Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3968/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019101179

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1724

Núm. Roj: STSJ GAL 1724/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001281
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003968 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000324/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S: Marí Trini
ABOGADO/A: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GALLEGO
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: GUILLERMO AMIGO ESTRADA
RECURRIDO/S: ASEPEYO
ABOGADO/A: BALBINO IRISARRI CASTRO
RECURRIDO/S: SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S: HOTELES Y SERVICIOS AROSA SL
RECURRIDO/S: Ana
ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003968/2018, formalizado por el letrado don Víctor Manuel Rodríguez
Gallego, en nombre y representación de Dª Marí Trini , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1
de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000324/2016, seguidos a instancia de Dª Marí
Trini frente a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Nº 61, ASEPEYO, SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HOTELES Y SERVICIOS AROSA SL y Ana , siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Marí Trini presentó demanda contra FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, ASEPEYO, SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HOTELES Y SERVICIOS AROSA SL y Ana , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Doña Marí Trini , con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , de profesión ayudante de camarera, inició situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes el 29 de febrero de 2016 con el diagnóstico de 'trastorno interno rodilla', situación en la que ha permanecido hasta el 1 de septiembre de 2016, fecha en la que fue alta por mejoría. La demandante prestaba servicios en las empresas Yaquelín Magariños Sabarís y Hoteles y Servicios Arosa S. L., las cuales tienen concertada la cobertura de los riesgos laborales, respectivamente, con las Mutuas Fremap y Asepeyo.-

SEGUNDO.- La demandante solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que se declarara que la incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo, solicitud que fue desestimada en Resolución de fecha 10 de mayo de 2016, la cual declaró el carácter común de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 29 de febrero de 2016.-

TERCERO.- El 26 de febrero de 2016 la demandante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital do Salnés sobre las 18:35 horas y allí manifestó que padecía gonalgia derecha desde una semana, con dificultades de apoyo para la deambulación, que no había sufrido caídas ni traumatismos pero que movilizó peso subiendo escaleras en los días previos en su actividad laboral. En la exploración realizada no se apreció tumefacción, sí dolor a la extensión sin limitación de funciones, maniobra meniscal interna positiva, no bostezo, no cajón y no había evidencia de lesiones óseas.-

CUARTO.- En fecha 1 de marzo de 2016, la demandante acudió al centro asistencial de la Mutua Fremap y fue diagnosticada de esguince y torcedura de rodilla. En la exploración se apreció dolor al mínimo tacto en la región lateral externa que impide la realización de maniobras meniscales o para evaluar ligamentos, extensión y flexión de la rodilla normal. En RMN efectuada el 2 de marzo de 2016 se apreció situación de normalidad al no aparecer alteraciones en los segmentos estudiados, ni en ligamentos, pata de ganso o meniscos.-

QUINTO.- La demandante acudió al Servicio de Traumatología del Hospital del Salnés, que la derivó el 31 de marzo de 2016 al Servicio de Rehabilitación, en el que fue diagnosticada el 7 de abril de 2016 de esguince grado I del ligamento lateral interno y tendinitis de pata de ganso.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Marí Trini contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, LA MUTUA FREMAP, LA MUTUA ASEPEYO, Dª Ana Y HOTELES Y SERVICIOS AROSA SL.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Marí Trini formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las mutuas demandadas FREMAP y ASEPEYO.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de noviembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA. Marí Trini , y en la que la actora pretendía que se declarase que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora, en fecha 29 de febrero de 2016, se deriva de contingencias profesionales, y en concreto del accidente laboral sufrido por la actora en fecha 22 de febrero de 2016. Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso formulado se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra de conformidad con lo peticionado en el escrito de demanda. El recurso ha sido impugnado por las Mutuas Fremap y Asepeyo, solicitando ambas su desestimación.



SEGUNDO .- En su primer motivo de recurso la recurrente solicita la modificación de tres hechos probados, pretensión que ha de ser examinada conforme a reiterada doctrina que sostiene que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de esas premisas examinaremos cada una de las modificaciones solicitadas.

En primer lugar solicita, en cuanto al hecho probado segundo , que se añada lo resaltado en negrita y que quede redactado con el siguiente contenido: 'La demandante solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que se declarara que la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, solicitud que fue desestimada en Resolución de fecha 10 de mayo de 2016, la cual declaró el carácter común de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 29 de febrero de 2016.

