Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4061/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 15030340012019101520

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2170

Núm. Roj: STSJ GAL 2170/2019

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0002552
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004061 /2018 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000510 /2015
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Carmen
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA , Clemencia
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , SONSOLES MARIA SUEIRO LEMUS , MANUEL ANGEL ROMERO BOO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4061/2018, formalizado por el abogado D. José Nogueira Esmoris,
en nombre y representación de Dª Carmen , contra la sentencia número 38/2018 dictada por el XDO. DO

SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 510/2015, seguidos a instancia de
Dª Carmen frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA y Dª Clemencia , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Carmen presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA y Dª Clemencia , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 38 /2018, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.-. D. Vidal , marido y padre respectivamente de las demandantes, prestó servicios para la demandada Dña. Clemencia , su hermana, en cuanto titular del negocio conocido como ' DIRECCION005 ' sito en la localidad de DIRECCION001 en DIRECCION002 , en la provincia de A Coruña como repartidor, al menos, desde el 1-1-2007 y hasta el momento de su fallecimiento -valoración conjunta de la prueba desplegada, así como libro de familia- Prestaba servicios de repartidor de la panadería a los clientes que se le asignaban y trabajaba en turno de mañana. Atendiendo a la prueba desplegada se entiende acreditado que realizaba un horario de 40 horas semanales trabajando de lunes a domingo entre las 9:00 h y las 14:00 h según las necesidades del servicio - valoración conjunta de la prueba desplegada, especialmente las testificales ofrecidas y los horarios en los que conocían que el Sr. Vidal realizaba reparto. Junto con Vidal realizaba las funciones de reparto de la panadería su hermano Agapito -testificales, especialmente la del Sr. Carmen y declaración de Clemencia que reconoce que su hermano Agapito realizaba labores de reparto-2°.- El Sr. Vidal venia residiendo con su mujer e hija menor de edad en su domicilio sito en Lugar DIRECCION000 num. NUM000 en DIRECCION002 desde unos 4 o 5 años antes de su fallecimiento -doc. n.° 2 aportado por la demandante asi como valoración conjunta de la testifical ofrecida en el acto de juicio. El Sr. Vidal acudía a diario a su puesto de trabajo en la DIRECCION005 por la mañana después de dejar a su hija en el colegio. Desde allí realizaba la función de repartidor con una furgoneta rotulada con el nombre de DIRECCION005 por la zona según se le iba indicando en cada momento y según las necesidades. En concreto, venia repartiendo el pan al Colegio CEIP DIRECCION003 en DIRECCION004 -doc. 1 aportado por el actor así como testifical del Sr. Jacinto , cocinero en dicho centro escolar que recibía del Sr. Vidal el pan 3 días a la semana-. También realizaba el reparto de pan a vecinos que eran clientes habituales tales como a la Sra. Rosaura -testifical de la Sra.

