Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2020 de 01 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012020103448
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4903
Núm. Roj: STSJ GAL 4903/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0000395 /2020 PM
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000776 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Mercedes
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a uno de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 395/2020, formalizado por D/Dª , Mercedes , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 776/2017, seguidos a instancia
de Mercedes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Mercedes presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Mercedes nació el NUM000 de 1961 y está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General siendo su última profesión la de vendedora de electrodomésticos.
SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS con fecha de salida 16 de mayo de 2017 dicho organismo acuerda aprobar con fecha 15 de mayo de 2017 una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con una base reguladora de 1328,22 euros y un porcentaje de pensión del 75%. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen del EVI de 12 de mayo de 2017 que recoge como cuadro clínico residual 'diagnosticada de lumboartrosis con protrusiones discales. Fibromialgia. Rotura parcial supraespinoso hombro derecho. Gonartrosis. Trastorno adaptativo' y como limitaciones 'algias osteoarticulares generalizadas: exploración actual sin déficit funcional/radicular.
Ánimo subdepresivo'.
TERCERO.- En la fecha del dictamen propuesta del EVI la actora padecía las patologías que en el mismo se recogen. La actora es paciente de la unidad de dolor desde el año 2015.
CUARTO.- La demandante presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia absuelvo al INSS de los pedimentos contenidos en demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución de la Dirección Provincial del INSS de esta Capital de fecha 16 de mayo de 2017, y disconforme con dicho grado de incapacidad interpuso demanda postulando la declaración de IP Absoluta, y la sentencia de instancia desestima la pretensión sobre dicho grado de incapacidad. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, proponiendo el siguiente texto alternativo: '
SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS con fecha de salida 16 de mayo de 2017 dicho organismo acuerda aprobar con fecha 15 de mayo de 2017 una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con una base reguladora de 1328,22 euros y un porcentaje de pensión del 75%. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen del EVI de 12 de mayo de 2017 que recoge como cuadro clínico residual 'diagnosticada de lumboartrosis con protrusiones discales. Lumboartrosis severa a nivel L4-L5, con protrusión discal L4-L5, L5-S1. Compresión Raíz L5 izquierda. Radiculopatía motora crónica a nivel L5 derecho. Síndrome vertiginoso. Limitación de movilidad con caídas frecuentes por debilidad de extremidades inferiores. Deambula con bastón. Sus diversas patologías le limitan en todas las actividades de su vida diaria. Flexoextensión limitada por dolor. Dolor a la palpación de espinosas, dolor a la movilización de sacroilíacas. Piramidal + bilateral. Datos demostrativos de radiculopatía motora crónica en nivel L5 derecha moderada-severa con un 35% de afectación axonal Fibromialgia. Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica y propuesta de bloqueo epidural lumbar Rotura parcial supraespinoso hombro derecho. Gonartrosis. Trastorno adaptativo. Acude a esta consulta desde el 29/03/2012. Se inicia psicoterapia y citas periódicas. En la actualidad evolución fluctuante con tendencia a la cronicidad' y como limitaciones 'algias osteoarticulares generalizadas: exploración actual sin déficit funcional/radicular. Ánimo subdepresivo.
Seguimiento por la unidad de dolor por algias crónicas. Seguida también por al unidad de dolor del hospital San Rafael. Fibromialgia. Síndrome de fatiga crónica. Trastorno del sueño por dolor. Descompensación de su depresión crónica'.
El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio, alcanzó la conclusión de que las dolencias que padece la actora son las que se reflejan en el hecho probado segundo, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, pues como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, y sustituirse por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.
TERCERO.- La parte recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, articula un segundo motivo de recurso con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 194.1.c) y señalando, en síntesis, que acreditadas las dolencias que sufre la actora, las mismas son claramente incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad por liviana o sedentaria que esta sea, lo que hace inviable su incorporación al mercado laboral, al no tener la mas mínima capacidad de ganancia y por lo tanto tributaria de una Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a una prestación vitalicia del 100% de su Base Reguladora.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar, si las dolencias que padece el actor son constitutivas de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, tal como postula en la demanda y en su recurso; o bien, por el contrario, han sido correctamente calificadas en vía administrativa y por la sentencia de instancia, como constitutivas de incapacidad permanente total.
El recurso no prospera, pues partiendo del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, las dolencias de la demandante consisten en : 'Diagnosticada de lumboartrosis con protrusiones discales. Fibromialgia.
Rotura parcial supraespinoso hombro derecho. Gonartrosis. Trastorno adaptativo' y como limitaciones 'algias osteoarticulares generalizadas: exploración actual sin déficit funcional/radicular. Ánimo subdepresivo'. Y dichas dolencias la Sala estima que inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de vendedora de electrodomésticos, como así se reconoció por el INSS en vía administrativa, resolución ratificada por la sentencia recurrida-; pero aquéllas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una Invalidez en el grado de Absoluta, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y que no requieran de especiales esfuerzos físicos.
En efecto, del conjunto de las enfermedades que padece el actor ninguna presenta grandes rasgos de severidad, y según el dictamen del EVI la actora tan solo estaría limitado para tareas de moderados-importantes requerimientos físicos/sobrecarga raquídea, así como tareas de elevados requerimientos mentales/o alto nivel de estrés, en fases de reagudización [folio 37 del dictamen del EVI, epígrafe de Conclusiones], pues bien, la protección que dispensa el grado de incapacidad reconocido, permite evitar los trabajos que exigen tales requerimientos, siendo evidente que la actora, por el momento, no se halla incapacitado para todas aquellas actividades livianas o sedentarias, o que no exigen de una gran sobrecarga lumbar y alta concentración .
Consecuentemente, el supuesto litigioso, por ahora, no resulta legalmente incardinable en el artículo art. 194.
1.c) de la vigente LGSS, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate. Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de la actora DOÑA Mercedes , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de A Coruña, de fecha 31 de octubre de 2019, dictada en autos 776/2017, frente al demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

