Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3951/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012020100070
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:212
Núm. Roj: STSJ GAL 212/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0005665
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003951 /2019-IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000913 /2018
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Gloria
ABOGADO/A: FERNANDO PABLO CARBALLO ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003951/2019, formalizado por el Letrado D. Fernando Carballo Álvarez, en
nombre y representación de Dª Gloria , contra la sentencia número 245/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000913/2018, seguidos a instancia de Dª Gloria
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Gloria presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 245/2019, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: Dª Gloria , nacida el NUM000 de 1994, mientras prestaba sus servicios, a medio de contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado a tiempo parcial, como AUXILIAR DE AYUDA A DOMICILIO para la empresa CAMINANDO A TU LADO DELIVA, S.L., la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP, sufrió, el 8 de mayo de 2018, accidente calificado como de trabajo cuando se dirigía a coger un autobús con destino al domicilio del cliente donde prestaba servicios sufriendo una caída accidental produciéndose, como consecuencia, un esguince en el tobillo izquierdo, siendo dada de baja ese mismo día con diagnostico de ESGUINCE/TORCEDURA DE TOBILLO. Segundo: La base de cotización de los tres meses anteriores al accidente (89 días) asciende a 1.73283 euros. Tercero: En RX de tobillo izquierdo de 8 de mayo de 2018 se concluye que no hay evidencia radiológica de fracturas. Cuarto: En RMN de 26 de junio de 2018 se aprecia importante derrame tibioastragalino y subastragalino posterior con rotura parcial grado I-II del ligamento lateral externo. Quinto: En gammagrafia osea de 11 de julio de 2018 se observan depositos del trazador en la articulación tibioastragalina del pie izquierdo sugestivo de patología artríticao contusión o sobrecarga. Sexto: En RMN de 5 de septiembre de 2018 se concluye que existe rotura prácticamente completa del fascículo peroneoastragalino anterior, crónica, minimo derrame tibioastragalino y subastragalino posterior. Séptimo: Por la mutua se procede a emitir alta el 14 de septiembre de 2018. Octavo: Formulada reclamación previa frente a la anterior por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 24 de octubre de 2018 se determina que la fecha del alta es la de 14 de septiembre de 2018. Noveno: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI, informe de 15 de octubre de 2018, la trabajadora presenta: AT 08/05/18: Esguince tobillo izdo. RMN jun/18: Importante derrame tibioastragalino y subastragalino posterior. Rotura parcial I-II ligamento lateral externo. Celulitis inflamatoria perimaleolar externa. RML ago/18: Síndrome fibromialgico. Hiperlaxitud articular generalizada. Oligoartritis a estudio. PSQ sep/18: Trastorno mixto ansioso-depresivo. RMN sep/18: Rotura crónica completa del fascículo peroneoatragalino anterior. Mínimo derrame tibioastragalino y subastragalino posterior.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda formulada por Dª Gloria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FREMAP absolviendo a dichas entidades de las pretensiones frente a ellas dirigidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Gloria formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/07/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6/02/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- I. La sentencia de instancia desestimó la demanda, que tiene por objeto '...dicte Sentencia por la que, anulando y dejando sin efecto el Alta Médica, con efectos de 14 de septiembre de 2.018, extendido por la Mútua demandada, se condene a los demandados a que repongan a de Dª. Gloria en su situación de Incapacidad Temporal hasta que se produzca su total curación o se extinga por las causas legales correspondientes'.
II. La actora interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita su nulidad y, subsidiariamente, revisar los hechos probados.
III. Mútua Fremap codemandada impugna el recurso, solicitando su desestimación, tras alegar la inadmisibilidad del mismo: la actora formula alegaciones ( art. 197.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).
SEGUNDO.- La demanda rectora, cuyo suplico queda transcrito, no es susceptible del actual recurso, porque el artículo 191.2.g) LRJS excepciona de la suplicación contra las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social, los 'procesos de impugnación de alta médica cualquier que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniera percibiendo el trabajador', de que ahora se trata.
No es obstáculo a la efectividad de esa norma, que la sentencia de instancia hubiera concedido a la parte la posibilidad de recurrir en suplicación, porque se trata de una cuestión que afecta al orden público procesal y a la competencia funcional de la Sala que afecta a la competencia funcional de la Sala, con independencia tanto de lo resuelto sobre el particular por el órgano jurisdiccional del que proceden las actuaciones como de si fue o no una cuestión ignorada por las partes ( TS s. 13-11-2019, r. 2945/2017; TSJ Galicia 18-12-2019, r.
2669/2019).
TERCERO.- Sin perjuicio de lo consignado y habiéndose solicitado la nulidad de la decisión judicial de instancia, entra en juego el artículo 191.3 LRJS, conforme al que 'Procederá en todo caso la suplicación: d) cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'.
En definitiva y de acuerdo con las normas transcritas, hemos de resolver únicamente sobre el motivo de nulidad que plantea la recurrente. En el contexto que informa el estado actual de la Litis, la demandante denuncia que la sentencia vulnera el artículo 24 de la Constitución y las sentencias que cita, por valoración judicial sesgada, parcial, arbitraria e irracional de la prueba, al haber omitido la valoración de los medios probatorios que presentó en el acto de juicio.
En la materia, hemos señalado ( TSJ Galicia s. 13-11-2015, r. 5035/2014) que: 'nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' La aplicación actual de la doctrina expuesta lleva a desestimar el motivo de recurso; entre otras circunstancias, porque la recurrente parte de unos documentos (parte de accidente de trabajo, radiografía y resonancias magnéticas nucleares) que, precisamente, fueron objeto de ponderación por el juez 'a quo', pues los consigna en los hechos probados 1º, 3º, 4 º y 6º, además, de una gammagrafía (hecho probado 5º) y del dictamen del equipo de Valoración de Incapacidades (HP 9º); este último, que la parte omite al igual que la gammagrafía, tras citar las pruebas médicas anteriores, conformó esencialmente su conclusión, opuesta a los intereses de parte, pero en aplicación de los artículos 97.2 LRJS y 217 LEC, distinguiendo las limitaciones o secuelas derivadas del accidente de trabajo, que son objeto del actual proceso y cuya subsistencia desestima, de aquellas otras que, por ser de origen común, exceden los límites de litis.
En definitiva, entendemos que la apreciación probatoria se efectuó en la instancia conforme a las reglas de la sana crítica ( TC s. 17-10-1994 ), esto es, sin deducciones arbitrarias, irracionales, absurdas, inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica ( TC s. 15- 2-1985; TS s. 31-5-1990 ), que permitieron a la recurrente conocer el proceso de convicción judicial y no impidieron la adecuada defensa de sus intereses, que proscribe el artículo 24 de la Constitución, ya que ( TC ss. 16-2-1989, 1-10-1990) no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Fernando Carballo Álvarez, en nombre y representación de Dª. Gloria , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de 29 de abril de 2019 en autos nº 913/2018, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
