Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3918/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012020100492

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:751

Núm. Roj: STSJ GAL 751/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0004445
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003918 /2019- MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000887 /2018
RECURRENTE/S D/ña Pablo
ABOGADO/A: JAVIER DE COMINGES CACERES
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 ,
INSERPYME GLOBAL SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO ,
, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , MANUEL GARCIA GONZALEZ
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3918/2019, formalizado por el abogado D. Javier de Cominges Càceres, en
nombre y representación de D. Pablo , contra la sentencia número 175/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL
N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 887/2018, seguidos a instancia de D. Pablo frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP,
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y la entidad mercantil
INSERPYME GLOBAL SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Pablo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y la entidad mercantil INSERPYME GLOBAL SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 175/2019, de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Pablo , nacido el día NUM000 de 1966, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , viene trabajando desde el 16 de junio de 2010 para la empresa Inserpyme Global, S.A., dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas y de fontanería, haciéndolo como oficial de 1ª electricista y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo de 82'31 euros. Segundo.- Con fecha 14 de junio de 2016 el actor sufrió un accidente laboral cuando subía una escalera, al resbalar y dañarse la muñeca derecha, iniciando incapacidad temporal el mismo día, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 15 de septiembre de 2017 por la mutua Fremap con las secuelas que más adelante se describen, mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa Inserpyme Global, S.A. tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del actor. Tercero.- Iniciado expediente de valoración de secuelas, el Equipo de Valoración de Incapacidades, previo informe emitido en fecha 20 de diciembre de 2017, formuló el día 21 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables mediante baremo, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 26 de diciembre reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por los baremos números 75, 77 y 110 de la Orden de fecha 5 de abril de l974, modificada por la de fecha 16 de enero de 1991, la Orden TAS 1040/2005, de 18 de abril, cuantías actualizadas por la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, en las siguientes cantidades: 1.070, 1.070 y 800 euros, cuyo pago debería serle abonado por la mutua demandada, sin que el percibo de la citada indemnización hubiese de perjudicar su derecho a continuar al servicio de la empresa. El día 7 de febrero de 2018 interpuso el beneficiario reclamación previa solicitando que se le declarase en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, reclamación que, previa audiencia a la mutua y nuevos informe y dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fechas 31 de agosto y 5 de septiembre, le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 11 de septiembre. Cuarto.- A consecuencia del accidente laboral el actor, diestro, sufrió: traumatismo anterior en tórax, muñeca derecha con fractura cerrada de extremo distal de radio y cúbito y antebrazo derecho así como en labio inferior. Y, operado, presenta las siguientes secuelas: limitación de la movilidad global de la muñeca derecha con flexión palmar de 35º siendo la izquierda de 55, flexión dorsal de 40º siendo la izquierda de 60, desviación cubital disminuida en 15º siendo la radial normal, pronosupinación limitada en unos 5º, refiere dolores ocasionales, cicatriz en región palmar de muñeca/antebrazo y en labio inferior. Quinto.- Tras el alta el trabajador regresó a la empresa y viene obteniendo unas retribuciones medias de unos 1.000 euros.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pablo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Inserpyme Global, S.A. y la mutua Fremap, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/07/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 05 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El demandante afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, por su profesión de oficial primero electricista, formuló demanda postulando el reconocimiento de la Invalidez Permanente Parcial derivada del accidente de trabajo sufrido el 14-2-2016, petición que ha sido desestimada por la sentencia de instancia y frente a ésta se interpone por el demandante el recurso de suplicación pretendiendo al amparo del art 193.b Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la revisión: A) del hecho probado cuarto que dice: A consecuencia del accidente laboral el actor, diestro, sufrió: traumatismo anterior en tórax, muñeca derecha con fractura cerrada de extremo distal de radio y cúbito y antebrazo derecho así como en labio inferior. Y, operado, presenta las siguientes secuelas: limitación de la movilidad global de la muñeca derecha con flexión palmar de 35º siendo la izquierda de 55, flexión dorsal de 40º siendo la izquierda de 60, desviación cubital disminuida en 15º siendo la radial normal, pronosupinación limitada en unos 5º, refiere dolores ocasionales, cicatriz en región palmar de muñeca/antebrazo y en labio inferior.

Y para el que propone la siguiente redacción: Cuarto.- A consecuencia del accidente laboral el actor, diestro, sufrió: traumatismo anterior en tórax, muñeca derecha con fractura cerrada de extremo distal de radio y cubito y antebrazo derecho así como en labio inferior.

Y, operado, presenta las siguientes secuelas según la Doctora del INSS Dña. Aurora conforme a su informe de fecha 31/8/18: limitación de la movilidad global de la muñeca derecha con flexión palmar de 35° siendo la izquierda de 55, flexión dorsal de 40° siendo la izquierda de 60, desviación cubital disminuida en 15° siendo la radial normal, prono supinación limitada en unos 5º, refiere dolores ocasionales, cicatriz en región palmar de muñeca/antebrazo y en labio inferior.

