Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2018 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018101793
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2539
Núm. Roj: STSJ GAL 2539/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0000630 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000395 /2018 IP
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS E VIVENDA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Leandro , Maximo , Paulino
ABOGADO/A: MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ, MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA
ELISA OTERO DOMINGUEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000395 /2018, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA XUNTA
DE GALICIA,en nombre y representación de CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS E VIVENDA, contra
la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000165 /2016, seguidos a instancia de Leandro , Maximo , Paulino frente a CONSELLERIA
DE INFRAESTRUCTURAS E VIVENDA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL
CARLOS GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Leandro , Maximo , Paulino presentó demanda contra CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS E VIVENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los demandantes D. Leandro , con DNI NUM000 , D. Maximo , con DNI NUM001 , y D. Paulino , con DNI NUM002 , vienen prestando servicios para la Xunta de Galicia, encuadrados como legoeiros, en el grupo profesional IV, categoría profesional 31.
SEGUNDO.- Hasta su integración en la Xunta de Galicia formaban parte del Cuerpo de Camineros del Estado.
TERCERO.- Los demandantes vienen realizando las siguientes funciones: - Inspección y vigilancia de las obras en las carreteras - Control de mediciones y de ejecución de estas obras - Supervisión del cumplimiento de los planes de seguridad y salud laboral en la ejecución de las obras, en consonancia con las empresas contratadas específicamente para ello - Transmiten las instrucciones dadas por el director facultativo al personal de las empresas adjudicatarias
CUARTO.- En sentencias de los Juzgados de lo Social de Pontevedra se ha reconocido a los demandantes el derechos al percibo de las diferencias por la realización de funciones de superior categoría en años anteriores: autos 622/2010 del Social 1 (diferencias de abril 2009 a marzo 2010), autos 615/2012 del Social 3 (diferencias de mayo 2011 a mayo 2012), autos 605/2013 del Social 4 (diferencias de junio a diciembre 2012), autos 246/2015 del Social 3 (diferencias de enero a diciembre de 2014)
QUINTO.- Las diferencias salariales entre las retribuciones del grupo III, que vienen percibiendo los demandantes, y las del Grupo IV del convenio colectivo ascendieron en el año 2015 a 3.335,50 € (238,25 € mensuales en catorce mensualidades), según desglose de la demanda que se tiene por reproducido.
SEXTO.- Quedó agotada la vía previa administrativa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda presentada por D. Leandro , D. Maximo Y D. Paulino contra LA XUNTA DE GALICIA, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a los demandantes las cantidades siguientes, con el interés moratorio del 10 %, en concepto de diferencias salariales del año 2015, así como a seguir abonando las diferencias salariales mientras se mantengan las mismas circunstancias: - A D. Leandro , 3.335,50 € - A D. Maximo , 3.335,50 € - A D. Paulino , 3.335,50 €
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS E VIVENDA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción de toda la normativa que señala en el recurso manteniendo la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la pretensión de los actores que entiende corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Cuestión novedosa, señala la sentencia en relación con los actores, que tienen a su favor nada menos que cuatro sentencias judiciales firmes dictadas por los juzgados de lo social en reclamaciones idénticas a la actual pero correspondiente a las anualidades anteriores.
Sobre la cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, citando la última de 17 de noviembre de 2017Rec.
2187/17) En ella no se resuelve sobre la reclamación de los actuales demandantes, por lo que no cabe apreciar la situación de cosa juzgada dada la no identidad de partes, pero en todo caso los argumentos contenidos han de ser aceptados para desestimar el motivo. Dice la Sala que 'la denuncia no se admite; la sentencia de instancia no solo en el hecho probado primero recoge que los demandantes tienen la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, sino que además sus nóminas son abonadas por la misma y la prestación de servicios se lleva a cabo bajo su dirección y dependencia y en todo momento los ha mantenido con tal condición y sometidos al V convenio colectivo. Y como mantiene la sentencia recurrida el efecto positivo de cosa juzgada impide variar los fundamentos recogidos en sentencias anteriores, cuando no ha habido acontecimientos posteriores que varíen la causa de pedir. Y en sentencias anteriores se les ha reconocido no solo la condición de laborales sino el abono de las cantidades reclamadas en los diferentes periodos.' En esta última situación está los actores y por ello el motivo se desestima.
