Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2021 de 20 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012021101605

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2508

Núm. Roj: STSJ GAL 2508:2021

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:36038 44 4 2020 0000252

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000393 /2021-IG

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000064 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaCONCELLO DE O GROVE (PONTEVEDRA), Guillermo

ABOGADO/A:RAMIRO NICOLAS LORENZO CUERVO, OSCAR LUNA VERGARA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000393/2021, formalizado por el Letrado D. Ramiro Lorenzo Cuervo, en nombre y representación del CONCELLO DE O GROVE (PONTEVEDRA) y el Letrado D. Oscar Luna Vergara, en nombre y representación de D. Guillermo, contra la sentencia número 276/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000064/2020, seguidos a instancia de D. Guillermo frente al CONCELLO DE O GROVE (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Guillermo presentó demanda contra el CONCELLO DE O GROVE (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 276/20, de fecha catorce de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-El demandante D. Guillermo, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para el Concello de O Grove desde el 25 de enero de 2019, con categoría profesional de Encargado Mercado Municipal - Mantenedor de Edificio y salario mensual de 1478,84 euros, incluido el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.-La relación laboral se inició el 25 de enero de 2019 en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, en el que se hacía constar que la obra a realizar era 'el mantenimiento, limpieza y control de las instalaciones del mercado municipal'. En el contrato se establecía una duración desde el 25 de enero hasta el 24 de julio de 2019. TERCERO.-La contratación del demandante se llevó a cabo después de haber superado éste un procedimiento selectivo convocado para la contratación laboral temporal de un encargado del mercado municipal, por el procedimiento de urgencia. Las bases de la convocatoria se suscribieron el 21 de noviembre de 2018 y fueron publicadas en las páginas comarcales de Arousa, del Faro de Vigo el 3 de diciembre de 2018, y en el tablón de anuncios del Concello el 11 de diciembre de 2018. En dichas bases se hacía constar que el contrato temporal era en régimen de dedicación a tiempo completo y por un periodo inicial de seis meses.CUARTO.-El 18 de julio de 2019, D. Pedro, Concelleiro delegado de mercados, xestión de residuos, limpeza e mantemento de espazos públicos del Concello de O Grove, emitió informe en el que hacía constar que en la plantilla de personal laboral del Concello figura la plaza de encargado de mercado municipal, y que la persona que estaba cubriendo esta plaza de forma temporal (en tanto no se cubriese de manera definitiva) finalizaba su contrato de seis meses el 24 de julio siguiente, época de máxima actividad del mercado, por lo que para evitar contratiempos y problemas en el normal funcionamiento del mismo se debería prorrogar el referido contrato, y por ello solicitaba la prórroga del contrato del actual encargado municipal por un periodo de seis meses, con cargo a la aplicación presupuestaria 4312.13000. QUINTO.-El 22 de julio de 2019 el Concelleiro antes citado emitió un nuevo informe haciendo referencia a la necesidad urgente e inaplazable de la continuidad del encargado del Mercado Municipal por un periodo de seis meses más. SEXTO.-El día 5 de julio de 2019 el Alcalde de O Grove había firmado la comunicación de preaviso de extinción de contrato del encargado del mercado municipal, extinción que se produciría el 24 de julio de 2019. No obstante, llegado el día del vencimiento, el trabajador continuó prestando servicios para el Concello en el puesto de encargado del mercado municipal para el que había sido contratado el 25 de enero de 2019.SÉPTIMO.-En fecha 27 de septiembre de 2019 el actor interpuso reclamación previa frente al Concello de O Grove solicitando el reconocimiento de su condición de trabajador fijo o subsidiariamente indefinido no fijo. También interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC con la misma solicitud, y en fecha 9 de octubre de 2019 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el SMAC. Posteriormente interpuso demanda en fecha 8 de noviembre de 2019, solicitando el reconocimiento de su condición de trabajador fijo o subsidiariamente indefinido no fijo, que dio lugar al procedimiento nº 674/2019 seguido ante el Juzgado Social nº 1 de Pontevedra, el cual se encuentra pendiente de celebración de juicio. OCTAVO.- En fecha 23 de diciembre de 2019 el Concello comunicó al demandante un preaviso de extinción de contrato, en el que hacía constar que éste finalizaría el 24 de enero de 2020. SEXTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Guillermo contra CONCELLO O GROVEdebo declarar y declaro la condición de personal laboral indefinido no fijo del demandante, así como la improcedencia del despido llevado a cabo el 24 de enero de 2020, condenado al Concello demandado a readmitirlo en las mismas condiciones que tenía cuando fue cesado, así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de readmisión..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONCELLO DE O GROVE (PONTEVEDRA) y D. Guillermo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3/02/2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/04/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el Concello O Grove y declaro la condición de personal laboral indefinido no fijo del demandante, así como la improcedencia del despido llevado a cabo el 24 de enero de 2020, condenando al Concello demandado a readmitirlo en las mismas condiciones que tenía cuando fue cesado, así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la readmisión.