Concluyendo: 'A la vista de la documentación médica obrante en el expediente, así como la aportada por la reclamación previa, la valoración realizada en fecha del alta y la exploración realizada a día de hoy, se puede concluir que la situación clínica no ha variado en relación con la de fecha del alta con la secuelas y a descritas, por lo que nos ratificamos en las conclusiones. Al tratarse de una fractura intra-articular, puede desarrollar una artrosis, y ser precisa una artrodesis en un futuro (folios 30-31 de autos).

En el informe propuesta del EVI de fecha 5/9/18 se recoge como: Cuadro clínico residual: Factura cerrada de extremo distal de radio y cúbito, herida inciso contusa en labio inferior que afecta mucosa labial en parte interna.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de la movilidad global de la muñeca dcha del 50 %. Flexión 60 %, extensión 45 %, pronosupinación escasos 5º. Cicatriz región palmar muñeca/antebrazo drcho'. (Folio 30 de autos)' B) Y un nuevo hecho probado el cuarto bis con la redacción siguiente' En el Dictamen Propuesta del EVI que acompaña a la resolución recurrida se recoge el siguiente: Cuadro clínico residual: Factura cerrada de extremo distal de radio y cubito, herida inciso contusa en labio inferior que afecta mucosa labial en parte interna.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de la movilidad global de la muñeca dcha del 50 %. Flexión 60 %, extensión 45 %, pronosupinación escasos 5º. Cicatriz región palmar muñeca/antebrazo drcho'. (folio 70 de autos).

En la exploración efectuada por la Mutua en fecha 29/9/17 consta: 'Cicatriz en región palmar muñeca/ antebrazo. Flexión 60°. Extensión 45 P-S escasos 5º. Disminución global FM en puño y garra. Disminución global movilidad muñeca del 50 %. Cicatriz en región labio inferior. Alta con secuelas. -Folio 23 de autos- Ninguna de las revisiones prosperan primero porque hemos de partir que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- únicamente al juzgador de instancia y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08-; 13/07/10 -rco 17/09-; y 21/10/10 -rco 198/09-). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08-; y 26/01/10 -rco 96/09-). Y segundo porque el juez de instancia ha tomado una de las valoraciones y no puede el recurrente pretender y alegar error en los hecho probados cuando pretende reflejar los diferentes informes y exploraciones hechos por el EVI, la Mutua u otros informes privados, en los que los resultados son diferentes porque las exploraciones se han hecho en diferentes momentos y sobre movimientos de la muñeca diferentes.



SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo 137.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que su estado es constitutivo de Invalidez Permanente Parcial.

La sentencia de instancia recoge como hecho probado nº 4 que el actor padece: traumatismo anterior en tórax, muñeca derecha con fractura cerrada de extremo distal de radio y cúbito y antebrazo derecho así como en labio inferior. Y, operado, presenta las siguientes secuelas: limitación de la movilidad global de la muñeca derecha con flexión palmar de 35º siendo la izquierda de 55, flexión dorsal de 40º siendo la izquierda de 60, desviación cubital disminuida en 15º siendo la radial normal, pronosupinación limitada en unos 5º, refiere dolores ocasionales, cicatriz en región palmar de muñeca/antebrazo y en labio inferior.

Y estos padecimientos es evidente que no constituyen una incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual ( art. 194 vigente del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) puesto que este artículo la define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y según reiterada jurisprudencia solo es incapacitante la lesión que sin impedir al accidentado los quehaceres de su oficio, implica un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo, o mayor penosidad y dificultad; como se deduce de los textos legales la calificación jurídica del grado de incapacidad en que la invalidez se encuentra no viene dada por la gravedad, o severidad de la lesión sufrida, sino por la merma, quebranto o disminución de la capacidad para el trabajo, porque la indemnización a tanto alzado que se concede al que se encuentra incapacitado parcialmente para el desempeño de su profesión, trata de reparar, en la medida discrecional aproximada, posible la aminoración de rendimiento laboral experimentada, y la situación del trabajador consiste en unas limitaciones en la movilidad que el juez de instancia fija inferiores al 50%, y con respecto a la movilidad que tiene en la mano izquierda no lesionada, pérdida anatómicas que no lleva consigo anulación, ni disminución siquiera de la capacidad funcional de la mano derecha, por lo que no son invalidantes en el sentido de producir invalidez por incapacidad laboral permanente en alguno de sus grados, o, por lo menos, en la relación fáctica de la sentencia recurrida, y por lo mismo mantenemos al igual que en ella, que dicha situación clínica, puesta en relación con las tareas propias de un oficial 1ª electricista, no es suficientemente incapacitante como para determinar la existencia del grado de invalidez permanente que se solicita, ya que no impide al trabajador realizar las funciones propias de su actividad con un rendimiento normal y, en todo caso, sin que se alcance un menoscabo que se pueda entender igual o superior al 33%.

Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo , contra la sentencia de fecha 12-3-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en el proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de accidentes de trabajo FREMAP y Entidad Mercantil INSERPYME GLOBAL SA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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