Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 394/2020 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012020101719

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2446

Núm. Roj: STSJ GAL 2446/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2016 0003753
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000394 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SAN SANCIONES 0000746/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Ángel Daniel
ABOGADO/A: MARIA TERESA MIGUEZ CASTELOS
RECURRIDO/S: ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA
ABOGADO/A: MARTA CASTRO RODRIGUEZ
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000394/2020, formalizado por la letrada doña María Teresa Míguez Castelos,
en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A
CORUÑA en el procedimiento SANCIONES 0000746/2016, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel frente a
ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Ángel Daniel presentó demanda contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero. -D. Ángel Daniel viene prestando servicios para la demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U., con una antigüedad de 20 de octubre 2005, ostentando la categoría profesional de teleoperador especialista, percibiendo el salario mensual según convenio colectivo de aplicación.- Segundo.- En la cláusula 4 del contrato de trabajo del demandante se hace constar expresamente que '... Asimismo, el trabajador queda informado y consiente en la posibilidad de que ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U dentro de sus controles internos, monitorice los accesos desde su puesto de trabajo y con el identificador que en cada caso le fuera asignado en cada caso, tuvieran lugar dentro de los sistemas de información de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A .U y hacia el exterior. A su vez el trabajador queda informado y consiente que ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A .U dentro de sus controles internos de calidad del servicio efectúe audiciones aleatorias de conversaciones del trabajador en el desempeño de su actividad laboral '.- Tercero.- Previa la instrucción de expediente contradictorio, a través de comunicación fechada el 14 de junio de 2016, cuyo contenido damos aquí por íntegramente reproducido, la empresa impone al trabajador una sanción de 60 días de de empleo y sueldo como consecuencia de la comisión de una infracción muy grave. La sanción se impone alegando que el trabajador no se conectó al terminal telefónico AVAYA la totalidad de su jornada efectiva de trabajo durante el mes de mayo de 2016, habiendo sido informado de la obligatoriedad de conectarse a dicho terminal el 20.10.2015 y apercibido por la misma causa el 04.11.2015.- Cuarto.- A través de comunicación de fecha 19 de octubre de 2015 se recuerda al trabajador hoy demandante la obligación de fichar en el control de acceso así como el deber de arrancar la sesión en su puesto de trabajo con usuario personalizado y en el terminal AVAYA, con su PIN personalizado.- Quinto.- Mediante comunicación de fecha tres de noviembre de 2015 (firmada como recibida el 4.11.2015) la empresa comunica al demandante la falta de conexión por parte del mismo al sistema AVAYA animándole a corregir dicho comportamiento y advirtiéndole de la posibilidad de adoptar medidas disciplinarias.- Sexto.- Mediante comunicación fechada el 30 de noviembre de 2015 la empresa impone al trabajador una sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos días por la comisión de una falta laboral leve consistente en la falta de conexión al sistema AVAYA.- Séptimo.- A través de comunicación de fecha 23 de diciembre de 2015 el trabajador demandante es sancionado por los mismos hechos con la suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 4 días como autor de una falta grave.- Octavo.- El actor impugnó judicialmente ambas sanciones desistiendo posteriormente de ambas demandas.- Noveno.- El trabajador se conectó al sistema AVAYA los días 2,3,4,7, 8,9, 10,11,12,13,16,17,18,21,22,23,24,25,26,27, 30, y 31 del mes de mayo de 2016 con la duración que figura en el documento nº12 de los presentados en el ramo de prueba de la empresa demandada.- Décimo.- Otros trabajadores del centro de A Coruña han sido sancionados por la falta de conexión al sistema AVAYA.- Undécimo.- D. Ángel Daniel desarrollaba su jornada laboral el mes de mayo de 2015 en jornadas que oscilaban entre las 5 y las 6 horas de duración (en horario de 20.00 horas a 02.00 horas o bien de 21.00 horas a 02.00 horas).- Duodécimo.-El trabajador ostenta el cargo de delegado sindical desde el 6 de febrero de 2017.- Decimotercero.-Con fecha 28.07.2016 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda que en materia de SANCIÓN ha sido interpuesta por D. Ángel Daniel contra la empresa ATENTO TELESERVICIOS S.A.U y en consecuencia, confirmo la sanción impuesta en la carta fechada el 14 de junio de 2016.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ángel Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de enero de 2020, disponiéndose, en su día, el paso de los mismos al magistrado-ponente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado noveno, donde se dice que 'el trabajador se conectó al sistema Avaya los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 del mes de mayo de 2016 don la duración que figura en el documento número 12 de los presentados en el ramo de prueba de la empresa demandada', para pasar a decir que 'durante el mes de mayo, los días en que el trabajador prestó servicios, estuvo conectado al sistema Avaya el 100% de su jornada según la aplicación de seguimiento de trabajo que la empresa pone a disposición de los trabajadores', sustentando esa modificación en los pantallazos aportados en el ramo de prueba de la propia trabajadora demandante, ahora recurrente, y negando autenticidad al documento contradictorio aportado de adverso 'que es un Excel, hecho por la parte, sin que conste certificación alguna de que lo que consta en dicho documento se corresponda con lo que consta en los servicios informáticos de la empresa', ocupando la testigo que lo avaló en juicio 'un puesto de relevancia en la empresa (no es imparcial) ... y no fue la persona que extrajo los datos'. Frente a esta pretensión de revisión fáctica, la empresa demandada se opone, y adicionalmente explica la contradicción en que 'el documento al que se hace referencia de contrario se corresponde no con las conexiones del trabajador al terminal Avaya, sino que se trata de la aplicación de gestión de desempeño que se utilizaba en la empresa para medir el cumplimiento de determinados objetivos (de manera que) en la citada aplicación aparece que la conexión a Avaya es del 100% siempre y cuando en el día se produzca aunque sea una conexión de un minuto durante toda la jornada'. Ante la existencia de documental contradictoria, la juzgadora de instancia es soberana en decidir cuál es la más veraz, siempre que lo justifique y se ajuste a las reglas de la sana crítica, y en el caso ha optado por la de la empresa, valorada en relación con testifical que ha podido oir en una inmediación personal de la que no dispone la Sala, ni tampoco tiene competencias para hacerlo. Por ello, la revisión fáctica debe ser desestimada en cuanto que la juzgadora de instancia, para la redacción de dicho hecho probado noveno, ha tomado en consideración un documento de contenido contradictorio aportado por la empresa demandada, ahora recurrida, y avalado en su veracidad por la testifical de la empresa, y lo ha justificado adecuadamente en la fundamentación jurídica de su sentencia cuando destaca que ese documento refleja 'las conexiones extraídas del sistema informático'.



TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 66 y 67 del Convenio colectivo del Contact Center, así como del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiendo la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia de la sanción disciplinaria que la empresa le ha impuesto al trabajador, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que la valoración probatoria de la juzgadora de instancia no ha tomado en consideración al valorar la prueba la diferente posición de disponibilidad probatoria existente entre ambas partes contractuales, que la carta de sanción no concreta adecuadamente los hechos imputados como incumplimientos disciplinarios, y que no se identifica correctamente la falta que se ha imputado.

Tal denuncia jurídica debe ser rechazada. De entrada, las denuncias basadas en supuestos incumplimientos de normas procesales relativas a la distribución de la carga de la prueba se inadmiten de plano pues -como oportunamente advierta la abogada impugnante- las normas procesales no son invocables a través del cauce de denuncia jurídica de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. En todo caso, nos remitimos a lo razonado más arriba con ocasión del rechazo del motivo de revisión fáctica.

Con respecto a que la carta de sanción no concreta adecuadamente los hechos imputados como incumplimientos disciplinarios, es un argumento a desestimar porque la letra de la carta de sanción disciplinaria es clara en el sentido de que obedece a no haberse conectado el trabajador demandante al terminal telefónico Avaya durante la totalidad de la jornada efectiva de trabajo durante el mes de mayo de 2016 -hecho probado tercero, segundo párrafo-, habiéndosele informado de la obligatoriedad de conectarse desde 20 de octubre de 2015 y siendo numerosas veces, con anterioridad a la sanción que se dilucida en el presente litigio, informado / animado / apercibido y finalmente dos veces sancionado -según se relata en los hechos probados cuarto a séptimo-, habiéndosele además instruido expediente contradictorio previa la imposición de la sanción que se dilucida en el presente litigio -hecho probado tercero, primer párrafo-; con lo cual tanto la carta de sanción disciplinaria es clara como difícilmente se puede apreciar, por todos los hechos anteriores a la sanción, que al trabajador se le haya podido causar alguna clase de indefensión.

Con respecto a que no se identifica correctamente la falta que se ha imputado, en la carta de sanción disciplinaria se realiza una remisión a la concreta infracción del convenio colectivo aplicable que faculta para la imposición de una sanción por falta muy grave si hay reincidencia en faltas graves, siendo de desobediencia la infracción en que se reincide -comunicada el 23 de diciembre de 2015, hecho probado séptimo-, de ahí que, tanto por la invocación contenida en la carta de sanción disciplinaria, la previa tramitación de un expediente contradictorio, y los antecedentes a que se ha hecho mención, como por la circunstancia a mayores de la calificación de la infracción en la que se reincide como una falta grave de desobediencia, este argumento se desestima.



CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ángel Daniel contra la Sentencia de 23 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad Mercantil Atento Teleservicios España Sociedad Anónima Unipersonal, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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