Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4076/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Núm. Cendoj: 15030340012018100689

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1178

Núm. Roj: STSJ GAL 1178/2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000970 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004076 /2017 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000246 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Roman
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4076/2017, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 246/2017, seguidos a
instancia de Roman frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO
FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Roman presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Al actor le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución de la Dirección Provincial de Ourense, al amparo de convenios bilaterales (España-Venezuela), con efectos económicos de 19 febrero 2011, base reguladora de 572,63 euros, porcentaje de cotización del 53% y prorrata a cargo de España del 6,74% (folio 39).

SEGUNDO.- El 6 febrero 2017 el actor presentó ante el INSS en Ourense escrito que denominó 'reclamación previa' en que explicando que la Seguridad Social venezolana no pagaba pensiones a sus titulares residentes en España desde enero de 2016, solicitaba complemento a mínimos desde el 1 enero 2016 hasta la cuantía de 603,50 euros (folios 33-34). El 3 abril 2017 reiteró dicha solicitud (folio 35).



TERCERO.- Al folio 28 obra hoja de consulta telemática de pensiones del actor realizada por el INSS, fechada el 14 febrero 2017 en que consta para el actor una pensión activa de vejez de 40638,15 (bolívares).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Roman y en virtud de ello declaro el derecho del actor a percibir complemento por mínimos en los términos y con los límites legales y reglamentarios a dichos complementos como se explica en la fundamentación de esta resolución desde el 6 noviembre 2016 y en tanto se mantengan sus requisitos y señaladamente el de no percibir la pensión venezolana que tiene reconocida y condeno al INSS y TGSS al abono del complemento por mínimos en tanto se mantengan las circunstancias de su percepción.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda declarando el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida, con aplicación del correspondiente complemento a mínimos por residencia, con el límite establecido en el art. 59.2 RD Leg. 8/2015 de 30 de Octubre , recurren las Entidades Gestoras demandadas articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesan la modificación del hecho tercero de la sentencia de instancia, para que se le adicione el siguiente texto: 'Según oficio remitido por la Seguridad Social Venezolana el 2/6/17 el actor ha percibido las siguientes cuantías en concepto de pensión de vejez: De 1/1/2015 a 31/1/2015: 4.889,11 bolívares/ mes De 1/2/2015 a 30/4/2015: 5.622,47 bolívares / mes De 1/5/2015 a 30/6/2015: 6.746,98 bolívares/ mes De 1/7/2015 a 30/10/2015: 7.421,68 bolívares/ mes De 1/1/2015 a 29/2/2016: 9.648.17 bolívares/ mes De1/3/2016 a 30/4/2016: 11.577,81 bolívares/ mes De 1/5/2016 a 31/8/2016: 15.051,15 bolívares/ mes De 1/9/2016 a 31/10/2016: 22576,73 bolívares/ mes De 1/11/2016 a 31/12/2016: 27.092,10 bolívares/ mes De 1/1/2017 a la actualidad: 40.638,15 bolívares/ mes' La modificación interesada no puede prosperar por una doble consideración: la primera, porque de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-1985 [RJ 19853819 ] o de 14-7-1995 [RJ 19956259]). Y esto es precisamente lo que sucede en el caso enjuiciado, en que del documento en que las Gestoras fundan la revisión, aportado con el escrito de recurso al amparo del art 233 LRJS , no se desprende que el actor hubiese 'percibido' esas cantidades, ya que el documento sólo señala que: 'Se describen a continuación los montos solicitados de la pensión...' (que son los que se transcriben en la modificación que se pretende). Y la segunda, porque la adición que se pretende aparece contradicha por otros medios probatorios, en concreto, por los movimientos de la cuenta corriente del Banco Santander S.A. España, que obran al folio 38 de las actuaciones, y de los que resulta que desde el 11/4/2016, no figura ninguna transferencia ni abono a favor del actor, abarcando los movimientos del 1/1/2015 al 26/5/2017, celebrándose el juicio el 8 de junio siguiente.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , articulan las gestoras recurrentes un segundo motivo de suplicación en el que denuncian infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Real Decreto 1170/2015 de 29 de diciembre y el art. 14.3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre en relación con el art. 59.1 de la LGSS , todo ello sobre la base de sostener que en el presente caso, y así consta acreditado en autos, la parte demandante tiene reconocida pensión por Venezuela que en cómputo anual superan el límite de ingresos para tener derecho al complemento a mínimos. Además, se acredita que el actor tiene reconocida pensión de jubilación por la Seguridad Social venezolana, que la misma está activa y que se deposita en el Banco Santander S.A. Y este dato permite estimar probado que el actor sí percibe pensión por Venezuela y, por tanto, los complementos a mínimos y por residencia habrán de calcularse teniendo en cuenta la pensión extranjera.

La cuestión planteada en el recurso se concreta a resolver si la Entidad Gestora ha de abonar el complemento a mínimos de la pensión de jubilación, en los términos establecidos por la sentencia de instancia, con independencia de la pensión reconocida en Venezuela, y en el supuesto de que se acredite que no se abona al beneficiario el importe de esa pensión reconocida por la Seguridad Social extranjera. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Las SSTS/IV de 22 noviembre 2005 (Recurso nº. 5031/2004 . RJ 200510197) y de 16 de marzo de 2006 (Rec. Núm. 5090/2004), señalan que son aplicables los arts. 13. 3 de los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones, en el presente caso el art. 14. 3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre con el siguiente tenor literal: «Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto en virtud de legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión».

Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los «complementos a mínimos». En un Estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad.

Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas . En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos de los arts. 13.3 y 14. 3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de «pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales», se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español , el complemento necesario si «la suma de los importes de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate».

La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aun que no se de la efectividad . Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco ha de soportar cargas fiscales.

2.- En el presente caso, la parte actora funda su pretensión de demanda en el hecho de que no percibe pensión de la Seguridad Social venezolana desde abril de 2016. Y aunque si bien es cierto que en consulta 'on line' realizada por el INSS en fecha 14/2/2017, aparece que el demandante tiene reconocida pensión de jubilación por Venezuela, cuyo monto (40.638, 15) se deposita en el Banco Santander S.A. España. Sin embargo, también está acreditado que el actor ha aportado certificado bancario actualizado o extracto de la cuenta corriente a través de la que venía percibiendo la pensión por Venezuela, del que resulta la no percepción de cantidad alguna desde el 11 abril de 2016 en que se realizó el último abono. Y tal circunstancia, que constituye una 'situación jurídica individualizada', ha quedado debidamente acreditada por el beneficiario que reclama en el seno del proceso. En efecto, del citado extracto de la cuenta corriente del Banco Santander S.A. España que el actor presenta (folio 38), de fecha 26 de mayo de 2017, resulta que los últimos abonos de su pensión, mediante transferencia, se produjeron los días 12 de enero de 2016 (dos transferencias con valor de esa fecha) y el 11 de abril de 2016, no constando ninguna otra transferencia hasta la referida fecha de 26 de mayo de 2017, habiéndose celebrado el juicio el 8 de junio siguiente. En tales circunstancias, y sin perjuicio de los posteriores avatares que puedan producirse a propósito de un efectivo pago de la pensión por el organismo venezolano, pues se trata de una obligación de tracto continuado, es lo cierto que en el presente caso cabe entender acreditado el impago, con la consecuencia legal del abono por las Entidades Gestoras españolas del complemento a mínimos por residencia en los términos fijados por la sentencia de instancia.

Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar dicha sentencia. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, en los presentes autos sobre jubilación tramitados a instancia del actor D. Roman , frente a las Entidades Gestoras recurrentes, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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