Paralelamente a lo anterior, el Inspector Médico del SERGAS, emitió con fecha 18-4-2016 Informe Clínico Laboral dirigido al INSS, para determinación de contingencia de la baja iniciada por la actora con fecha 29-2-2016, por enfermedad común, bajo el diagnóstico de 'Trastorno interno de rodilla'. En dicho informe clínico laboral se hace constar literalmente lo siguiente: 'Subiendo el 22-2-2016 una caja de cerveza por una escalera en el bar en que trabajaba por cuenta ajena, sufrió una torcedura en la rodilla D (aporta parte de asistencia por AT de la empresa), aunque continuó trabajando hasta el 26-2-16, viernes, en que acudió por gonalgia derecha al S. de Urgencias del H. del Salnés, donde le prescribieron reposo relativo y Aines, causante IT por EC el lunes 29.2.2016. El 01.03.16 por un lado, acudió a su mutua, donde le entregan un documento indicando que no puede incorporarse a su trabajo y le solicitan una RMN ABIERTA de la rodilla (resultado normal), y, por otro, acudió a consulta de Traumatología del H. Salnés, donde detectan dolor en pata de ganso y en ligamento lateral interno, prescribiéndole rodillera centralizadora de rótula y revisión en 2 semanas.

La mutua concluye el 03.03.16 que a la exploración no hay alteración de ligamentos, pata de ganso ni meniscos y que no existe patología traumática aguda, rechazando la consideración de la patología como consecuencia de EC.

Derivada el 31.03.16 por el traumatólogo del S. de RH. del H. Salnés, es diagnosticada el 07.04.2016 por éste de Esguince grado I de LLI y tendinitis de pata de ganso, prescribiéndole fisioterapia, que ya inició y que tiene prescrita hasta el 16.05.2016...El mecanismo causal referido por la paciente durante la tarea realizada en su trabajo acreditada por la empresa es congruente con la patología ligamentosa padecida por ella, por lo que considera que la IT del 29.02.2016 es derivada de contingencia laboral y no de EC. Proposta: Determinación de CONTINXENCIA.' Apoya la redacción en los documentos obrantes en los folios 147 a 150 en donde consta el informe clínico laboral emitido por el Inspector médico del SERGAS. Las Mutuas se oponen señalando que ese informe se apoya en las manifestaciones que la actora realiza a la inspección médica del SERGAS ya que es ella -la actora- la que indica haber sufrido una supuesta torcedura al subir una cajas de cerveza.

No se admite los añadidos solicitados, ya que: i) en primer lugar porque se apoya en los mismos documentos que ya han sido valorados y tenidos en consideración por la Magistrada a quo para elaborar el relato judicial, sin que sea factible que se pretenda, con base a esos mismos documentos, que se consigne un relato fáctico diferente, ya que siempre ha de primer la redacción objetiva e imparcial de la Juzgadora frente a la parcial y subjetiva de parte; ii) en segundo lugar, y en lo que se refiere a como ocurre el supuesto accidente (torcedura en la rodilla mientras subía por unas escaleras con una caja de cerveza) se basa en las meras manifestaciones de la trabajadora; no negamos que el mecanismo causal que se relata sea compatible con las lesiones que presenta, lo que pasa es que ello no acredita que tal hecho ocurriese efectivamente en tiempo y lugar de trabajo.

En cuanto al hecho probado tercero solicita que se añada la parte resaltada en negrita y que quede redactado con el siguiente contenido: 'El 26 de febrero de 2016 la demandante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital do Salnés sobre las 18.35 horas y allí manifestó que padecía gonalgia derecha desde una semana, con dificultades de apoyo para la deambulación, que no había sufrido caídas ni traumatismos pero que movilizó peso subiendo escaleras en los días previos en su actividad laboral. En la exploración realizada no se apreció tumefacción, sí dolor a la extensión sin limitación de funciones, maniobra meniscal interna positiva, no bostezo, no cajón y no había evidencia de lesiones óseas.

Ese día, y con motivo de la asistencia prestada en el Servicio de urgencias del Hospital Salnés, la actora suscribió un documento expedido por el Dpto de Facturación de 'Xestión Integrada Pontevedra O Salnés' denominado 'Parte Obligatorio de Asistencia' a través del cuál quedó expresamente requerida para aportar, en 10 días, el documento que justificase su derecho a la asistencia sanitaria, documento que al tratarse por una trabajadora por cuenta ajena debía consistir en el 'Talón asistencia mutua ou parte accidente debidamente selado', advirtiéndosele que, en caso de no aportarse dicha justificación, la actora debía hacerse caso de los gastos sanitarios generados hasta que se produzca el alta en dicho Hospital.

