Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3976/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012019100133

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:188

Núm. Roj: STSJ GAL 188/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000342
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003976 /2018 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000068 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO SOCIAL MARINA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ángeles
ABOGADO/A: LOURDES PIÑEIRO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003976 /2018, formalizado por el/la D/Dª Juan Carlos Rodríguez
Vázquez, Letrado de la Administración de la de la Seguridad Social, en nombre y representación de
INSTITUTO SOCIAL MARINA, contra la sentencia número 231 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de
VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000068 /2018, seguidos a instancia de Ángeles frente
a INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO
MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ángeles presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 231 /2018, de fecha quince de junio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Dª. Ángeles , nacida el día NUM000 de 1960, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de percebera. Segundo.- La actora fue declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Social de la Marina de fecha 3 de noviembre de 2016 y ello por padecer: trastorno ansioso-depresivo de larga evolución, tiroiditis autoinmune crónica, en julio de 2015 diagnosticada de bocio grande y PAAF de nódulo dominante de 3'1 centímetros benigno, se le practicó tiroidectomía total en mayo de 2016 presentando como secuelas hipotiroidismo sintomático y disfonía funcional por la que seguía tratamiento con logopeda, reparación de absceso en mama derecha en agosto de 2016, todo ello agravó de forma muy importante su cuadro psíquico. Tercero.- Instada por el Instituto demandado la revisión por mejoría del grado de invalidez reconocido, previo informe médico emitido el día 26 de julio de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 28 dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar a la trabajadora sin invalidez permanente por mejoría, asumiendo dicho dictamen propuesta la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina mediante resolución de fecha 31 de octubre con efectos del 1 de noviembre y, presentada por la actora reclamación previa el día 29 de noviembre, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 5 de diciembre. Cuarto.- Las dolencias padecidas actualmente por la actora consisten en: refiere marcadas astenia y disfonía así como clínica anímica reactiva a síntomas físicos, función tiroidea dentro de los límites normales, disfonía por edema de Reinke leve, no recidiva neoplásica, psíquicamente no presenta labilidad emocional, discreta inhibición psicomotriz, pensamiento fluido y coherente, no ideación autolítica ni delirante ni deterioro cognitivo ni mnésico. Quinto.- No consta que la base reguladora se hubiese modificado desde la fecha de reconocimiento del grado de incapacidad cuya revisión por mejoría se impugna en esta litis, ascendiendo la misma en aquella fecha a 727'13 euros mensuales. Sexto.- La demandante trabajaba a bordo del buque 'Los dos hermanos' y el Instituto Social de la Marina la declaró no apta para el embarque el 15 de septiembre de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Ángeles , debo declarar y declaro que la misma se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al Instituto Social de la Marina a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 75% de su base reguladora, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan.



CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda, reconociendo a la parte actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual; y dejando, en consecuencia, sin efecto la revisión del grado de incapacidad permanente total, por mejoría, acordada en vía administrativa.

La parte demandada (ISM) recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte actora impugnó el recurso, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El ISM recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

Señala a tal efecto la infracción de los arts. 194.4 y 200.2 LGSS , en relación con la DT 26ª Real Decreto Legislativo 8/2015 . Se señala que a la vista de las dolencias que presenta la parte, la misma no está limitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, por lo que no le corresponde una incapacidad permanente total al haber experimentado una mejoría desde el momento en que se le reconoció, en el año 2016, la incapacidad permanente total.

La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, señalando que no puede desempeñar su profesión habitual, por lo que es ajustada a derecho la sentencia de instancia.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual reconocida en la instancia, es aquella que corresponde al trabajador/a que está inhabilitado para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta art. 194.4 LGSS en relación con la DTª 26.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente, ha de recordarse que es precisa una mejora efectiva del estado invalidante respecto de la situación existente al tiempo del reconocimiento del grado de incapacidad permanente que se revisa. O, en otros términos, que las dolencias hayan mejorado, y, además, que dicho mejora suponga un incremento de la capacidad laboral, permitiendo realizar actividades para las que antes se estaba impedido. - SSTSJ Galicia de 7 de marzo de 2016 (rec: 1280/2015 ), 9 de diciembre de 2015 (rec: 4988/2014 ) o 16 de febrero de 2015 (rec: 1373/2013), entre muchas otras-. Recordando, por otro lado, el Tribunal Supremo que el art. 143 -actual art 200 LGSS en el Real Decreto Legislativo 8/2015- no alude a ' las lesiones ', sino a la eventual alteración ' del estado invalidante '-en el actual art. 200 LGSS se alude a ' estado incapacitante profesional '-, de lo que se desprende que tal expresión ' estado ' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, - SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 )-.

Dicho esto, el recurso ha de ser desestimado, pues la parte sigue encontrándose en situación de incapacidad permanente total, al presentar limitaciones que le impiden desarrollar con un rendimiento, continuidad y eficacia suficiente las tareas fundamentales de su profesión habitual de percebera -hecho probado primero y sexto-. Por lo que no se aprecia la censura jurídica esgrimida, no constando que haya existido mejoría suficiente del estado que llevó a la declaración en situación de incapacidad permanente total en el año 2016.

La parte actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total en el año 2016, momento en el que con arreglo al hecho probado segundo padecía: ' trastorno ansioso depresivo de larga evolución, tiroiditis autoinmune crónica, en julio de 2015 diagnosticada de bocio grande y PAAF de nódulo dominante de 3,1 centímetros benigno, se le practicó tiroidectomía total en mayo de 2016 presentando como secuelas hipotiroidismo sintomático y disfonía funcional por la que seguía a tratamiento con logopeda, reparación de absceso en mama derecha en agosto de 2016, todo ello agravó de forma muy importante su cuadro psíquico '.

En el año 2017 presenta, con el hecho probado cuarto, ' marcadas astenia y disfonía así como clínica anímica reactiva a síntomas físicos, función tiroidea dentro de los límites normales, disfonía por edema de Reinke leve, no recidiva neoplásica, psíquicamente no presenta labilidad emocional, discreta inhibición psicomotriz, pensamiento fluido y coherente, no ideación autolítica ni delirante ni deterioro cognitivo ni mnésico '. La actora, por otro lado, realizaba su trabajo a bordo de buque y fue declarada en septiembre de 2017 no apta para embarque por el ISM -hecho probado sexto-.

Pues bien, es relevante para determinar que la parte actora no puede desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de percebera, el que la misma que venía desempeñando su actividad a bordo de buque fue declarada no apta para embarque, como recogen los hechos probados. A mayor abundamiento, el informe anexo a dicha declaración, referida en los hechos probados y obrante en autos (folios 84 y siguientes), señala que ello se concluye por estar limitada para actividades de elevado riesgo de accidentabilidad. Tal valoración ya aparece recogida en el informe médico de síntesis, al que se refiere el hecho probado tercero -folio 32 de autos-, que asimismo señala que está limitada para actividades que precisen uso de voz, ' tanto profesional o continuado como requerimientos de realización de avisos acústicos con potencia de voz '. Y dado que tales limitaciones interfieren en su profesión habitual de percebera, que conlleva un riesgo notable de accidentabilidad, y asimismo exige realizar con la voz avisos acústicos para comunicarse durante la realización de las tareas propias de tal profesión, que se ejecutan en un medio adverso y peligroso, no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida. Por tanto, la parte está limitada para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, y por ello continua en situación de incapacidad permanente total, como lo entendió la sentencia de instancia.

Por ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida, y se desestima el recurso.



TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el ISM frente a la sentencia de 15 de junio de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , dictada en los autos nº 68/2018 seguidos a instancia de Dª.

Ángeles . Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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