Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3937/2018 de 24 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012019100750

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1094

Núm. Roj: STSJ GAL 1094/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0001298 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003937 /2018 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000262 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Tania
ABOGADO/A: MARIA JOSE VEGA MOVILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
Mª ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003937 /2018, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000262 /2018, seguidos a instancia de Tania frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA
REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Tania presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Dª. Tania , nacida el día NUM000 de 1956, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativa. Segundo.- La actora fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de septiembre de 2004 y ello por padecer: hipertensión arterial, cólico nefrítico derecho en enero de 2003, neuritis óptica recidivante, informe de campimetría: en ojo derecho afectación prácticamente total, en el izquierdo conserva un 10º de visión central, agudeza visual de 0'3 en el ojo derecho y 0'6 en el izquierdo, trastorno adaptativo reactivo a problema visual con la siguiente exploración: orientada, colaboradora, lenguaje normal, pensamiento y raciocinio normales, aspecto triste. Tercero.- Solicitada por la actora en fecha 1 de septiembre de 2017 la revisión del grado de invalidez reconocido, previo informe médico emitido el día 12 de diciembre, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 14 dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar que no había lugar a la revisión por no agravación suficiente, asumiendo dicho dictamen propuesta la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 19 de diciembre y, presentada por la actora reclamación previa el día 19 de enero de este año, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 2 de abril. Cuarto.- Las dolencias padecidas actualmente por la actora consisten en: hipertensión arterial, cólico nefrítico derecho en enero de 2003, encefalitis aguda diseminada, prótesis de rodilla derecha en junio de 2017, neuritis óptica recidivante bilateral, informe de campimetría: en ojo derecho afectación prácticamente abolido, en el izquierdo conserva un 10º de visión central, agudeza visual en el ojo derecho percibe luz y bultos y en el izquierdo 3/6, trastorno adaptativo reactivo a problema visual con la siguiente exploración: orientada, colaboradora, lenguaje normal, pensamiento y raciocinio normales, aspecto triste. Le ha sido reconocido el grado I de dependencia y está afiliada a la ONCE. Quinto.- No consta que la base reguladora se hubiese modificado desde la fecha de reconocimiento del grado de incapacidad cuya revisión se pretende, ascendiendo la misma en aquella fecha a 476'07 euros mensuales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Tania en revisión del grado de invalidez que tiene reconocido, debo declarar y declaro que la misma se halla en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 150% de su base reguladora, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tania formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de octubre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora sobre revisión de Incapacidad Permanente Absoluta y le declara en situación de Gran Invalidez, recurre en suplicación la entidad gestora demandada INSS, denunciando un único motivo en sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS infracción del art 194 en relación con el art 200 de la LGSS , al considerar que si bien el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, no ha resultado acreditada la existencia de una agravación de tal entidad respecto de la cual precise la asistencia de una tercera persona para los actos mas elementales de la vida, entendiendo como tal la necesidad permanente y constante y no la actividad de auxilio o supervisión en la realización de alguno de los referidos actos esenciales de la visa diaria, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.



SEGUNDO .- La demandante había sido declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta por Resolución del INSS por padecer ' El 30 enero de 2004 por hipertensión arterial, cólico nefrítico derecho en enero de 2003, neurosis óptica recidivante, informe de campimetría: en ojo derecho afectación prácticamente total, en el izquierdo conserva un 10º de visión central, agudeza visual de 0.3 en el ojo derecho y 00,6 en el izquierdo. Trastorno adaptativo reactivo a problema visuales con la consiguiente exploración: orientada, colaboradora, lenguaje normal, pensamiento y raciocinio normales, aspecto triste'. Mientras que en el momento de solicitar la revisión de dicho grado de incapacidad, como se recoge en el ordinal tercero de la relación fáctica, las dolencias que sufre consisten en ' Hipertensión arterial cólico nefrítico en enero de 2013, neuritis óptica recidivante bilateral, informe de campimetría: en ojo derecho afectación prácticamente abolida, en el izquierdo conserva un 10º de visión central, agudeza visual en el ojo derecho percibe luz y bultos y en el izquierdo 3/6, trastorno adaptativo reactivo a problema visual con la siguiente exploración; orientada, colaboradora, lenguaje normal, pensamiento y raciocinio normales, aspecto triste'.

Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, es cierto que el que presenta actualmente implica, con respecto al que sufría con anterioridad, una agravación determinante del efecto jurídico pretendido en la demanda y que acoge la resolución impugnada, pues la actora presenta como nuevos padecimientos una encefalitis aguda y prótesis de rodilla derecha, habiéndose agravado además las dolencias visuales; así actualmente el campo visual está abolido en el ojo derecho dado que ahora solo percibe luz y bultos manteniéndose en el izquierdo la visión de 3/6, pero solo en un campo visual de 10% , habiéndole sido reconocido el grado de dependencia I.

Y tal agravación ha de ser determinante del reconocimiento de la situación de Gran Invalidez solicitada, pues es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, que señala que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver 'bultos' o incluso 'dedos' (así, las SSTS de 01/04/85 (RJ 1985 , 1837) ; 19/09/85 (RJ 1985 , 4329) ; 11/02/86 ; 22/12/86 (RJ 1986, 7557 ) ; y 12/06/90 (RJ 1990, 5064), destacando que: a).- Que 'es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada' ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -) b).- Que los 'actos más esenciales de la vida' son los 'los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia' (así, SSTS de 26/06/88 (RJ 1988 , 2712) , 19/01/84 (RJ 1984 , 70) , 27/06/84 , 23/03/88 (RJ 1988, 2367 ) y 19/02/90 (RJ 1990, 1116) .

c).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los 'actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 (RJ 1989 , 269) ; 23/01/89 (RJ 1989 , 282) ; 30/01/89 (RJ 1989, 318 ) ; y 12/06/90 (RJ 1990, 5064) ).

d).- Que 'no debe excluir tal calificación de Gran Invalidez la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación' ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).

En el concreto caso debatido, la situación de la actora en los términos expuestos y de los que resulta que la agudeza visual está abolida en el ojo derecho y en el ojo izquierdo solo conserva un islote temporal inferior con pérdida del resto de sus cuadrantes, solo conserva un 10% del campo visual normal con pérdida del 90% restante, estando encuadrada dentro de la ceguera legal y afiliada al ONCE, según el informe oftalmológico de dicha organización, es claro que la situación de dicha demandante, dejando incluso de lado el resto de secuelas definitivas, queda inmersa dentro de la situación de Gran Invalidez, de acuerdo con lo que se ha entendido en doctrina unificada por el Tribunal Supremo; habiéndole sido reconocido un grado de dependencia 1 (dependencia moderada) encuadrable como tal 'cuando la persona necesita ayuda para realizar actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente limitada para su autonomía personal'.

En su consecuencia, que procede que, con desestimación del recurso la confirmación de la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSS contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Uno de Vigo de fecha 4 de junio de 2018 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.