La empresa Mª Jaqueline Magariños Sabarís expidió talón FREMAP, en el que literalmente se expresaba lo siguiente: 'ROGAMOS PRESTE ASISTENCIA SANITARIA AL TRABAJADOR DE ESTA EMPRESA: Marí Trini ... QUE HA SUFRIDO UN ACCIDENTE DE TRABAJO A LAS 8.15 h, fecha accidente: 22-02-2016.

Descripción del accidente: Subiendo caja cerveza apoyando pie noto un dolor fuerte. Nota.- Este documento no equivale ni sustituye al parte de accidente aprobado por Orden Ministerial de 16/12/87.

En el supuesto de producirse la baja laboral la empresa dispone de 5 días hábiles para presentar el parte oficial en las oficinas de Fremap.' La recurrente apoya la modificación en el parte obligatorio de asistencia del SERGAS obrante al folio 136 y en el talón de asistencia obrante al folio 133, señalando, con respecto a este último que el mismo supone un reconocimiento inequívoco y explícito por parte de la empresa, de la existencia de un accidente en tiempo y lugar de trabajo. Las Mutuas se oponen señalando que además de ser emitidos con posterioridad a la fecha del supuesto accidente, no constituyen prueba del mismo, señalando, respecto al talón, que no acredita la ocurrencia de un accidente y que además entraría en contradicción con el documento que la empresa remite a la Mutua Fremap en donde se indica que no le consta la existencia de accidente laboral alguno en el trabajo.

La modificación no se admite por dos motivos: i) la recurrente no pretende que se recojan hechos probados, sino el contenido de varios medios de prueba, en concreto de varios informes médicos (prueba documental) aportados; y esto no es lo que tiene que constar en sede fáctica; en sede fáctica ha de recogerse los hechos que se consideren acreditados en base a tales documentos, y no el contenido de tales documentos en sí; ii) convenimos con las impugnantes que los documentos en los que se apoya la recurrente no tiene la eficacia probatoria que la misma pretende: el parte obligatorio de asistencia emitido por el departamento de facturación de la Xestión Integrada Pontevedra Salnés se emite precisamente porque es la trabajadora la que relata que el origen de sus lesiones está en un accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo. Y en cuanto al talón de asistencia como hemos señalado en otras ocasiones por esta Sala (entre las más recientes STSJ de Galicia de 6 de noviembre de 2018, rsu 2917/2018 ) no se puede desconocer que esa solicitud de asistencia previa a la emisión del volante la suscribe el propio trabajador quien es el que describe el accidente; es por ello que tales documentos no son prueba acreditativa de la realidad de ese accidente, para lo cual está previsto el 'parte de accidente de trabajo', regulado por Orden de 16 de diciembre de 1987 y Orden Ministerial TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico. Por lo tanto el talón de asistencia no acredita, como pretende la recurrente, la existencia de un accidente de trabajo.

Finalmente, en cuanto al hecho probado quinto solicita que se añada la parte resaltada en negrita y que quede redactado con el siguiente contenido: ' La demandante acudió al Servicio de Traumatología del Hospital del Salnés que la derivó el 31 de marzo de 2016 al Servicio de Rehabilitación, en el que fue diagnosticada el 7 de abril de 2016 de esguince de grado I del ligamento Lateral interno y tendinitis de pata de ganso. Por otro lado, en nota del curso clínico de Traumatología Consultas del HOSPITAL SALNÉS (SERGAS) emitida por la Dra. Sonsoles con fecha 01/03/2016, se consignaba literalmente lo siguiente: 'NO AMC. No AP de interés.

Gonalgia D. de 1 semana de evolución...Dolor en pata de ganso...Dolor en ligamento leve interno...' Finalmente, en nota de curso clínico emitida por Rehabilitación Consultas del Hospital Salnés (SERGAS) el 7-04-2016, se consignaba literalmente '... No antec personales de interés... remitida desde traumatología (Dra. Sonsoles ) por esguince de rodilla grado D. Refiere que antes trabajaba en un bar y subiendo mercancía torció rodilla D el 22/2/16, el día 26/2 acude a urgencias...'.

Apoya la redacción en las hojas del curso clínico del Hospital Salnés del servicio de traumatología (folio 136) y del de rehabilitación (folio 144).