Se alzan en suplicación ambas partes la representación letrada del Concello De O Grove interponiendo recurso en base a tres motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, cuestionado en el recuso el derecho de opción al trabajador en base al presupuesto de que ha de entenderse acreditada la denuncia del convenio, y con ello perdida la vigencia del convenio de 2006 que concede la opción a los trabajadores. Y la representación letrada de la parte actora, que interpone recurso en base a tres motivos, amparados el primero en el apartado b) y los dos siguientes en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

Recurso que han sido impugnados de contario. El interpuesto por el Concello de O Grove por la representación del actor, y el recurso interpuesto por el actor, impugnado por la representación letrada del Concello de O Grove.

Razones de orden lógico aconsejan examinar en primer lugar el recurso interpuesto por la parte actora, pues de estimar este, y declarar la nulidad del despido, se haría innecesario entrar en el examen del recurso interpuesto por el Concello demandado-recurrente, Concello de O Grove.

SEGUNDO.-La representación letrada del actor interpone recurso de suplicación, en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisión fáctica, y denunciando en los dos siguientes infracciones jurídicas.

En el primero motivo del recurso, amparado en el apartado b) del art 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación /Adición al HDP 3 de un segundo párrafo con el siguiente texto: 'la convocatoria no hacía mención a la temporalidad de la plaza (que si lo hacia las bases) y se hacía por concurso oposición. El actor supero el concurso oposición con las correspondientes fases, tal y como consta en los documentos foliados a los números 33 y ss. y 150 a 159, con los principios de igualdad, mérito y capacidad y publicidad, presentándose 18 aspirantes saliendo elegido con la mayor puntuación el actor'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995).

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que ha de examinarse las revisiones interesadas, y la Modificación/Adición solicitada estima la sala que no puede prosperar, y ello por cuanto que en primer lugar, es inexacta la redacción propuesta, pues en el documento nº 2 (bases reguladoras y convocatoria) figura dicho carácter temporal, y en la base primera se dice temporal y no permanente, y obviamente las bases integran la convocatoria; en segundo lugar porque pretende introducir que en el proceso selectivo se respetó los principios de igualdad, mérito y capacidad y publicidad, lo cual obviamente no tiene cabida en el apartado b) pues en el revisión fáctica ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, queda excluido cualquier concepto jurídico, así como juicios de valor predeterminantes del fallo, lo cual ha de analizarse en su caso en sede jurídica.

TERCERO.-La representación letrada del actor recurrente, en el segundo de los motivos del recuso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 24 de la CE, (tutela judicial efectiva sin indefensión) artículo 23.2 CE, 103.3 CE, en relación con el artículo 15.3 del ET y art 11.1 del EBEP, 55 del EBEP y 70 del mismo texto legal, alegando en esencia que todas esas circunstancias del EBEP se dan en el actor, en que su contratación laboral se hace en base a esos principios, por concurso oposición libre y para ese puesto de trabajo, es decir, un puesto estructural. Por lo que estima que el trabajador es fijo, no indefinido, y por ello su cese es nulo. Invocando al efecto sentencia del TSJ de Galicia de fecha 28/06/2018 (Rc1102/2018).

Con carácter previo al estudio del recurso formulado procede, por ser cuestión de orden público procesal, analizar si la acumulación de acciones de despido y declaración de la condición de personal laboral fijo o subsidiariamente indefinido, realizada en una única demanda, tal y como se desprende el suplico de la misma, es posible con la regulación contenida en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en su caso y de no ser acumulables, procede o no la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento de presentación de la demanda.

