Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3950/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012020100296
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:520
Núm. Roj: STSJ GAL 520/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2016 0001900
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003950 /2019MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000649 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Francisco
ABOGADO/A: MARIA SOL ROMERO SALGADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinte de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003950/2019, formalizado por la Letrada DOÑA MARIA SOL ROMERO
SALGADO, en nombre y representación de Luis Francisco , contra la sentencia número 165/2019 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000649/2016,
seguidos a instancia de Luis Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luis Francisco presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 165/2019, de fecha tres de abril de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Primero.- A la parte actora, nacida el NUM000 -1968 y afiliada a la Seguridad Social con el nº que consta en autos, Régimen General, le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 25-2-2013, la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de REPARTIDOR CONDUCTOR DE CAMIÓN, con una base reguladora de 798,31 euros.
Esta resolución se basaba en el Dictamen Propuesta del EVI de 20-2-2013 que determinaba como cuadro clínico residual DEPENDENCIA MÚLTIPLES SUSTANCIAS. TRASTORNO DE ESTABILIDAD EMOCIONAL DE LA PERSONALIDAD TIPO IMPULSIVO. HEPATOPATIA CRÓNICA VHC CON RESPUESTA VIRAL SOSTENIDA determinante de las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales PARA ACTIVIDADES DE RIESGO PARA ÉL Y/O PARA
TERCEROS Y CON REGLAMENTOS ESPECIALES.
En informe médico de evaluación de 18-2-2013 se añade en conclusiones: actualmente no capacidad laboral rentable.
Segundo.- Efectuada revisión a instancia de parte del grado de incapacidad por Resolución del INSS con salida 4-8-2016 se acordó denegar la revisión por no haber experimentado agravación las dolencias padecidas, de conformidad con el art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 812015 de 30 de octubre.
Tercero.- Esta resolución se basaba en el Dictamen Propuesta del EVI de 1-7-2016 que determinaba como cuadro clínico residual DEPENDENCIA MÚLTIPLES SUSTANCIAS. TRASTORNO DE ESTABILIDAD EMOCIONAL DE LA PERSONALIDAD TIPO IMPULSIVO. Insuficiencia TRICUSPIDEA 2ª A ENDOCARDITIS INFECCIOSA. En informe médico de revisión de grado de 20-6-2016 se añade en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales actualmente limitado para requerimientos físicos de elevadamantenida intensidad, actividades de riesgo físico para sí o sobre terceros.
Cuarto.- Formulada reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución del INSS con salida de 6-7-2016.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
SE DESESTIMA la demanda formulada frente al INSS absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24-7-2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20-1-2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba la revisión (por agravación) del grado de incapacidad permanente total que la actora tiene reconocido. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'el demandante padece: dependencia múltiples sustancias. trastorno de estabilidad emocional de la personalidad tipo impulsivo.
insuficiencia tricuspidea 23 a endocarditis infecciosa. 'trastorno depresivo grave' y 'trastorno mixto de la personalidad' 'hepatopatía crónica' y 'flebitis recurrentes en ambos miembros inferiores por inyección subcutánea a ese nivel, ulceras en piernas sobreinfectadas por SAMS e infección respiratoria por SAMS, hernia discal L5-S1.' 'portador ano rectal de klebsiella pneumoniae productora de carbapenemasas de tipo metalo- betalactamasas. Limitaciones orgánicas y funcionales actualmente limitado para requerimientos físicos de elevada-mantenida intensidad, actividades de riesgo físico para sí o sobre terceros'.
Se ampara en la documental obrante en autos documentos 1, 2 y 13 de la prueba de la parte actora: Folios 90,91, 92,93,94, 95, 96 y 108.