Rosaura y del Sr. Nicanor vecinos del lugar y testigos directos de que el Sr. Vidal realizaba dicha tarea de reparto de forma habitual-.3°.- La ' DIRECCION005 ' negocio que gestionaba su hermana Clemencia se encontraba en el bajo del edificio en cuyo piso superior se encontraba la vivienda y domicilio de los padres de Dña. Clemencia y D. Vidal . El Sr. Vidal comía en dicho domicilio a diario después de terminar su jornada de trabajo, y después acostumbraba a dormir una siesta; su hija también solía comer en dicho domicilio y en ocasiones también cenaban allí -valoración conjunta de la prueba desplegada y especialmente declaración de la Sra. Clemencia , que en este extremo me ha merecido credibilidad-. El Sr. Vidal no había sido dado de alta como trabajador por cuenta ajena en la S. Social por parte de su empleadora. Solo constan como periodos de alta en la S. Social del Sr. Vidal entre el 12-3-1990 y el 24-10-1994 hasta que sufrió un accidente de tráfico -doc. aportada por el INSS y respecto del accidente la aportada por la Sra. Vidal - En total resultan en dicho periodo de tiempo cotizados 1231 días por parte de Vidal . Vidal falleció el día 11-7-14 sobre las 16:15 h en una habitación del domicilio de sus padres, en el piso que se encuentra encima del local de negocio ' DIRECCION005 ' en el Lugar de DIRECCION001 NUM001 . Se despertó indispuesto de la siesta y perdió la consciencia. Falleció en la cama al no poder ser reanimado a consecuencia de un infarto de miocardio siendo la causa inmediata de la muerte una parada cardiorespiratoria -valoración conjunta de la prueba desplegada, sobre la base del certificado de defunción y las explicaciones ofrecidas por la Sra. Vidal así como doc. n.° 8 aportado por la propia actora, informes médicos que acreditan la causa de fallecimiento y sus circunstancias- 4° A consecuencia de dicho fallecimiento, la actora reclamó el reconocimiento a su favor de una pensión de viudedad y a favor de su hija menor de una pensión de orfandad; el INSS denegó el derecho a tales prestaciones alegando 'que el causante no se encontraba en la fecha de fallecimiento en alta o situación asimilada al alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de 15 años' La base reguladora de las prestaciones ha de ascender a 802,03 euros cálculo efectuado por el INSS, documento aportado en su ramo de prueba- 5°- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1º.- ESTIMO la demanda sobre reconocimiento de pensión de viudedad y orfandad promovida par Dila. Carmen (y su hija menor de edad Dña. Elisa ) frente a Dña. Clemencia y, en consecuencia: a).- declaro el derecho de Dña. Carmen y Dña. Elisa a percibir la prestación de viudedad y orfandad respectivamente sobre una base reguladora de 802,03 euros y con fecha de efectos de 12-7-2014 más revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan. b).- condeno a Dña. Clemencia a estar y pasar par lo resuelto en esta resolución y a que consigne ante la TGSS el capital coste necesario para hacer efectivo el pago de las prestaciones 2°.- DESESTIMO la demanda formulada por Dña. Carmen (y su hija menor de edad Dña. Elisa ) frente a la Mutua Gallega y frente al INSS y TGSS y, en consecuencia, les absuelvo de todos los pedimentos formulados frente a ellos sin que ninguna responsabilidad les pueda afectar en el pago de las prestaciones, ni con carácter de anticipo ni con carácter subsidiario.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Carmen formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/11/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia estimatoria en parte sobre prestaciones de Muerte y supervivencia, se alza el recurso de suplicación de la parte actora, que sin discutir el relato histórico, desarrolla en dos motivos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS , pidiendo la revocación de la sentencia, en los términos que concreta en el Suplico.



SEGUNDO: En el primer motivo de censura jurídica, se denuncia la infracción del artículo 115.1 y 2 f),g ) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) en relación con los arts.174 y 175 del mismo texto legal , argumentando que el fallecimiento del causante debe considerarse derivado de accidente de trabajo, al haber ocurrido en el lugar de trabajo.

Resume la jurisprudencia sobre la consideración de tal contingencia derivada de enfermedades, como el IAM que causó el fallecimiento del padre y esposo de las demandantes, la STS26 de abril de 2016 - Recurso: 2108/2014 en los términos que siguen: a).- La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).

Pues bien, incombatido el relato fáctico, del ordinal tercero derivan las circunstancias que impiden la aplicación de la presunción de laboralidad. El lugar de fallecimiento es el domicilio familiar de los padres del causante donde éste estaba durmiendo la siesta, tras almorzar; aún cuando esté en el mismo edificio que el centro de trabajo (la panadería),es evidente que no es 'el lugar de trabajo'. Tampoco el fallecimiento ocurre en 'tiempo de trabajo', pues éste terminó a las 14 horas y el fallecimiento se produce a las 16,15 h, cuando se encontraba durmiendo la siesta; no consta, tampoco, dato alguno de que el fallecido hubiera podido haberse sentido indispuesto durante el tiempo de trabajo, que permitiera conectar el inicio del IAM que ocasionó la muerte con el trabajo. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, al no incurrir la sentencia en la censura que se le hace.



