Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 396/2018 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018101810

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2556

Núm. Roj: STSJ GAL 2556/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0005269 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000396 /2018 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001058 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Carlos Manuel
ABOGADO/A: RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000396 /2018, formalizado por el/la D/Dª RAQUEL RODRIGUEZ
VIEITEZ, Letrado, en nombre y representación de Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001058 /2016, seguidos a instancia
de Carlos Manuel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Carlos Manuel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Carlos Manuel , nacido el NUM000 de 1.951, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 . Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se le reconoció a D. Carlos Manuel , prestación por incapacidad permanente total derivado de enfermedad común, con efectos del 24 de marzo de 1.998, a razón de un 55 % de la base reguladora (445,86 €), que fue modificada incrementando el porcentaje al 75 % por Resolución de 25 de octubre de 2.006. Segundo.- Por el organismo competente de la Seguridad Social Suiza, se le reconoció a D. Carlos Manuel , 'pensión de vejez extranjera', con efectos de 1 de septiembre de 2.016, a razón de 628 € mensuales. Tercero.- Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se comunica a D. Carlos Manuel , el 25 de agosto de 2.016, la iniciación de procedimiento para reintegro de prestaciones, consecuencia de la percepción de pensión de vejez, con revisión de la prestación por incapacidad permanente, con exclusión del incremento del 20% que venía percibiendo el demandante, desde el 1 de septiembre de 2.016, y con reintegro de la cantidad de 839,96 €, , según resolución de 25 de agosto de 2.016. Cuarto.- Por D. Carlos Manuel , en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a la citada resolución interesando el mantenimiento del incremento del 20 %, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 20 octubre de 2.016, en el sentido de desestimarla. Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa. F

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra las mismas articuladas. .' Con fecha 17/10/2017 el referido Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, dictó auto en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: ' DISPONGO : RECTIFICAR los errores de transcripción contenidos en la Sentencia dictada en los presentes autos en fecha 29 de septiembre de 2017, cuyo Encabezamiento. Hecho Probado Tercero y Fundamento de Derecho Primero, quedarán redactados del modo que a continuación se recogen , manteniéndose los restantes pronunciamientos. '---- Vistos por Dª PILAR CARREIRA VIDAL, Magistrada-juez del Juzgado de lo Social núm. Cinco de A Coruña y su partido, los presentes autos de juicio Nº 1058/2016 seguidos a instancia de D. Carlos Manuel , asistido por la Letrada Dª Raquel Rodríguez Vieitez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Letrado D. Ángel González Quintas, sobre reconocimiento de incapacidad permanente..'. HECHOS PROBADOS. Tercero.-Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social se comunica a D. Carlos Manuel el 25 de agosto de 2.016, la percepción de pensión de vejez, con revisión de la prestación por incapacidad permanente con exclusión del incremento del 20% que venía percibiendo el demandante desde el 1 de septiembre de 2.016. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero. -Se solicita por la parte demandante la revisión de la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que dio de baja a D. Carlos Manuel , en el incremento del 20% de prestación por incapacidad permanente , consecuencia de la pensión de vejez reconocida por otro país donde cotizó, a lo que nuevamente se opone la entidad demandada.....Resultando claramente en el presente supuesto que D. Carlos Manuel , desde la fecha de la revisión del porcentaje de la base reguladora que le corresponde percibir, viene percibiendo desde el 1 de septiembre de 2016, una pensión de vejez de la Seguridad Social Francesa ante la que cotizó a razón de una cuantía mensual de 628€, según consta en la comunicación remitida por tal autoridad, cuantía que podemos considerar supera con creces las cantidades que como complemento venia percibiendo, puesto que suponen una cantidad mensual de 89,17 €, y que por tanto nos lleva a la conclusión de que siendo compatibles ambas prestaciones, por jubilación en un país comunitario, y por incapacidad permanente total en España, resulta la incompatibilidad del incremento del 20€ de su base reguladora que venía percibiendo de la Seguridad Social Española, ya que siendo su finalidad se suplir el posible vacía de recursos autonómicos motivados por esta situación del trabajador, se estima que los mismos en atención a las cuantías percibidas en concepto de jubilación, cumplen tal finalidad de suplir la falta de rentas procedentes del trabajo, en su totalidad, motivada por la edad, puesto que percibe una pensión de jubilación, a la que no es preciso renunciar por su compatibilidad con la pensión por incapacidad reconocida, y en cuantía suficiente para suplir esa deficiencia de ingresos a diferencia de los supuestos analizados por nuestro Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que las cuantías de pensión son exiguas e impiden suplir esa escasez de rentas que no se estima concurra en el presente supuesto , haciendo de igual derecho a quienes perciben tal pensión de jubilación a cargo la Seguridad Social Española, que aquello que la obtienen de otro país donde han prestado sus servicios ...'.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno distinto del recurso de suplicación que en su caso se formula contra la sentencia'.