Las Mutuas se oponen por razones similares a la oposición formulada con respecto a la modificación anterior y nosotros la rechazamos por similar argumentación que en el supuesto anterior: i) lo que ha de constar en hechos probados son tales hechos y no los medios de prueba en base a los cuales se concluyen los mismos; ii) el relato del accidente se basa en lo que la trabajadora indica ante tales servicios por lo que no es hábil a los efectos pretendidos.

Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.



TERCERO .- A continuación, por la vía del art. 193 c) de la LRJS la parte actora alega la interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 156 apartados 1 y 3 de la vigente LGSS 8/2015 señalando que el talón de asistencia emitido por la empresa acredita objetivamente la existencia de un accidente en tiempo y lugar de trabajo, y que opera la presunción del art. 156.3 de la LGSS .

La Mutuas se oponen alegando que no se ha acreditado la existencia de un accidente, ya que el supuesto accidente no fue observado por nadie y la trabajadora finaliza esa jornada sin ningún tipo de incidencia y no acude a los servicios médicos hasta día más tarde, cuando ya finaliza la relación laboral, lo que incide en la inexistencia de patología aguda que le hubiera impedido trabajar.

A la vista del relato de hechos probados, que se mantiene inalterado, y de las alegaciones de las partes, la Sala entiende que el recurso no puede prosperar habida cuenta que no concurren los requisitos precisos para entender que nos encontramos ante un accidente de trabajo, y que tal como se desprende del art. 156.1 de la LGSS (-Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena-) se concretan en: a) un trabajo prestado por cuenta ajena, b) una fuerza lesiva, que comprende tanto la acción de agentes externos súbitos y violentos (caídas, golpes, sobreesfuerzos o similares) como aquellos de carácter más lento y progresivo, que no puede identificarse con un hecho concreto en el tiempo (a diferencia del caso anterior) porque su generación y aparición es más lenta y progresiva, siendo el supuesto típico, pero no único, el de las enfermedades de trabajo ( art. 156.2.e) LGSS ) c) una lesión, concepto que ha sido interpretado tradicionalmente de una forma amplia, abarcando no solo las lesiones producidas por un agente externo sino también las debidas a causas internas; de esta manera se han podido incluir en el concepto de accidente de trabajo las lesiones derivadas de ciertas enfermedades (las enfermedades comunes cuya causa determinante la constituye el trabajo, las enfermedades intercurrentes sufridas durante el proceso patológico derivado del accidente y las enfermedades o defectos preexistentes que resulten agravados por el accidente), y d) la relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión.

En el presente caso entendemos que nadie discute la concurrencia de los apartados a) y c), ciñéndose la discrepancia en los apartados b) y d), y que a diferencia de lo que resuelve la Juez a quo, la recurrente entiende que si concurren.

Pues bien, a tenor del relato fáctico judicial, y al no haberse visto modificado el mismo, necesariamente hemos de entender que no se aprecia la existencia de tales elementos, y ello porque no se ha acreditado, ni se recoge en hechos probados, la existencia de un accidente en tiempo y lugar, y ello porque como antes indicamos el talón de asistencia no acredita la realidad del mismo. Y dado que no se acredita el accidente en tiempo y lugar de trabajo no se puede apreciar ninguna relación de causalidad, ni se puede aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS .

Por ello debe primar la conclusión judicial que descarta la aplicación de los arts. 156.1 y 156.3 argumentando que 'el supuesto accidente no fue observado por nadie, ni se constata la existencia de un traumatismo o mecanismo lesional que pueda ser identificado como accidente de trabajo. Cuando acude a los servicios médicos ya han transcurrido varios días desde el supuesto accidente, lo que incide en la inexistencia de patología aguda que le haya impedido trabajar, y lo que se aprecia es la aparición de dolor en la rodilla de varios días de evolución, y ante la falta de prueba de la relación de la dolencia que da origen a la IT con el trabajo de la demandante, procede la desestimación de la demanda'.

En base a todo entendemos que la sentencia de instancia no es merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación presentado por el Letrado D. Víctor M. Rodríguez Gallego, actuando en nombre y representación de DÑA. Marí Trini contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, dictada en autos 324/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, la MUTUA FREMAP, la MUTUA ASEPEYO, las empresas JAQUELIN MAGARIÑOS SABARÍS y HOTELES Y SERVICIOS AROSA SL sobre determinación de contingencia, por lo que confirmamos la misma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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