relevancia alguna, ya que la propia sentencia recurrida recoge los antecedentes de la dermatitis y valora la prueba pericial y la documental reseñada en la fundamentación jurídica; lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - únicamente al juzgador de instancia y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicacion sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).
SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea se denuncia la infracción del artículo 157 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Real Decreto 1299/20016 por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales y jurisprudencia que cita.
El artículo 157 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la de la Ley General de la Seguridad Social dispone que...Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'; y la sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2015 , que también reflejaba especialmente en la STS/IV 5-noviembre-2014 (rcud 1515/2013 ) que Cira la mutua recurrente, estima que debe calificarse como Enfermedad Profesional, sobre la base de las siguientes consideraciones que se efectúan en la referida sentencia: 'A) El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (que es el vigente 157 ya citado), a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005 ), 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.
B) 'El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro', es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS , cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- 'la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'.
C) Y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec.
2669/1991 ), que 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.
Y en nuestro caso, conforme a al Anexo I, grupo 5 A 01 se consideran como Enfermedades Profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados... Sustancias de bajo peso molecular por debajo de los 1000 daltons (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico plásticas, aditivos, disolventes, conservantes, catalizadores, perfumes, adhesivos, acrilatos, resinas de bajo peso molecular, formaldehídos y derivados, etc.) y en el 105 recoge los trabajos de peluquería Y la trabajadora demandada lleva a cabo trabajos que requieren la utilización de dichas sustancias, y que provocan la dermatitis y si bien, también reconoce la juez de instancia que tiene antecedentes previos de la misma, lo cierto es que se hace evidente cuando comienza con los trabajos de peluquería y, como afirma la sentencia recurrida, la trabajadora mejora cuando en situación de incapacidad temporal, ni está sometida ni utiliza dichos productos.
A tenor de todo lo expuesto, y en aplicación de la referenciada doctrina jurisprudencial sobre la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, procede calificar como enfermedad profesional la dermatitis de contacto, padecida por la trabajadora demandada, y que dio origen a la incapacidad temporal el 20-9-2017.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Gallega de accidentes de trabajo contra la sentencia de fecha 26-10-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense el Procedimiento nº 482-2018, sobre determinación de contingencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