g

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11-01-2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda instada por D. Carlos Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incremento del 20 % de la prestación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación la parte actora que, aquietándose con los hechos declarados probados en dicha resolución, articula su recurso en atención a un único motivo al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesando el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas y denunciando la infracción del artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de julio , en relación con el artículo 196.2 de la LGSS de 2015, e igualmente la infracción del artículo 53 del Reglamento CE 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, alegando, en apretada esencia, que es compatible el incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de enfermedad común percibida por la parte demandante con cargo a España con la prestación de jubilación que, asimismo, percibe con cargo a la Seguridad Social Suiza, según además ha considerado el Tribunal Supremo en diversas Sentencias dictadas en aplicación e interpretación del artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de julio y, así las cosas, superando anteriores consideraciones al respecto, hemos de pronunciarnos en línea con lo resuelto por esta misma Sección de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, dictada con fecha 13/4/2018 en el procedimiento nº 5342/2017, en donde se estableció que en atención a 'la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de marzo de 2018, Caso Blanco Marqués, C-431/16 , donde, en relación con un supuesto con ciertas semejanzas a las del caso de autos -aunque como veremos también con ciertas diferencias-, el TJUE decide, en lo que ahora interesa destacar, que 'una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el complemento de pensión de invalidez permanente total queda suspendido durante el período en el que el beneficiario de la pensión percibe una pensión de jubilación en otro Estado miembro o en Suiza constituye una cláusula de reducción en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) n.º 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008'. Si tomamos en consideración que la disposición nacional a la que se refiere el TJUE es el artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de julio , según lo ha interpretado el Tribunal Supremo, y que esa es la misma norma según la ha interpretado el Tribunal Supremo cuya aplicación aquí se cuestiona, nos encontramos con una importante semejanza del caso de estos autos con el Caso Blanco Marqués: se trata de aplicar la misma norma del derecho español interno.

Pero, aunque en el caso de autos se trata de aplicar la misma norma del derecho español interno que se ha aplicado en el Caso Blanco Marqués, la norma del derecho comunitario a aplicar es una norma diferente a la aplicada en el Caso Blanco Marqués, pues en el caso de autos la prestación española se percibe desde 25 de junio de 1998 y la prestación suiza se percibe desde 1 de abril de 2013 -según se deduce de la demanda rectora de actuaciones, aunque en el expediente administrativo se maneja la fecha de 1 de octubre de 2015: se trataría en todo caso de una diferencia temporal irrelevante a los efectos que aquí se están dilucidando - con lo cual no es aplicable el Reglamento (CE) n.º 1408/71 - que es el que aplica el TJUE en el Caso Blanco Marqués - sino el n.º 883/2004 -que es el oportunamente citado en el recurso de suplicación de la entidad gestora, debido a que - aunque la prestación española se percibe desde antes de su vigencia - la acumulación de prestaciones no se produce hasta la percepción de la prestación suiza - que es posterior a su entrada en vigor - y es en consecuencia el Reglamento (CE) n.º 883/2004 el que aquí debemos aplicar. Así las cosas, y atendiendo a las normas sobre acumulación de prestaciones contenidas en los artículos 53 a 55 del Reglamento (CE ) n.º 883/2004, debemos precisar, con carácter previo, que estamos ante una acumulación de prestaciones de la misma naturaleza según la definición que de las mismas se ofrece en el artículo 53.1 del Reglamento (CE ) n.º 883/2004: 'prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, calculadas o concedidas con arreglo a los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona'. En este mismo sentido, la Sentencia Blanco Marqués - aplicando la norma de igual literalidad del Reglamento n.º 1408/71 - falló que 'debe considerarse que un complemento de pensión de incapacidad permanente total concedido a un trabajador en virtud de la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, y una pensión de jubilación adquirida por el mismo trabajador en Suiza son de la misma naturaleza'.