Pues bien, el artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'.

La redacción de dicho precepto legal permite concluir, sin ningún género de dudas y dada la redacción del petitum de la demanda, que nos encontramos en presencia de acciones indebidamente acumuladas.

Cuestión diferente es que, a los efectos de determinar la concurrencia del despido denunciado y fijar sus consecuencias, la jueza a quo deba entrar a conocer, con carácter prejudicial y previo, sobre la existencia o no del carácter fijo o indefinido de la relación laboral existente, sobre la antigüedad, categoría profesional y el salario regulador, por su necesaria incidencia en la resolución de la litis, pero todo ello debe hacerse, dado el citado carácter prejudicial y previo, sin realizar declaración ni condena alguna en el fallo de la sentencia.

Ante la acumulación indebida de acciones, el Secretario Judicial debió, en los términos previstos en el artículo 27.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, requerir al demandante para que en el plazo de cuatro días subsanara el defecto, eligiendo la acción que pretendía mantener, lo que no consta se haya hecho, pero dicha falta de subsanación no puede llevar sin más a la consecuencia de declaración de la nulidad de las actuaciones, pues, tal y como establece el artículo 27.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y siendo la acción de despido una de las sometidas a plazo de caducidad, la jueza, aunque el actor no hubiera optado, debió seguir la tramitación del juicio por la acción de despido y tener por no formulada la otra acción acumulada, advirtiéndose a la demandante de su derecho a ejercitarla por separado.

La cuestión es que tampoco la jueza ha quo ha hecho lo que el artículo 27.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece, habiendo entrado a conocer y resolver sobre las dos acciones ejercitadas acumuladas indebidamente, por lo que debe declararse de oficio la nulidad de actuaciones desde el momento de la presentación de la demanda, pero dicha nulidad de actuaciones debe ser parcial, por aplicación del principio de conservación de los actos no afectados, y referida a la acción declarativa acumulada, pues, como antes se ha expuesto, la jueza a quo debió entrar a conocer sobre la acción de despido ejercitada, teniendo por no formulada la acción declarativa y advertir a la parte de su derecho de ejercitarla por separado, a través de la modalidad procesal adecuada, lo que la parte ha hecho ya con anterioridad interponiendo demanda sobre dichos extremos que fue turnada al Juzgado de lo Social número UNO de los de Pontevedra, registrándose con el número procedimiento 674/2019, el cual a fecha de la sentencia se encontraba pendiente de la celebración de juicio.

Por tanto, la única petición admisible, caso de prosperar el recurso, será la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia del despido, con las pertinentes consecuencias legales.

CUARTO.-La representación letrada de la parte recurrente en el último de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 55.4 del ET en relación con el articulo 14 y 24 de la CE, por vulneración del derecho a la indemnidad, cuya garantía es el derecho del trabajador a no sufrir represalias por parte de la empresa después de haber reclamado, así como infracción de los artículo 177 y 181.1 de la LRJS, y alega en esencia que el indicio es claro, pues el actor recamó el 27 de septiembre de 2019 la condición de trabajador fijo o indefinido, y en fecha de 28 de diciembre el Concello el comunico la finalización de su contrato el 14 de enero de 2020, y la demandada no ha acreditado de forma objetiva la proporcionalidad de la medida, lo que nos lleva a la conclusión de que el despido lo fue como represalia por la reclamación, por lo que el cese ha de calificarse de despido nulo.

El análisis del motivo en el particular relativo a la infracción de los arts. 24 CE y 55. 5 del ET, lleva a la Sala a la conclusión de que no debe prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que viene señalando que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( SSTC 266/1993, 21/1992, 197/1990, 187/1990, 135/1990, 114/1989, 166/1988, 104/1987, 88/1995, 47/1985, 94/1984 y 38/1981), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( SSTC 17/2003, de 30 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 66/2002, de 21 de marzo; 90/1997, de 6 de mayo; 266/1993 y 21/1992), tal como expresamente disponen los arts. 96 y 179.2 de la vigente LPL; y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que el despido (en este caso la actuación empresarial) obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión ( SSTC 266/1993, 135/1990 y 114/1989) y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada. La decisión empresarial será, así válida, cuando se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, de manera que acreditado el indicio sobre posible lesión de derecho fundamental... el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 95/1993).

