Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3934/2018 de 15 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019100089

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:144

Núm. Roj: STSJ GAL 144/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0005133
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003934 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001038/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 004
de VIGO
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRENTE/S: Araceli
ABOGADO/A: MARIA JOSE VEGA MOVILLA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003934/2018, formalizado por la letrada doña Paula Ron Álvarez,
en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la letrada doña
María José Vega Movilla en nombre y representación de Dª Araceli , contra la sentencia dictada por XDO.

DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001038/2017, seguidos a instancia
de Dª Araceli frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Araceli presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de junio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- Dña. Araceli , nacida el día NUM000 /1973 y con DNI NUM001 , figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . Su profesión es la de encargada de sector de limpieza de maquinaria en fábrica de industria alimentaria. En situación de prórroga de IT a la fecha de emisión del informe por el médico evaluador del INSS.- Segundo.- Incoado expediente de IP, se emitió resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 23-08-2017, por la que se reconoce a Dña.

Araceli la incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual con efectos económicos de 21-08-2017, revisable por agravación o mejoría a partir del 21-03-2018.- Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa, que ha sido desestimada.- Cuarto.- El INSS fija la base reguladora de Dña.

Araceli en la cantidad de 1.834,43 euros.- Quinto.- Dña. Araceli padece trastorno por estrés postraumático de intensidad grave, con sintomatología psicopatológica ansiosa y depresiva con importante interferencia en su funcionalidad, señalándose en el informe del médico evaluador del EVI, en cuanto a la evaluación clínico- laboral de Dña. Araceli , que la enfermedad que sufre, supone una limitación para tareas que impliquen atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación mantenido. Limitados para tareas que requieran relaciones interpersonales. A la exploración presentaba signos externos de ansiedad con movimientos continuos de frotarse dedos de las manos, impresión de gran angustia, nerviosismo y bloqueo en la respuesta, irritada, sintomatología depresiva con labilidad activa, sentimiento de minusvalía, clinofilia, aislamiento, importante negativismo de la vida,... Factor estresor: problemática laboral, llora desconsolada al recordar la situación con un jefe de empresa, ha perdido peso. Se hace referencia en el informe médico de evaluación de IL, al informe psiquiátrico de fecha 7-07-2017, por el que se la evolución del cuadro lleva al cambio de diagnóstico hacia el de trastorno por estrés postraumático de intensidad grave.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por Dña.

Araceli contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA con derecho al percibo de la pensión correspondiente, en la cuantía equivalente al 100% de su base reguladora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación con los efectos, mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por Dª Araceli , formalizándolos posteriormente. Tales recursos no fueron objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31 de octubre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por DÑA. Araceli contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declara a la parte actora afecta de una IPA con derecho al percibo de la correspondiente prestación. Frente a dicho pronunciamiento se alzan ambas partes; la demandante para solicitar que se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez, con el abono de las prestaciones económicas correspondientes y la demandada para que se declare que las dolencias de la actora no tienen la entidad suficiente como para impedir la realización de todo tipo de tareas y sí solo para su profesión habitual, por lo que procede confirmar el grado de incapacidad permanente total reconocido en vía administrativa.



SEGUNDO .- Para ello ambas partes se conforman con el relato fáctico de la sentencia de instancia y construyen su recurso con único amparo en el art. 193 c) de la LRJS . La representación de la Sra. Araceli sostiene que la sentencia de instancia, infringe, por no aplicación el art. 194.6 de la LGSS en relación con la DT 26 de esa misma norma por cuanto que las dolencias que la actora presenta la incapacitan hasta el punto de necesitar asistencia de tercero para las actividades de su vida diaria o cotidiana. Este motivo lo resolveremos conjuntamente con el único motivo de recurso formulado por el INSS, quien también discrepa del pronunciamiento de instancia porque entiende que las dolencias de la actora no le hacen tributaria del grado de invalidez permanente absoluto, sino que tan solo está impedida para el ejercicio de las tareas de su profesión habitual, por lo que alega que la sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación lo dispuesto en el art. 194.5 de la LGSS en relación con la DT 26 de la misma norma .

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean 'previsiblemente definitivas', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', en el 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y en el punto 6 que 'Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable al caso de autos los criterios de referencia para cada uno de los grados de invalidez pueden condensarse en los siguientes: En cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, y a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto. Y ello teniendo presente, en lo que se refiere al concepto de profesión habitual, que la misma no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual - plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.

En cuanto al grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física, de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral, por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia'.

Finalmente, en cuanto a la gran invalidez se definen y concretan los requisitos de este grado en que el trabajador necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. En este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Superior en reiteradas ocasiones, entre otras en sentencia de fecha 12 de abril de 2002 en la que se indica que tales actos la jurisprudencia los 'ha caracterizado como de los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia (así, reiterando una muy clásica doctrina, las SSTS de 26-junio-88 , 19-enero-84 , 27-junio-84 , 23-marzo-88 y 19-febrero-90 ; y acogiendo tal criterio, entre tantas otras y aparte de las que se dirán, las SSTSJ Galicia de 7-marzo-94 R.

858/92 , 4-julio-94 R. 2883/92 y 16-febrero-96 R. 2482/83 , 25-febrero-97 R. 1746/94 , 26-enero-98 R. 4240/95 , 8-mayo-98 R. 5359/95 , 19-mayo-98 R. 5625/95 , 7-julio-98 R. 542/96 , 9-octubre-98 R. 4699/95 , 15-febrero-01 R. 5362/99 , 22-febrero-01 R. 73/00 , 15-marzo-01 R. 204/00 , 4-abril-01 R. 1416/00 , 14-julio-01 R.3037/00 , 18-julio-01 R. 287/99 , 17-septiembre-01 R. 3605/00 y 23-noviembre-01 R. 5673/00 ). Y en adecuada precisión, la misma Jurisprudencia también ha precisado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los de actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19-enero-89 , 23-enero-89 , 30-enero-89 y 12-junio-90 ).

A la vista de tal doctrina es evidente que ninguno de los recursos puede prosperar ya que las patologías de la actora no solo le limitan para el ejercicio de su profesión habitual, sino para todo tipo de profesión, y ello porque el trastorno de estrés postraumático de intensidad grave que padece, le limita para cualquier tipo de profesión, ya que todo trabajo necesita un mínimo de atención y concentración, así como un ritmo de ejecución y planificación, siendo estas las tareas para las que la actora se encuentra limitada.

Sin embargo no se puede estimar la pretensión de GI solicitada ya que no constan datos en relato fáctico que evidencien esa permanente necesidad de asistencia de la vida de tercera persona para alimentarse, asearse, vestirse, etc., y en general cualquier actividad elemental de la vida diaria y cotidiana, ya que lo único que refleja la sentencia de instancia -al respecto- es que 'la situación de dependencia psicológica hacia su madre de la actora no alcanza el grado que exige dicha situación de gran invalidez'. A la vista de tal conclusión judicial, y no existiendo datos en el inmodificado relato de hechos probados que puedan justificar lo contrario, procede desestimar igualmente este recurso.

En definitiva, y por todo lo indicado entendemos que la declaración de IPA es ajustada a derecho debiendo desestimarse ambos recursos y proceder a la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la Letrada Dña. María José Vega Movilla, actuando en nombre y representación de DÑA. Araceli y el formulado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos interpuestos contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo en autos 1038/2017 seguidos a instancia de Dña. Araceli contra la Entidad Gestora sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.