Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3911/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019100083
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:138
Núm. Roj: STSJ GAL 138/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0001753 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003911 /2018 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000442 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Felipe
ABOGADO/A: CELESTINO BARROS PENA
PROCURADOR: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003911 /2018, formalizado por el/la D/Dª CELESTINO BARROS
PEÑA, Letrado, en nombre y representación de Felipe , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000442 /2017, seguidos a instancia de
Felipe frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL
NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Felipe presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Felipe , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1975, de profesión oficial de máquinas en la marina mercante, afiliado con el número NUM002 al Régimen Especial del Mar, solicitó la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Social de la Marina. Fue examinado a 9 de febrero de 2017 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos mediante Resolución de fecha 23 de febrero de 2017, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 28 de julio de 2017 de la Dirección Provincial del referido Instituto. 2º.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 2.175,56 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: 'IAMCEST anterior KILLIP I. Cardiopatía isquémica con enfermedad coronaria de dos vasos con revascularización completa con STENTS farmacoactivos. Función ventricular moderadamente deprimida. Leves limitaciones funcionales estando asintomático o con síntomas leves (disnea o angor a alta carga). Clase I de la NYHA (no existe limitación para la actividad física ordinaria) que son compensados con el tratamiento. Mantiene una funcionalidad cardíaca y una capacidad funcional normales. No existe evidencia de isquemia residual ni de arritmias clínicamente significativas'. 3º.- El demandante había sido declarado no apto temporal para el embarque el 27 de enero de 2018. En fecha 29 de agosto de 2017 fue valorado como apto para el embarque.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Felipe , contra EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felipe formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 octubre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- D. Felipe interpone en su día demanda contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA solicitando que, previa estimación de la demanda se declare que el actor está incapacitado de forma permanente para su profesión habitual . La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante , interponiendo recurso de suplicación y solicitando , previa estimación del mismo , el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se declare al recurrente en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común desde la fecha de emisión del dictamen del EVI hasta que obtuvo el APTO por el ISM y pudo embarcar , condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las prestaciones económicas reglamentarias inherentes a la misma , incrementadas con las mejoras , complementos y revalorizaciones que procedan, condenando a la demandada a estar y pasar por lo declarado y a abonar la pensión correspondiente, más los atrasos e intereses oportunos.
SEGUNDO .- Para ello formula , y sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia infringe el art. 194.4 de la LRJS , incidiendo en la especialidad que presentan los reconocimientos médicos de embarque remitiéndose a tal efecto a lo establecido en los art. 1 y 6.5 así como al Anexo II del RD 1969/2007 ,así como la cita de STSJ de Galicia de 20 de marzo de 2009, rec. 5032/2008 .
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas ', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Tales notas han de ponerse en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta de la misma norma en la que se establecen los grados de incapacidad permanente, señalando en lo que afecta a la incapacidad permanente total para la profesión habitual que se entenderá como tal la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta . La recurrente insiste en este dato señalando que las patologías del actor le impiden el ejercicio de la profesión habitual oficial de máquinas en la marina mercante como así se desprende del reconocimiento médico de embarque en donde se declara no apto al actor.
El recurso no puede prosperar y ello porque tal como recoge la sentencia de instancia la razón de la denegación de la IP es que las limitaciones funcionales del actor no lo le inhabilitan de forma permanente por cuanto que no son definitivas y que debe continuar en tratamiento; y la referencia que el recurrente realiza al reconocimiento médico de embarque no permite modificar tal conclusión.
Efectivamente esta Sala ha dado una especial relevancia - a efectos de determinar la incapacidad de un trabajador del mar- a los reconocimientos médicos de embarque, y así podemos citar la STSJ de Galicia de 11 de enero de 2018 (rsu 4356/2017 ), en la incluso señalamos que tales informes puede tener una mayor cualificación en este ámbito concreto que los médicos evaluadores del EVI, recordando que : ' Tal reconocimiento, regulado en el Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre tiene como objetivo garantizar que las condiciones psicofísicas del solicitante sean compatibles con las características del puesto de trabajo , no supongan peligro para la salud y seguridad del individuo ni del resto de la tripulación , condiciones que no deben poner en riesgo la navegación marítima (art. 1 ) ; reconocimientos que son realizados por los facultativos del ISM ( art.3) quienes lo realizaran ajustándose a los objetivos enunciados en el artículo 1, teniendo en cuenta las circunstancias que enmarcan las condiciones psico-físicas del individuo, la edad y el entorno de trabajo ( art. 6) , y declararán el grado de aptitud de los solicitantes, recibiendo la calificación de no apto el solicitante que, a juicio del médico reconocedor, presente en el momento del reconocimiento alguna limitación o proceso patológico incompatible con el ejercicio de su profesión a bordo ( art. 6).' Sin embargo esta postura, como indicamos, no permite modificar la conclusión judicial ahora cuestionada, y ello porque el reconocimiento de embarque en el que se declara no apto al actor es de forma temporal, y pocos meses después en dicho reconocimiento, ya se le declara apto . Ello no supone, como pretende la recurrente, que se le declare en IPT entre el EVI y el momento en el que se le declara APTO sino que supone que el actor de forma temporal no podía realizar su trabajo, situación que encaja, en su caso , en una IT y ratifica la solución judicial: no se puede declarar en IP porque sus limitaciones no son definitivas y permanentes y debe continuar el tratamiento.
En consecuencia con todo lo dicho , no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Celestino Barros Pena, actuando en nombre y representación de D. Felipe , contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , en autos 442/2017 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

