Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3922/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018101998

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2902

Núm. Roj: STSJ GAL 2902/2018

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0001169
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003922 /2017 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000239 /2015
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña GRUAS USABIAGA,S.A
ABOGADO/A: JOAQUIN ECHAGUE PEREZ-MONTERO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , UTE LANGOSTEIRA , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , María Cristina
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JORGE MANUEL FERNADEZ-CHAO
GONZALEZ-DOPESO , MARIA LOS ANGELES GOMEZ LAGE , ALBERTO ROMERO PAZOS
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003922 /2017, formalizado por el letrado Joaquín Echagüe Pérez-
Montero, en nombre y representación de GRUAS USABIAGA,S.A, contra la sentencia número 177 /2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000239 /2015,
seguidos a instancia de UTE LANGOSTEIRA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUAS USABIAGA,S.A, MINISTERIO FISCAL,
FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, María
Cristina , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: UTE LANGOSTEIRA presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUAS USABIAGA,S.A, MINISTERIO FISCAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, María Cristina , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 177 /2017, de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, por la que se desestimó la sentencia.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- A fecha de 14/10/2011 D. Sixto era trabajador por cuenta ajena de la mercantil GRÚAS USABIAGA SA, con categoría profesional de Conductor. 2º.- La UTE LANGOSTEIRA (DRAGADOS -SATO -COPASA- DRACE) tenía, a esa fecha, adjudicada, por parte de la Autoridad Portuaria de A Coruña, la ejecución del proyecto de las nuevas instalaciones portuarias en Punta Langosteira (Arteixo), desde la fecha de 20/12/2004.

La mercantil, en virtud de contrato suscrito en fecha de 25/04/2011, estaba subcontratada para la ejecución de los trabajos de transporte y colocación de bloques de hasta 200 toneladas de peso en el Dique de Abrigo de dichas instalaciones portuarias. 3.- la mercantil GRÚAS USABIAGA SA, a través de la empresa GRUPO MGO, impartió al trabajador D. Sixto , un curso de 2 horas sobre prevención de riesgos laborales y riesgos de manipulación mecánica de cargas. El trabajador fallecido también había recibido formación en prevención de riesgos laborales-gruista, en un curso a distancia de 6 horas lectivas, realizado entre el 09/02/2009 y el 13/02/2009 un curso presencial, de 20 horas lectivas, entre el 15/02/2010 y el 06/03/2010, sobre prevención, de riesgos laborales para operadores de aparatos elevadores, un curso de nivel básico de prevención de riesgos laborales de 50 horas de duración, en el mes de abril de 2005 participò en un aula permanente de seguridad y salud laboral, de 5 hora de duración, en fecha de 14/09/2006, un curso básico de prevencion de riesgos laborales, de 5 horas de duración en modalidad a distancia, en fecha d3e 28/02/2007 y otros similares en enero de 2008 y enero de 2009. Asimismo también se le había hecho entreqa a D. Sixto , en fecha de 27/04/2006, de un manual de formación en relación a las obras de ejecución de las nuevas instalaciones portuarias en Punta Langosteira, y documentación posterior, a lo largo de los años 7007 a 2010 sobre los riesgos existentes en su puesto de trabajo (documento nº 1 del ramo de prueba de la mercantil GRUAS USABIAGA SA). Dicha formación abarcaba el manejo de las grúas, no las operaciones de montaje y desmontaje de las mismas (testifical de D. Belarmino ). 4º.- En fecha de 06/10/2014 se habían colocado los últimos bloques del morro del Dique de Abrigo, finalizándose con ello el trabajo de las grúas móviles aportadas por la mercantil GRÚAS USABIAGA SA, procediéndose al desmontaje de la grúa LIEBHERR 11.350, con n2 de bastidor 074812, que había sido instalada en las obras del Puerto Exterior de Punta Langosteira en diciembre de 2006, terminado su montaje el 17/01/2007 en marso de 2007 fue trasladada a Gijón, donde permaneció hasta el mes de abril de 2008, volviendo de nuevo a su emplazamiento en el Puerto Exterior de A Coruña. El desmontaje final de dicha grúa se realizaba a la altura del punto kilométrico 2,880 de dicho Dique de Abrigo, al ser este el designado a tal fin por la UTE LANGOSTEIRA, al no existir, en otros puntos de dicho Dique, ancho de paso suficiente para la grúa. Por parte de GRÚAS USABIAGA SA sé subcontrató, a su vez, a la empresa GÚAS CREMA SL para los trabajos de 'transporte, acopio y vertido de materiales' y con la empresa METALÚRGICA GALLEGA/Hros de Ignacio de la Iglesia SA, los trabajos de montaje y desmontaje de dicha grúa (documento n 2 del ramo de prueba de la mercantil GRÚAS USABIAGA SA). Para el desarrollo de dichos trabajos se establecieron turnos de trabajo de 20:00 a 08:00 horas y de 08:00 a 20:00 horas, siendo los trabajos a realizar: desmontaje de tramos L de la pluma desmontaje de tramos S de la pluma desmontaje de la cabina y otros elementos no estructurales desmontaje de las vigas de la oruga apuntalamiento del elemento central de orugas desmontaje de la viga transversal. Después de realizar tareas de desmontaje desde el día 06/10/2014, el día 13 de octubre de 2014 se extrajo el bulón superior derecho, que había provocado previamente la rotura del sistema de extracción, y el otro bulón simétrico, de forma que la viga transversal derecha quedó colgada únicamente de las perchas del cuerpo central, quedando suspendida de forma aparentemente autoestable el día 14/10/2014, al iniciarse el turno de las 08:00 horas por operarios de GRÚAS CHEMA SL se procedió al traslado de la viga metálica de la viga transversal desembulonada, para instalarla en la otra pieza de la viga transversal, soldándose los soportes de la misma a las 14:30 horas, reanudada la jornada de tarde, se procedió a la retirada del último bulón superior, para lo cual por parte de unos de los operarios se procedió a calentarlo y golpearlo con mazas para desbloquearlo en ese momento D. Sixto se encontraba en el interior de la viga transversa para colocar las arandelas entre la viga y el bulón por otro operario se colocó un gato hidráulico con la grúa entre la vigas, la arandela y el bolón, de forma que el gato hidráulico va desplazando el bulón hacia el exterior, creando espacios que son cubiertos con arandelas, con el fin de que la presión del gato hidráulico siga siendo constante cuando quedaban por extraer aproximadamente unos 2 centímetros, el bulón perdió contacto con el cuerpo central, desestabilizándose el conjunto, desplomándose el mismo, , lo que origina que la viga metálica que habían soldado en el interior de la viga transversal se salga de los soportes y golpee en la cabeza a D. Sixto , causándole un traumatismo craneal, a consecuencia del cual falleció.

