Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3961/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020100462

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:721

Núm. Roj: STSJ GAL 721/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2018 0000714
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003961 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000371/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL
RECURRENTE/S: Alejo
ABOGADO/A: JOSE RAUL MEIZOSO SARDIÑA
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 ,
SIEMENS GAMESA RENEWABLE EOLICA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE , JOSE LOPEZ COIRA , , , , , ,
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003961/2019, formalizado por el letrado don José Raúl Meizoso Sardiña, en
nombre y representación de D. Alejo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000371/2018, seguidos a instancia de D. Alejo frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y SIEMENS GAMESA RENEWABLE
EOLICA SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Alejo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y SIEMENS GAMESA RENEWABLE EOLICA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Alejo , nacido el NUM000 .1985, con DNI NUM001 y NASS NUM002 , se encuentra en alta en el régimen general.-

SEGUNDO.- El actor tiene por profesión habitual la de operario de fabricación de palas eólicas, y prestaba servicios para la empresa GAMESA EOLICA, S.L.(hoy SIEMENS GAMESA RENOWABLE ENERGY EÓLICA, S.L). Dicha empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.-

TERCERO.- Se inició expediente de incapacidad permanente en que el EVI examinó al actor emitiendo dictamen propuesta de fecha 14.2.2018 por el que se determina como cuadro clínico residual 'dermatitis alérgica por contacto a resinas epoxi'. Asimismo se señalan como limitaciones orgánicas y funcionales 'para actividades laborales que impliquen contacto con resinas epoxi'.-

CUARTO.- Mediante resolución del INSS de 16.2.2018 se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanente no invalidantes, según los dispuesto en los artículos 193, 194 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 20 de octubre (BOE 31/10/15).-

QUINTO.- El actor presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de 7.5.2018.-