2.- Es también reiterada doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [ RTC 199314], F. 3, 197/1998, de 13 de octubre [ RTC 1998 197], F. 4, 140/1999, de 22 de julio [ RTC 1999140], F. 4, 168/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999168], F. 1 y 198/2001, de 4 de octubre [RTC 2001198], F. 3 y STC 55/2004 de 19 de abril), la que viene señalando que «en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 [RTC 19937], 14/1993, de 18 de enero [RTC 199314], 54/1995, de 24 de febrero [RTC 199554], 3/2006, de 16 de enero, FJ 2 y 183/2015, de 10 de septiembre), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los Trabajadores]. En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548), ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Y más concretamente, como razonara la STC 14/1993 (RTC 199314), la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3, o 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2), pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta».

'En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial'.

Igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 ( TJCE 1998207; Asunto C-185/1997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

Y en el presente caso, la sala estima, al igual que aprecio la juzgadora de instancia que no cabe sostener que estemos ante un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, pues si bien es cierto que existe un indico, constituido por la reclamación previa y posterior demanda presentada por el actor frente al Concello, para que le fuese reconocida su condición de trabajador fijo o subsidiariamente indefinido, lo cierto es que el Concello ha acreditado que dicha medida del cese guarda relación con la finalización de la prorroga y es ajena a la represalia por presentar reclamación y posterior demanda (vulneración por garantía de indemnidad), pues la citada reclamación es posterior, pues consta acreditado en el expediente y recogido en el relato factico, de la sentencia recurrida (HDP4 y 5), que se asumió por el Concello la necesidad de una prórroga de seis meses, llegado el vencimiento del contrato el día 24 de julio de 2019, siendo esta prórroga anterior a la reclamación previa con la que el demandante vincula su cese, (pues en el HDP 4 consta que el 19 de julio de 2019 se celebró reunión por el Concelleiro encargado de mercados sobre la necesitada de la prórroga y el 22 de julio el citado Concelleiro emitió informe sobre la necesidad de la continuidad del encargado del mercando municipal (a la sazón el actor) por un periodo de seis meses más) y la reclamación previa es de fecha 27 de septiembre de 2019 y posterior demanda de 8 de noviembre de 2019.

Por todo ello no puede estimar la sala que la finalización del contrato, (tras el transcurso de 6 meses de prorroga) el día 24 de enero de 2020, pueda considerarse una represalia del Concello por haber presentado la reclamación, pues como se ha dicho esta reclamación es posterior a la fijación por parte del Concello de la prórroga de seis meses que finalizaba el 24 de enero de 2020, del mismo año; por lo que la sala estima que no puede considerase que el cese al finalizar la prórroga, obedezca a una represalia por presentar una reclamación y posterior demanda, en definitiva que se haya producido una vulneración de derecho de la garantía de indemnidad, por haber formulado reclamación previa, al ser la reclamación posterior al acuerdo de prórroga del contrato, el cual sin la prorroga habría finalizado el 24 de julio de 2019.

Por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia, la sala estima que no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su desestimación.

QUINTO.-La representación letrada del Concello de O Grove ,en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisión fáctica y en concreto pretende la Adición de un nuevo HDP con el siguiente tenor: 'El convenio colectivo del personal laboral del Concello de O Grove publicado en el BOP nº 151 de 08-08-2006 fue denunciando en fecha de 21 de agosto de 2011 abriéndose nueva negociación el 27-01-2014 y alcanzándose nuevo acuerdo que no consta publicado.'

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995).

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que ha de analizarse la adición interesada, la cual tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos, a saber, informe del secretario municipal, que obra la folio 114 y siguientes de los autos. y la misma estima la sala que ha de prosperar y ello por cuanto que se trata de informe de fedatario público, y siendo trascendente, por cuanto que la denuncia comporta la inaplicación de la cláusula 30 del acuerdo colectivo de 2006, y la correlativa aplicación del artículo 56.1 del ET.