TERCERO: En el segundo motivo del recurso, se denuncia infracción del art.126 LGSS , en relación con los arts.174 y 175 del mismo texto legal así como en relación con los arts.94.1 y 4 y 95.2 del Decreto 907/1966 ,por no aplicarse el principio de automaticidad de las prestaciones, con obligación de anticipo por el INSS y la TGSS.

El principio de automaticidad de las prestaciones se proclama en nuestro Derecho en el artículo 96-3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, al establecer que en los casos de incumplimiento por el empresario de sus obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización a la Seguridad Social, 'las Entidades Gestoras, Mutuas [Patronales] ... o, en su caso, los Servicios Comunes, procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos ... en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios'.

Las normas reglamentarias a que alude el precepto antes citado no han llegado a dictarse, por lo que la jurisprudencia estima que para llenar este vacío hay que acudir a los artículos 94 , 95 y 96 del Texto articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril, que se han de seguir aplicando con el carácter de disposiciones reglamentarias, en cuanto que no se opongan a la normativa vigente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993 expresa en orden a determinar la obligación de anticipar las prestaciones por parte de las entidades gestoras, que la tendencia de la jurisprudencia 'es el mantenimiento de la automaticidad de las prestaciones, como garantía de los derechos reconocidos a los beneficiarios, criterio que esta Sala, en su sentencia de 29 de septiembre de 1988 , justifica a la vista de los arts. 41 de la Constitución , 95 del texto articulado de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, 17 de la Ley de 21 de junio de 1972 y 96 nº 3 del vigente Texto refundido de la Ley de Seguridad Social. Este criterio expansivo de la automaticidad de las prestaciones, en la sentencia de 6 de junio de 1989 , se materializa en la inclusión explícita del supuesto enjuiciado en la sentencia impugnada, y ello porque en lugar de asimilar las cotizaciones vencidas durante el tiempo en que la empresa incumplió la obligación de dar de alta al trabajador, a la falta de ésta misma, se entiende que estando el beneficiario en alta al tiempo del hecho causante, las cotizaciones no realizadas con anterioridad a ella, son asimilables al supuesto contemplado en el art. 95 nº 2 del Texto articulado de 21 de abril de 1966 de `no encontrarse el empresario al corriente en el pago de las cuotas', supuesto comprendido dentro de la obligación de anticipo de la pensión de vejez reconocida al trabajador por parte de la entidad Gestora'.