5º.- En fecha de 04/04/2012 se incoó el acta de infracción por recargo de prestaciones n° NUM000 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, frente a la mercantil GRÚAS USABIAGA SA, proponiendo un recargo del 50% d4 las prestaciones de Seguridad Social que sean consecuencia del accidente laboral en el que falleció O. Sixto . la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña incoó asimismo el acta de infracción n2 NUM001 frente a la mercantil GRÚAS [JSABIAGA SA, con propuesta de sanción de 180.000,00 €. 6º.- Por Resolución del INSS, de fecha 03/04/2014 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador U. Sixto , en fecha de 14/10/2011, .y acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en un 50% con cargo a las empresas declaradas responsables solidarias: GRÚAS USABIAGA SA tJTE LANGOSTEIRA DRAGADOS SA SA. TRABAJOS Y OBRAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA CONSTRUCCIONES ESPECIALES Y DRAGADOS SA. 7º.- Formuladas reclamaciones administrativas previas frente a la misma por parte de las mercantiles GRÚAS USABIAGA SA y UTE LANGOSTERIA, estas fueron desestimadas por ulterior Resolución del INSS, de fecha 26/01/2015. 8º.- Se agotó la vía administrativa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DESESTIMANDO las demandas presentadas por el Letrado Sr. Fernández-Chao González-Dopeso en nombre y representación de la GTE LANGOSTEI (DRAGADOS-SATO-COPASA- DRACE) y por la Procuradora Sra. Ramón campos, en nombre y representación de la mercantil GRÚAS USABIACA SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas por las partes y confirmarlas en todos sus extremos, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil GRÚAS USABIAGA SA y a la UTE LANGOSTEIRA, en tanto que demandados, a D. María Cristina , al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, de los pedimentos frente a los mismos deducidos.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Grúas Usabiaga S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora, GRUAS USABIAGA S.A., la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 3º) para dar nueva redacción al último párrafo del mismo para que exprese: '(..) Dicha formación abarcaba el manejo de las grúas. El trabajador accidentado se encontraba en posesión del carnet de operador de grúa móvil autopropulsada, categoría 'B', lo que según el RD 837-2003 lo habilitaba para proceder al montaje y manejo de grúas móviles autopropulsadas de más de 130 toneladas de carga nominal' cita en su apoyo el f. 45 de autos.