Ciertamente, en la Sentencia Blanco Marqués la incapacidad permanente total para la profesión habitual era derivada de enfermedad común, y en el caso es derivada de accidente de trabajo, pero no entendemos que eso deba variar la solución porque se trata de una especificación no considerada en la norma comunitaria a la hora de definir lo que sean prestaciones de la misma naturaleza. Hecha esta precisión, la norma aplicable al caso de autos sería el artículo 54 del Reglamento (CE ) n.º 883/2004 precisamente titulado 'acumulación de prestaciones de la misma naturaleza', en donde, en su apartado 1, se refiere a la acumulación de prestaciones prorrateadas, y, en su apartado 2, se refiere a la acumulación de prestaciones independientes, distinguiendo, a su vez, entre aquellas prestaciones cuyo importe sea independiente de la duracion de los periodos de seguro o residencia -letra a)-, y aquellas prestaciones cuyo importe se determine en funcion de un periodo acreditado que se considerase cumplido entre la fecha de la materializacion del riesgo y una fecha posterior -letra b)-. Dado que la prestación española no es prorrateada - como se deriva asimismo de una lectura complementaria e integradora de actuaciones - y dado que el incremento del 20% reconocido se calculó con independencia de la duración de los periodos de seguro o residencia - era así como se calculaba hasta la modificación normativa operada a través de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre - estamos en el supuesto de aplicar la letra a) del apartado 2 del tan citado artículo 54 del Reglamento n.º 883/2004 y, según esta norma, 'las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya ... una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los periodos de seguro o residencia', añadiendo que las prestaciones a las que se alude en esta letra a) son las que se enumeran en el anexo IX, en el cual, con respecto a España, se contemplan las 'pensiones de supérstites concedidas bajo los regímenes general y especiales, a excepción del régimen especial para funcionarios', pero ninguna referencia se hace a las prestaciones de incapacidad permanente del Régimen General de la Seguridad Social, que son las que percibe el aquí demandante, de donde, en conclusión, no le resultan aplicables normas antiacumulación como la que se recoge en el tan citado artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio ', de manera que, al existir innegables concomitancias entre el caso ya resuelto, al que nos hemos referido, y el que ahora nos ocupa en el que, a tenor de lo actuado se desprende que la prestación de IPT es de fecha 24/3/1998 y el incremento del 20 % se aprobó por resolución de 25/10/2006, en tanto que la pensión de vejez extranjera tiene efectos de 1/9/2016, deviene procedente, en aplicación de lo establecido al sustanciar el referido procedimiento y sin que sea óbice el hecho de que, en aquel procedimiento, la parte actora sea la recurrida y aquí la recurrente, la estimación del recurso entablado por el Sr. Carlos Manuel , y revocando la sentencia de instancia, declarar el derecho del referido demandante a percibir el incremento del 20 % de la prestación de incapacidad permanente total de la que es beneficiario y condenar a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por lo declarado y a reponer al actor en el percibo de dicho complemento con los efectos correspondientes.

En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , dictada con fecha 29/9/2017 en autos nº 1058/2016 , instados por el aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la sentencia de instancia y declaramos el derecho del referido demandante a percibir el incremento del 20 % de la prestación de incapacidad permanente total de la que es beneficiario y condenar a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por lo declarado y a reponer al actor en el percibo de dicho complemento con los efectos correspondientes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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