SEXTO.- Previamente el actor había estado incurso en un proceso de incapacidad permanente por enfermedad profesional desde el 30.5.2017 con el diagnóstico inicial de dermatitis por contacto y otros eczemas, siendo emitido por la Mutua parte de alta en fecha 27.6.2017 por curación o mejoría que permitía realizar el trabajo habitual. El actor acudió al servicio público de salud que emitió nuevo parte de baja por enfermedad común en fecha 28.6.2018 constando como diagnóstico dermatitis por contacto y otros eczemas. Mediante resolución del INSS de 24.8.2017 acordó declarar improcedente la nueva baja médica emitida por el servicio público de salud y declarar que la fecha de efectos del alta médica por contingencias profesionales era de 18.8.2017.- SÉPTIMO.-El actor inició su relación laboral con GAMESA EÓLICA, S.L. en fecha 10.3.2016 en virtud de un contrato temporal en su modalidad de obra o servicio determinado para prestar servicios como operario de palas, incluido en el grupo profesional operario Grupo III en el centro de trabajo ubicado en el polígono industrial de As Somozas. Posteriormente las partes firmaron nuevos contratos de la misma modalidad en las siguientes fechas: 23.2.2016 que finalizó por fin de obra el 17.6.2017; y 18.6.2017 pactándose las mismas condiciones antes indicadas. La empresa comunicó al actor en fecha 1.8.2017 que quedaría rescindida la relación laboral con fecha de efectos de 15.8.2017 al finalizar el contrato de obra o servicio determinado.- OCTAVO.- El trabajador hoy demandante prestaba servicios en la planta de palas de As Somozas de la empresa GAMESA EOLICA, S.A, como operario de producción de la sección de conchas en que existe posibilidad de contacto con la resina epoxi. En la planta, según el técnico de prevención propio de la empresa, existen puestos de trabajo que se encuentran libres de epoxi y en los que sería posible la recolocación de la trabajadora: corte de fibra seca, pintado, preparativos de infusión y oficinas administrativas. La primera sección se ubica en la misma nave de producción; y la segunda, en nave independiente a la nave de producción con entrada y vestuarios independientes. La tercera se realiza en la sala de preparativos, recinto aislado del resto de zonas productivas de la planta, ubicado en zona próxima a las oficinas centrales con entrada independiente desde la calle, siendo completamente independientes del acceso a la nave de producción, de pintado y a sus vestuarios. El puesto de trabajo de oficinas se lleva a cabo en la zona de oficinas separada físicamente de la nave de producción y de la nave de pintado.- NOVENO.-El actor fue sometido a reconocimiento médico por el servicio de prevención externo contratado por la empresa en fecha 28.6.2017, que emitió un certificado de apto con limitaciones consistentes en no poder estar en contacto con resinas epoxi. El 4.7.2017 la empresa envió burofax al actor que contenía notificación de que pasaría a prestar las mismas funciones de su categoría y grupo profesional en la sección de pinturas.- DÉCIMO.- En resoluciones del INSS de fechas 22.5.2015, 30.3.2016, 24.5.2016 y 30.9.2016 se reconoció a cuatro trabajadores de GAMESA EÓLICA, S.L. la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por desarrollar distintas dolencias relacionadas a la exposición o contacto con distintos alérgenos, incluida la resina epoxi. A partir de octubre de 2016 las declaraciones de incapacidad permanente total que se han reconocido a los trabajadores de la empresa citada y que se han aportado a autos por la Mutua FREMAP han sido impugnadas judicialmente por la misma, existiendo pronunciamientos a favor de la declaración de incapacidad permanente total (sentencia de 22.1.2018 de este juzgado autos SSS 561/2017) y en contra de dicha declaración (sentencia de 18.10.2018 de este juzgado autos SSS 730/2017) que se encuentran pendientes de recurso de suplicación. Existen ya sentencias de la Sala Social del TSJ Galicia dictadas en suplicación que confirman las sentencias de instancia que deniegan la declaración de incapacidad permanente total de ciertos trabajadores de la empresa en supuestos de contacto con determinados alérgenos incluida la resina epoxi ( sentencia de 29.6.2018 en recurso suplicación 590/2018 o de 20.12.2018 en recurso de suplicación 3470/2018). El contenido de las resoluciones administrativas y de las sentencias se tienen por reproducidos por obrar en las actuaciones.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda presentada Alejo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y SIEMENS GAMESA RENOWABLE ENERGY EÓLICA, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alejo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y SIEMENS GAMESA RENEWABLE EOLICA SL.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de julio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, D. Alejo , presenta demanda en la que solicita que se le declare afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. La sentencia de instancia desestima la demanda en base a tres premisas: a) reconoce que el actor padece como cuadro clínico dermatitis alérgica con contacto a resinas epoxi y que se encuentra limitado para tareas con contacto con tales agentes; b) considera que ello no le incapacita para el ejercicio de su profesión porque para ello ha de estarse a la realización de todas o las más fundamentales tareas de la misma, y no a un puesto de trabajo concreto; c) no aprecia la vulneración del principio de igualdad, con apoyo a reconocimientos de IPT anteriores, a la vista de datos que no estaban acreditados en casos precedentes, como son la existencia de puestos de trabajo en los que no existe contacto con agentes alérgenos o nuevas consideraciones de orden médico legal; y al respecto hace referencia a sentencias dictadas en tanto en la instancia como en suplicación en relación a pronunciamientos sobre pretensiones de trabajadores en situaciones similares a las del actor (recogidas en el hecho probado décimo de la sentencia de instancia).

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que 'estimando el recurso, declare al trabajador DON Alejo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, con derecho al percibo de la prestación correspondiente en la cuantía procedente, con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y atrasos económicos correspondientes'. El recurso por la Mutua FREMAP, así como por la empresa SIEMENS GAMESA RENEWABLE EOLICA SL, quienes solicitan su desestimación.



SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, construyendo un único motivo en el que formula dos denuncias diferentes: 1. Infracción de los artículos 193.1 y 194.1.b) y 2 de la LGSS 8/2015, así como de la Orden de 9 de mayo de 1962, por la que se aprueba el Reglamento del Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales y la obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidente del trabajo y enfermedades profesionales (BOE del 29).

En este punto la recurrente argumenta que sus patologías la impiden el ejercicio de su profesión habitual, que implica el contacto con los alérgenos que le causan su dermatitis, sin que proceda el argumento de cambio de puesto de trabajo al ser contrario a la norma ya que el actor ya estuvo en situación de IT previa y no se procedió al cambio de puesto de trabajo, sino que se extinguió su contrato con anterioridad al alta médica.