La representación letrada del Concello recurrente en el segundo de los motivos del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto infracción de lo dispuesto en los artículos 319 a 323 de la LEC, y el artículo 1218 del CC, infringiendo el principio de prueba plena y tasada que corresponde a los documentos públicos, omitiendo la aplicación del art 92 bis de la ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las bases del régimen local, que asigna a dicho cargo la fe pública, y de otras disposiciones como el artículo 77.5 de la ley 39/215 de 1 de Octubre de procedimiento administrativo.

Y respecto de esta denuncia jurídica la sala estima que resulta innecesario pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto que en el anterior motivo de recurso, amparado en el apartado b) en el que el Concello recurrente insta la revisión fáctica en base al informe del secretario municipal, se ha admitido la misma, al tratarse de informe de fedatario público.

Siendo además de señalar que la sentencia de instancia no cuestiona la validez o no del informe del secretario municipal, sino que lo que señala es que aun cuando el aludido informe jurídico hace constar que el convenio fue objeto de denuncia y que hubo posteriores negociaciones para la firma de nuevo convenio que no fructificaron, la juez estima que la denuncia no fue aportada, ni fue remitida a la autoridad laboral, ni fue publicada, por lo que considera vigente el convenio colectivo del Concello del año 2006. Cuestión esta -relativa a la vigencia o no del convenio del año 2006- que resolverá al examinar el último de los motivos del recurso, que se analizara a continuación.

En el último de los motivo del recuso, también correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el Concello recurrente denuncia infracción del artículo 2 del convenio colectivo de 2006, que establece que: 'la vigencia del presente convenio colectivo se estipula por un plazo de 3 años, desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2009, periodo, que no obstante, se entenderá prorrogado por anualidades, de no existir denuncia de alguna de las partes, hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio que sustituya el anterior, tras la oportuna negociación. Cláusula que estima ha sido objeto de interpretación por la sentencia del esta sala de lo social de este TSJ de Galicia de 29 de octubre de 2020, en el que se concluye a ineficacia de dicho convenio colectivo del 2006 en base a su denuncia y transcurso de un año desde la misma.

Pues bien, en efecto cuestión idéntica a la aquí planteada ya ha sido resuelta por esta sala de lo social de este TSJ de Galicia de fecha 29 de octubre de 2020 al resolver recurso de suplicación nº 2474/2020 la cual resuelve cuestión referida a un despido declarado improcedente en la instancia. Se discute si corresponde, o no, al trabajador el derecho de opción en base al Convenio anterior denunciado. Este seguirá en vigor dentro de un término razonable, lo que no es caso al haber pasado ya 14 años

En esencia tratándose de un despido declarado improcedente en la sentencia de instancia se discute si corresponde, o no, al trabajador el derecho de opción en base al Convenio anterior denunciado. Este seguirá en vigor dentro de un término razonable, lo que no es caso al haber pasado ya 14 años. No consta que el Convenio de 2014, a diferencia del pacto de 2006, consagre el derecho de los trabajadores a la readmisión obligatoria en caso de despido improcedente; circunstancia que el demandante debió haber acreditado por ser presupuesto constitutivo de su reclamación.

Y la citada sentencia señala que: '...... Indiscutida la improcedencia del despido litigioso y sus efectos económicos fijados en la sentencia de instancia, la cuestión ahora debatida se ciñe a determinar a quién de los interesados en la relación laboral corresponde el derecho de optar entre readmitir o indemnizar que, para tal supuesto prevé el artículo 56.1 ET y que el artículo 30 del Convenio colectivo de empresa atribuyó a los trabajadores.

El tema debatido consiste en estimar o no vigente esa atribución convencional. A tal fin, el artículo 2 del Convenio citado dispone: 'La vigencia del presente Convenio Colectivo se establece por un plazo de 3 años, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, período que, no obstante, se entenderá prorrogado por anualidades de no existir denuncia de alguna de las partes hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio que sustituya al anterior tras la oportuna negociación', que el artículo 86.2 ET reitera en lo esencial, añadiendo en su párrafo 3º, que 'transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación'.