De la propuesta revisora solo se admite adicionar en dicho párrafo, al final del mismo, la afirmación de que 'El trabajador accidentado se encontraba en posesión del carnet de operador de grúa móvil autopropulsada, categoría 'B'', pues así resulta del documento que se invoca sin que del mismo pueda extraerse dato alguno que permita la supresión del aserto judicial allí contenido, fundado en prueba testifical cuya valoración compete en exclusiva al juzgador de instancia y dada la exigencia doctrinal de que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, lo cual no evidencia el documento invocado por otra parte no tampoco cabe adicionar en el relato fáctico el contenido de normas jurídicas como se pretende, todo ello en aplicación de la doctrina contenida en STS 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010 ), que con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009 ) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010 ), señala "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.

El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba", por todo ello se mantiene dicho ordinal con lo adicionado en este ordinal.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS : A) En primer lugar denuncia la infracción del art. 123 LGSS argumentando que el actor recibió completa formación para la ejecución de las tareas que tenía encomendadas habilitado expresamente con su carnet al tiempo que existía una empresa encargada del desmontaje de la grúa. B) De forma subsidiaria de la anterior se denuncia el citado art. 123 Ley General de la Seguridad Social para que se reduzca el importe del recargo al 30% dada la cualificación del causante.

A) La solución el motivo principal planteado exige partir de la doctrina contenida entre otras en la STS de 12/6/2013 que recoge los precedentes contenidos en las STS de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) que indican: "' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. 'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.(..) A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec.

4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'", doctrina plenamente aplicable al presente supuesto y que conlleva la desestimación del motivo toda vez la empresa ha infringido de forma expresa el deber de formación del trabajador fallecido para realizar la tarea encomendada, tampoco ha coordinado la tarea a desempeñar existiendo otras empresas subcontratadas para la ejecución del trabajo de desmontaje de la grúa pues de haberlo hecho previsiblemente no hubiera permitido la forma de ejecución de tal trabajo (trabajador dentro de la viga), o bien debiera haberse sujetado el tramo de viga que le cae encima al trabajador cuando es notoria la prohibición de trabajar bajo cargas suspendidas, debiendo en este caso asimilarse con claridad a carga suspendida la viga bajo la cual trabaja el trabajador, en consecuencia, ha existido infracción de medidas de seguridad, falta de formación, se ha producido el daño por consecuencia de tales ausencias (nexo causal) y por lo tanto debe imponerse la responsabilidad del recargo a la empleadora en los términos fijados por la administración.

B) En cuanto al segundo motivo el mismo se ha de resolver en atención a la doctrina contenida entre otras en la STS de 17/3/2005 y en la que se funda de 4 de marzo de 2014 (rcud 788/2013 ) que dice que [el art. 123LGSS ] 'el precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta'. Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador', la aplicación de la doctrina expuesta conlleva desestimar el motivo subsidiario por cuanto el trabajador fallecido no recibió formación para el desmontaje de la grúa, es más de las propias expresiones de la recurrente en su demanda, las dificultades en el desmontaje (gripado de bulones) la obliga a contratar a una empresa especializada de lo que pretende extraer como conclusión una adecuada actuación mas ello es mero voluntarismo de parte pues a ella seguía incumbiendo adoptar las medidas de vigilancia, control y seguridad en las operaciones de desmontaje y si la empresa contratada modifica la técnica prevista para el desmontaje debe comprobar la adecuación de la nueva técnica a ejecutar así como la exigencia de medidas de seguridad en su ejecución o en todo caso, actuando en tales tareas como empresa principal, debe coordinar las mismas sin riesgo para sus propios trabajadores o terceros que intervengan en dichas operaciones, así se deduce de lo normado por el art.23.4 LPRL y evidentemente la recurrente no ha acreditado medida alguna de formación del trabajador para la tarea encomendada, tampoco acredita adopción de medidas de coordinación con las empresas a las que subcontrato parte de dicha tarea de desmontaje, a las que ni siquiera ha traído a los autos por si las mismas hubieran incumplido alguna de las medidas de seguridad impuestas por la recurrente, por último señalar que la propuesta sancionatoria efectuada por la ITSS de 180.000 € se corresponde a una infracción muy grave en grado medio a tenor de lo dispuesto en el art. 40.2.c) LISOS , en consecuencia, no cabe reducir el recargo dado el resultado lesivo producido y la muy grave conducta de la recurrente en el caso enjuiciado, desestimándose la pretensión subsidiaria.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir así como que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente ( art. 204 LRJS ). Igualmente procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente a quien se condena al abono de la suma de 300 € en concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante del recurso ( art. 235 LRJS ) Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por GRUAS USABIAGA S.A. contra la sentencia dictada el 30/3/13 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de A CORUÑA en autos Nº 239/15 Y ACUMULADOS sobre RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL seguidos a su instancia contra UTE LANGOSTEIRA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y María Cristina resolución que se mantiene en su integridad.

En cuanto a deposito aseguramiento y costas estese a lo razonado.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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