Se acepta la revisión propuesta. La pretensión se acepta en el sentido de consignar las dolencias diagnosticadas de forma objetiva en los dictámenes especializados de la sanidad pública de los folios cuya fuerza probatoria deriva de su rigor científico e imparcialidad respecto de los intereses litigiosos ( TSJ Galicia ss. 21-10-2005, 3-11-2006), sin perjuicio de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye al juez de instancia en materia de valoración probatoria y en cuyo ejercicio configuró el hecho impugnado de acuerdo con el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada, achaca a la resolución recurrida infracción, por violación de lo prevenido en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la disposición transitoria 26ª del mismo texto legal, por estimar, en esencia, que las dolencias que padece el actor lo incapacitan de manera permanente para todo tipo de trabajo, por agravación de las dolencias padecidas y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapaz permanente absoluta.
Por lo tanto, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor del actor, de una incapacidad permanente total han sufrido agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido negativo la sentencia de instancia, mientras que el demandante recurrente estima que sí se ha producido tal agravación. El actor, como se relata en el incombatido ordinal número primero de hechos probados de la sentencia recurrida, fue declarado afecto de incapacidad permanente total por padecer: ' Dependencia múltiples sustancias. Trastorno de estabilidad emocional de la personalidad tipo impulsivo.
Hepatopatia crónica VHC con respuesta viral sostenida determinante de las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales para actividades de riesgo para él y/o para terceros y con reglamentos especiales'.
Y en la actualidad padece: ' dependencia múltiples sustancias. trastorno de estabilidad emocional de la personalidad tipo impulsivo. insuficiencia tricuspidea 23 a endocarditis infecciosa. 'trastorno depresivo grave' y 'trastorno mixto de la personalidad' 'hepatopatía crónica' y 'flebitis recurrentes en ambos miembros inferiores por inyección subcutánea a ese nivel, ulceras en piernas sobreinfectadas por SAMS e infección respiratoria por SAMS, hernia discal L5-S1.' 'portador ano rectal de klebsiella pneumoniae productora de carbapenemasas de tipo metalo-betalactamasas. Limitaciones orgánicas y funcionales actualmente limitado para requerimientos físicos de elevada-mantenida intensidad, actividades de riesgo físico para sí o sobre terceros' Comparados ambos cuadros clínicos, se concluye que el actual acreditado se ha modificado-agravado en términos tales que constituye al demandante en la postulada situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social. En efecto, la actual situación patológica del actor se constata por la Sala que presenta tal dimensión de gravedad y carácter avanzado que implica que le impide la realización de toda actividad profesional. Según reiterada jurisprudencia del T.S. (S.S. 22-12-87, 10-5-88) la revisión de la incapacidad permanente reconocida en un grado determinado, por agravación de la misma, a que se refiere el art.143 de la L.G.S.S. sólo puede estimarse cuando el nuevo cuadro clínico resultante, encaje en el supuesto que se pretende en el art. 194 de la citada ley, es decir, que son dos los requisitos que conjuntamente han de concurrir a) que la agravación se haya producido efectivamente y b) que la nueva situación quede subsumida por sí misma, en el superior grado de incapacidad, que se postula; requisitos estos que se cumplen en el caso enjuiciado, estando así en la situación de incapacidad permanente absoluta, prevista en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social.
Y ello, pues conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 24/4/90), toda actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar un trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuado, de manera que la inhabilitación para el mismo debe entenderse como absoluta si las dolencias sólo consienten quehaceres determinados y esporádicos con afán de superación y de sobreponerse a la enfermedad más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4/12/89, 21 octubre 1997.) Y es cierto también que es reiterada doctrina jurisprudencial, la de que toda actividad profesional, requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una actitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo (St. del TS-4a de 24-04-90), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diana al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física (St. del TS-4a de 27-02-90), de manera que a los efectos de calificación de la invalidez permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral (St. del TS-4a de 23-02-90).
Y al no haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 03/04/19, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Santiago de Compostela, en autos 649/16, revocamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda rectora, declaramos a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 100% de su base reguladora condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la cuantía, forma y efectos económicos correspondientes Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