En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, la jurisprudencia ( SSTS 15-9-2009, r. 78/200; 5-6-2012, r. 71/2011; 9-2-015, r. 836/2014; 2-10-2019, r. 206/2018) dice: '3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03-), que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 - rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716106-; 16/01/08 -rco 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y 27/06/08 -rco 107/06-). Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007-rcud 2046/05-], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes [así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06-; 16/01/08 -rco 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y 24/06/08 -rcud 2897/07-].'>

En aplicación de la normativa y jurisprudencia señaladas, resulta:

(1) La ineficacia del Convenio de empresa de 2006, por haber sido objeto de denuncia en 2011 [FD 3º] y haber transcurrido un año desde entonces sin pacto en contrario [ arts. 2 Convenio, 86. 2 ET].

(2) En estas circunstancia y no existiendo Convenio de ámbito superior [ art. 86.2 ET], se impondría, conforme a la jurisprudencia ( SSTS 22-12-2014/r. 264-2014, 28-1-2020/r. 1294-2018), la denominada contractualización de las convenciones establecidas en el pacto colectivo que pierde vigencia (las de 2006).

(3) Sin embargo, tal efecto es incompatible con la existencia del Convenio al que llegaron las partes negociadoras en 2014 [FD 3º].

(4) La falta de publicación de este nuevo pacto colectivo no le priva de validez y eficacia entre las partes, porque ( STSJ Galicia 29-5-2015/r. 2550-2013), '82.3 y 90.4 ET), en cuanto pueden ser difundidos y conocidos, desde luego de forma inmediata y completa por las representaciones negociadoras de empresa y trabajadores y, de igual forma, por todos éstos, sin necesidad de publicación oficial, cumpliéndose materialmente el requisito de publicidad y su finalidad, de ahí que el artículo 90.1 ET restrinja la sanción de nulidad para el caso de falta de redacción escrita, pero no prevea igual efecto para la inobservancia de los requisitos de sus demás apartados, esto es, para la comunicación a la autoridad laboral, el registro y la publicación, lo que parece adecuado a la intervención de control por los poderes públicos sobre la validez del convenio en un eventual proceso judicial posterior; en efecto, mientras la presentación de los convenios a efectos de registro puede efectuarse por cualquiera de las partes negociadoras, son a cargo de la autoridad laboral los deberes de registrar el convenio presentado, de remitirlo al órgano público de mediación, arbitraje y conciliación a efectos de depósitos ( art. 90.2 ET), y de publicarlo en diario oficial -estatal, autonómico o provincial- ( art. 90.3 ET).'>

(5) No consta que el Convenio de 2014, a diferencia del pacto de 2006, consagre el derecho de los trabajadores a la readmisión obligatoria en caso de despido improcedente; circunstancia que el demandante debió haber acreditado por ser presupuesto constitutivo de su reclamación ( art. 217 Ley Enjuiciamiento Civil).

(6) Ausente en vía convencional, la atribución a los trabajadores del derecho de opción entre readmitir o indemnizar, resulta aplicable la normativa legal, en cuyo ámbito el artículo 56.1 ET confiere a la empresa dicha facultad.

.....'

Por consiguiente y aplicando el criterio mantenido en la citada sentencia al supuesto de autos, procede la estimación del motivo del recurso del Concello recurrente, y en base a ello procede declarar que el derecho de opción entre la readmisión y la indemnización corresponde al Concello Do Grove y la condena al abono de los salarios de tramitación será solo para el caso de que el Concello opte por la readmisión.

SEXTO.-Según artículo 235 LRJS, la estimación del recurso de la entidad demandada impide se le condene al pago de honorarios de letrado del actor impugnante.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad parcial de actuaciones desde el momento de la presentación de la demanda, respecto a la indebidamente acumulada acción declarativa de reconocimiento de relación laboral fija o subsidiariamente indefinida y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Dº Guillermo, y estimando el recurso de suplicación interpuesto por el abogado D. Ramiro Lorenzo Cuervo, en nombre y representación del Concello de O Grove, contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil veinte dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra, en autos nº 64/2020, que revocamos en el sentido de declarar que, derivado del despido improcedente del trabajador demandante, corresponde a la empresa demandada la facultad de optar entre la readmisión o la indemnización de aquél.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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