SEGUNDO.- Los restantes motivos del recurso también han sido rechazados por la sentencia de la Sala a que hicimos referencia. Allí decíamos.
'En el segundo y tercero de los motivos del Recurso de suplicación se denuncia la infracción del Decreto 3184/1973, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento general del personal de camineros del Estado, en relación con los artículos 1.1 , 1.2 , 6.d y 15 del V convenio colectivo de la Xunta de Galicia, insistiendo en que no estando integrados no se aplican las normas convencionales, ni se contempla figura de llevar a cabo funciones de categoría superior y las funciones que desarrollan son subsumibles en el ámbito de competencia que el decreto atribuye al personal caminero.
Al igual que la sentencia de instancia entendemos que concurre el efecto positivo la cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y así la sentencia del Tribunal Supremo 27-10-2015 señala que...Como recuerda la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2012, recurso 163/2911 ... ' Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , en que aparecen los siguientes razonamientos: La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes..., El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que 'aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la 'exceptio rei iudicata', no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria...
En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.'.
Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11 / 05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 ; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 - rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4].'.
...Este mismo criterio es el que ha venido aplicando la Sala en los supuestos de reclamaciones por los mismos conceptos que corresponden a periodos diferentes, señalando que lo que se produce en estos casos es el efecto positivo de la cosa juzgada, pero no el efecto negativo o excluyente. Y en este sentido se señala que las partes del proceso son las mismas, hay identidad en los elementos jurídicos de los fundamentos, pero la diferencia en el objeto de los procesos, al ser distintos los periodos reclamados, elimina el efecto negativo de la cosa juzgada para apreciar, sin embargo, su efecto positivo para el que es suficiente que 'lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado' ( sentencias de 5 de junio de 2012 , que cita las que cita las de 25 , 26 de mayo y 17 de noviembre de 2011 , entre otras muchas en el mismo sentido)'.
Y como ya mantuvo este Tribunal en sentencia 26-2-2016 se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por D. Elias , D. Feliciano y D. Hermenegildo , declaro el derecho de los demandantes a que les sea abonada la cantidad de 6.432,74 (2.144 euros a cada uno de ellos) en concepto de diferencias salariales por realizar trabajos de superior categoría por el periodo comprendido entre Junio de 2012 y diciembre de 2012, así como las que se devenguen con posterioridad en tanto se mantengan las actuales circunstancias del trabajo realizado, condenado al demandado a pasar por esta declaración y al pago de lo reclamado incrementado con el interés moratorio del 10% ex Art 29.3 del ET , en lo que se refiere a las cantidades de naturaleza salarial.
Y como recoge la sentencia de instancia citando la del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir. No consta tampoco en este supuesto que hayan variado las circunstancias referidas a las funciones realizadas y la categoría superior desempeñada ni podemos tampoco pasar por alto que la sentencia de de este mismo Juzgado contiene un pronunciamiento de condena de futuro, que obligaría a la Administración al abono de las diferencias devengadas sucesivamente, salvo cambio de circunstancias posteriores a su dictado, que no se ha producido. Cuando además no se puede mantener a la vista de la redacción del hecho probado primero de la sentencia de instancia en donde se reconoce la existencia de tal integración y la condición del actor de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, el carácter funcionarial ni estatuario que se alega, por lo que ni ha lugar a la estimación de la incompetencia de jurisdicción alegada, ni por ello al Recurso de suplicación.' Conclusión a la que obligamos llegamos al ser los supuestos idénticos.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número uno de Pontevedra en juicio instado por D. Leandro , Maximo , y Paulino , la Sala confirma íntegramente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