2. Infracción de la sentencia del TSJ de Galicia de 28 de enero de 2005, rec, 2532/2004, señalando que se trata de un caso idéntico al aquí examinado.

La empresa y la Mutua se oponen señalando que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho, y que además los argumentos que ahora se sostienen ya han sido resuelto por el TSJ de Galicia en sentencias que citan.

Para resolver la cuestión propuesta hemos de tener en consideración el contenido de los artículos de la LGSS citados por la recurrente. El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento; y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción, señala que a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total, establece que ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por otro lado, y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual, y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009, la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual -plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.

Partiendo de estas premisas, y como recoge la sentencia de instancia, esta Sala considera que no procede la declaración de IPT ya que existen puestos de trabajos en la empresa libres del epoxi y en donde sería posible la recolocación del trabajador, y cuando se da esa eventualidad no procede la declaración de IPT.

Así ya lo hemos indicado entre otras en sentencias del TSJ de Galicia de 13 de septiembre de 2019, rec.

1694/2019, en la que estimando el recurso de la Mutua se revoca la sentencia de instancia del JS nº 2 de Ferrol de 22 de enero de 2018, autos 561/2017 -a la que se refiere el hecho probado décimo de la sentencia ahora recurrida-, y resolvemos que el actor no está afecto de IPT. O la sentencia de 29 de octubre de 2019, rec. 2370/2019, en la que confirmamos la sentencia de instancia del JS nº 2 de Ferrol de 18 de octubre de 2018, autos 730/2017, también referenciada en el hecho probado décimo de la sentencia ahora recurrida. O la sentencia de 8 de febrero de 2019, rec. 3827/2018, en la que con cita de la sentencia 29 de junio de 2018, rec 2703/2018, rechazamos la declaración de IPT indicando: 'El recurrente tiene una patología alérgica como consecuencia de la exposición a la resina epoxi en el puesto de trabajo al que estaba adscrito. Esta patología cursa con fases de reagudización clínica en los periodos de exposición al alérgeno y cuando dicha exposición desaparece y el cuadro agudo desaparece, por lo que no estamos ante un supuesto de los descritos en el art.

193 TRLGSS.

Y el artículo 194 regula los grados de invalidez permanente y dice que...2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Y como mantiene la sentencia recurrida el convenio colectivo de industrias químicas, aplicable al caso de autos, establece un amplio abanico de puestos de trabajo incluidos en su profesión y grupo profesional III de operario de producción de palas, en los que no existe exposición a resinas epoxi, cuando además la propia sentencia de instancia mantiene con valor de hecho probado, esta misma afirmación de que..., hay fases en la fabricación de palas en las que no está presente la resina epoxi y que estas secciones en las que no existe esta exposición están físicamente separadas de aquéllas en las que sí existe y que, por tanto, la empresa podía adscribir al trabajador a un puesto de trabajo en el que no existiese dicha exposición.

Y todo ello porque El artículo 194.4 define la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Y la jurisprudencia ha señalado, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989, 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ETLegislación citada que se aplica Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 22 (08/07/2012)), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 - rcud. 4611/2010Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 10/10/2011 (rec. 4611/2010) Incapacidad permanente total: profesión habitual).

Y en base a todo ello entendemos que el trabajador posee una categoría profesional para la que las dolencias no parecen ofrecer otra limitación que la que resulta del concreto supuesto en que sus funciones se realicen en contacto con la resina epoxi. Sin embargo, su profesión de operario de palas grupo III puede desarrollarla en otros puestos de trabajo en los que no tenga necesidad de estar en contacto con las resinas.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia'.

Por otro lado, y en lo que se refiere al argumento relativo a la infracción de lo resuelto en la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2005, rec. 2532/2004 y a la infracción del artículo 45 de la OM de 9 de mayo de 1962 (BOE 29 de mayo de 1962), así como la -y tal como señala la empresa a recurrir- ha sido ya resueltos por la sentencia del TSJ de Galicia de 20 de diciembre de 2018, rec. 3470/2018.

