Última revisión
10/05/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3969/2006 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100797
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:797
Encabezamiento
Recurso núm. 3969/06
SGP
Iltma. Sra. Dª. Rosa María Rodríguez Rodríguez
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar
Ilma. Sra. Dª Teresa Conde Pumpido Tourón
A Coruña, a diez de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3969/06 interpuesto por DON Carlos Miguel contra la sentencia del Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Carlos Miguel en reclamación de REVISIÓN DE INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 683/06 sentencia con fecha treinta de marzo de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Carlos Miguel , nacido el 06/02/1949, con D.N.I. núm. NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el núm. NUM001 , y es pensionista por incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de Mecánico Pintor./ SEGUNDO.- Solicitada por el demandante revisión de invalidez e incoado el correspondiente expediente administrativo, del que obra copia en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Entidad Gestora demanda en resolución de 04/10/2005, previo informe propuesta del E.V.I. de 23/09/2005 resolvió denegar la revisión instada del grado de invalidez permanente total que le fue reconocido por resolución de 03/09/2005 resolvió denegar la revisión instada del grado de invalidez permanente total que le fue reconocido por resolución de 03/02/1998 por padecer: asma crónico agudizado en relación a los disolventes-irritantes, informe PFR 97: alteración ventilatoria obstructiva central y periférica importante con PBD+ y restrictiva moderada por probable atropamiento, síntomas nocturnos y disnea de esfuerzo./ TERCERO.- El demandante padece: trastorno depresivo persistente con síndrome somático (ingreso en 2002 por T. disociativo), asma bronquial con patrón espirométrico obstructivo moderado en 9/01. CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 702,04 euros/mes./ QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel contra el I.N.S.S. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia, y desestimatoria de la invalidez permanente absoluta solicitando la revisión por agravación, la parte actora articula recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP tercero, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto: "El demandante padece: trastorno depresivo persistente con síndrome somático (ingreso en 2002 por T. disociativo). Clínica dominada por bajo estado de ánimo, con reducción de la energía y disminución de la actividad con incapacidad laboral, pérdida de interés, enlentecimiento psicomotor, pérdida de apetito y disminución de la líbido con respuestas emocionales pobres y síntomas somáticos. A tratamiento psiquiátrico combinado con respuesta refractaria al farmacológico (antidepresivos triciclitos, Nassa, ISRS, anticonvulsivos, benzodiacepinas...), con evolución desfavorable y pronóstico sombrío, dada la evolución clínica seguida, la mala respuesta al tratamiento farmacológico y la presencia de otros trastornos somáticos que inciden negativamente en su patología psíquica. Asma bronquial con patrón espirométrico obstructivo moderado en 9/10, lo que en el contexto de clínico de su asma le confiere el grado de severo, diagnosticándose asma bronquial cronificada severa persistente, de larga evolución. Disnea de mínimos esfuerzos y en reposo, sibilancias acompañantes; la frecuencia de los síntomas es diaria con predominio nocturno. Frecuentes episodios de agudización asmática, empeora con el frío, las nieblas y sobre todo con los cambios de tiempo". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 21,28 y 29 de los autos.
Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades; y por cuanto que además el recurrente pretende en realidad adicionar mas que nuevas dolencias, meros síntomas de las dolencias ya recogidas por el juzgador de instancia.
TERCERO.- La parte recurrente aduce como segundo motivo de recurso , al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar el derecho aplicado en la sentencia de instancia, denunciando infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 143 del mismo texto legal.
Denuncia que no admitimos, pues, la patología determinante del reconocimiento de la invalidez permanente total, que tiene reconocida, tuvo por causa: "asma crónico agudizado en relación a los disolventes-irritantes, informe PFR 97: alteración ventilatoria obstructiva central y periférica importante con PBD+ y restrictiva moderada por probable atropamiento, síntomas nocturnos y disnea de esfuerzo."
Y la actual patología declarada probada, como consta en el HDP 3 consiste en: "El demandante padece: trastorno depresivo persistente con síndrome somático (ingreso en 2002 por T. disociativo), asma bronquial con patrón espirométrico obstructivo moderado en 9/01".
Por lo que la sala estima que la patología que padece el actor si bien se ha agravado, pues han aparecido nuevas dolencias respecto de las que presentaba cuando se le declaro afecto de una invalidez permanente total para su trabajo habitual, no ha sufrido una agravación de entidad cualitativa suficiente para generar el superior grado invalidante de invalidez permanente absoluta, por cuanto que se estima que la actora no se halla imposibilitado para el desarrollo de cualquier actividad laboral, incluidas las sedentarias, ya que las dolencias que presenta la sala estima que no le apartan por completo del mercado laboral; por lo que el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social que se cita como infringido; y al haberlo entendido así la Magistrado de instancia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Carlos Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ferrol de fecha treinta de marzo de dos mil seis , dictada en autos núm. 683/06 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre REVISIÓN DE INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