La cuestión es que en este caso, el causante no se hallaba ,al tiempo del fallecimiento en situación de alta o asimilada. Sin embargo, hacemos nuestros los razonamientos de la STSJ Castilla y León de 29 de junio de 2017-rec.2126/2016 que dice:' La Sala tampoco puede asumir el parecer que ha sido sintetizado ni, con ello, el recurso entablado por el INSS y la TGSS, puesto que la temática litigiosa que se suscita en ese recurso fue también enjuiciada con acierto en la sentencia de instancia. En efecto, no obstante corresponderse con la realidad de las cosas que la doctrina judicial que podría tenerse como consolidada había estimado que la génesis de hechos causantes del derecho a prestaciones de Seguridad Social por contingencias comunes, cuando esa génesis tenía lugar en situaciones de ausencia de alta en Seguridad Social, impedía la aplicación del principio de automaticidad en el pago de las prestaciones, puesto que en tales casos la Administración de la Seguridad Social no podía de ninguna manera intervenir para corregir posibles incumplimientos asociados a una actividad laboral que se había ocultado a esa Administración y que resultaba clandestina para la misma, y porque en razón de ello la exclusiva responsabilidad en orden a las prestaciones había de imputarse al empresario infractor, es también lo cierto sin embargo que tal parecer judicial ha sido objeto de rectificación por la doctrina jurisprudencial que se plasma en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 (recaída en el recurso de unificación doctrinal con número de registro 4536/2008), doctrina que se evoca en la sentencia de instancia y que se edifica a partir de los siguientes ejes fundamentales. En primer lugar, recordando que en la regulación legal y reglamentaria del juego del principio de automaticidad en el pago de las prestaciones por parte de las entidades gestoras y colaboradoras ( artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 ) se distinguían dos tipos de prestaciones en las que operaba de diferente manera el principio citado: de un lado, las causadas por contingencias profesionales, aunque no concurriera una situación de alta en Seguridad Social en el momento del hecho causante, y las generadas por contingencias comunes de trabajadores en alta, aunque mediaran lagunas de cotización o fenómenos de infracotización en el momento del hecho causante, supuestos en los que el principio de automaticidad operaba sin excepciones y sin perjuicio del derecho de repetir contra el empresario responsable directo de esas prestaciones por su conducta infractora de deberes de Seguridad Social; y, de otra parte, las prestaciones originadas por contingencias comunes causadas en situación de ausencia de alta, supuestos en los que estaba vedado el juego del principio de automaticidad y en los que la responsabilidad prestacional quedaba circunscrita al empresario incumplidor. En segundo lugar, recordando también que la efectividad del principio de automaticidad en el pago de prestaciones por contingencias comunes en situaciones de alta en Seguridad Socia encontraba expreso refrendo en la disposición del artículo 95.2 de la Ley de Seguridad Social de 1966 , al preverse allí que 'Cuando, reconocido el derecho a una pensión de vejez a un trabajador que estuviese en alta, el empresario no se encuentre al corriente en el pago de las cuotas correspondientes a la totalidad de sus trabajadores, la Entidad Gestora anticipará al beneficiario el pago de la pensión'. En tercer lugar, evocando la doctrina ya explayada en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2006 (recaída en el recurso de casación unificadora 832/2005 ), doctrina que se enfrentó con la cuestión del juego del principio de automaticidad ante prestaciones causadas desde situaciones de ausencia de alta, pero que son susceptibles de reconocerse a partir de tal tipo de situaciones, y doctrina que argumentó como sigue: que siendo posible el acceso al derecho a determinadas prestaciones desde situaciones de defecto de alta desde la entrada en vigor de la Ley 26/1985, sin perjuicio de exigir a la empresa responsable de los incumplimientos de afiliación o cotización la obligación de constituir el correspondiente capital coste de la prestación, la entidad gestora o colaboradora deberá proceder al anticipo de la prestación, puesto que si bien es cierto que el requisito del alta para el acceso a la pensión se exigía en la Ley de 1966, tal exigencia ya no consta en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994. Por último, en términos de la doctrina jurisprudencial que impide la estimación del recurso interpuesto por la Administración de la Seguridad Social, explicitando que no siendo exigible la situación de alta para acceder a la pensión de jubilación con declaración de responsabilidad empresarial, tampoco cabe establecer entonces ese requisito para un momento posterior, cual el de la obligación de anticipo de la prestación.

En fin, aunque la doctrina jurisprudencial transcrita se estableció para un supuesto de génesis de pensión de jubilación desde la situación de no alta, comoquiera que también cabe el acceso a viudedad y orfandad desde esa misma situación ( artículos 174.1 y 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social ), tal doctrina es perfectamente extrapolable entonces a tal tipo de prestaciones, cual correctamente se consideró lo mismo en la sentencia de instancia.' La aplicación de tal doctrina conlleva la condena al INSS al anticipo de las prestaciones(al estar la base reguladora reconocida dentro de los límites cuantitativos del art.126.3 LGSS ), en su calidad de Entidad Gestora de las prestaciones, no así el de la TGSS cuyo ámbito de responsabilidad se limita a los supuestos de sucesora (con el INSS) del extinto Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo. Y en tal sentido se estima el motivo y parcialmente el recurso.

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por doña Carmen , en nombre propio y de su hija menor doña Elisa , frente a la sentencia de fecha 19-1-2018 dictada por el juzgado de lo social nº 4- refuerzo de A Coruña, la revocamos parcialmente declarando la obligación de anticipo por el INSS de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común reconocidas, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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