En relación a lo primero indicamos que 'las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, no tienen la consideración de Jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento a la interposición del recurso de suplicación por el motivo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservado a infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia'. Por lo tanto la cita de la STSJ de Galicia de 28 de enero de 2005 no es válida a los efectos de sustentar un motivo de infracción de jurisprudencia, porque no es jurisprudencia.

En el relación a lo segundo indicamos que 'parte el recurrente de una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Orden de 9 de mayo de 1962, pues lo que el mismo establece es que, aún cuando no sea causa de incapacidad temporal, cuando se detecte, en los reconocimientos médicos que se practiquen, algún síntoma de enfermedad profesional, cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado del obrero a otro puesto de trabajo exento de riesgo, se llevará a cabo dicho traslado dentro de la misma empresa, pero no impide, con mayor motivo, que dicho traslado se realice cuando la enfermedad profesional detectada haya ocasionado situaciones de incapacidad temporal.

Buena muestra de ello es que, tras la entrada en vigor de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario se sitúa en una posición de garante en relación con las enfermedades, ya sean profesionales o derivadas del desarrollo de la prestación de servicios, que puedan sufrir los trabajadores a su cargo, pues en la misma se dispone que el empresario está obligado a prevenir o reducir los posibles riesgos que puedan incidir en la salud del trabajador (artículos 4.7, 14.2, 15.1, 22.1 y 25.1). Unas obligaciones empresariales que, como se sabe, se concretan en los siguientes deberes: a) vigilar la salud de los trabajadores; b) tener en cuenta los riesgos laborales para adoptar las medidas preventivas que sean necesarias, con el objetivo de evitar una exposición indebida al riesgo; c) adaptar el puesto de trabajo a las características del trabajador. Pero que se hacen particularmente intensas cuando existe una sensibilidad especial del trabajador a ciertos riesgos, en virtud del artículo 25 de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que eleva el estándar general de la obligación empresarial de adaptar el puesto de trabajo expresado en el artículo 15 del mismo texto legal, imponiendo una protección específica para los trabajadores especialmente sensibles a los riesgos laborales: 'el empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo', lo que implica tanto una obligación de proteger a los trabajadores que sean especialmente sensibles a los riesgos laborales, como de evitar su exposición a los trabajos perjudiciales para su salud.

Es decir, se viene a incluir la obligación de cambiar de ocupación al trabajador especialmente sensible a los riesgos laborales, hasta encontrar uno compatible con su salud, si ello fuera posible, pues lo contrario provocaría la extinción contractual, dada la imposibilidad material del trabajador de realizar la prestación de servicio por los efectos perjudiciales para su salud. Así lo han interpretado de formas reiterada los Tribunales del Orden Social, que, además de señalar la obligación empresarial de elegir aquellos cambios menos onerosos para el trabajador, afirman que el empresario deberá adaptar el puesto de trabajo, antes que modificar las condiciones de trabajo, al igual que realizará el cambio en las funciones, tiempo o lugar de trabajo inicialmente pactado, antes que suspender o extinguir el contrato de trabajo. Incluso cuando la incompatibilidad persiste dando origen a una incapacidad permanente, el empresario sólo puede recurrir a la extinción contractual prevista en el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores y al despido objetivo por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida tras la colocación del artículo 52.1.a) del mismo texto legal, cuando demuestre que el trabajador especialmente sensible no puede integrarse en una ocupación compatible con su salud.' Finalmente decir que tampoco es atendible aquí el argumento de la extinción del contrato de trabajo ya que tal como se desprende del inmodificado hecho probado séptimo la causa de extinción del contrato de trabajo del actor es la finalización del contrato temporal que vinculaba a las partes ( art. 49.1. c) del ET) y no una extinción por causa objetiva legalmente procedente ( art. 49.1 l en relación al art. 52.1.a) del ET.

En definitiva, y por todo lo dicho hemos de concluir que la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. J. Raúl Meizoso Sardiña, actuando en nombre y representación de D. Alejo , contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, en autos 371/2018 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIEMENS GAMESA RENOWABLE ENERGY EOLICA SL y MUTUA FREMAP sobre invalidez derivada de enfermedad profesional debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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