Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019102405
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3551
Núm. Roj: STSJ GAL 3551/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001687
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000408 /2019-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000418 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Reyes
ABOGADO/A: BEATRIZ CORTES VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000408/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Beatriz Cortés
Vázquez, en nombre y representación de Reyes , contra la sentencia número 491/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000418/2018, seguidos a instancia
de Reyes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Reyes presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 491/2018, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- La parte demandante Reyes nacida el NUM000 -56 con nº de afiliación NUM001 encuadrada en el régimen general con una profesión habitual de planchadora Base reguladora 369,91 €./ Segundo .- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 30-4-18. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 25-5-18 en virtud de la cual se confirmó la impugnada./ Tercero .- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: rotura del tendón de supraespinoso derecho, gonartrosis derecha, síndrome femoropatela bilateral, insuficiencia venosa grado IIA,s ecuelas de tromboflebitis en inferior de MII, artrosis del esqueleto axial.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Reyes contra INSS, TGSS , sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Reyes formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'RMN HOMBRO DERECHO: ROTURA COMPLETA DEL TENDON SUPRAESPINOSO CON RETRACCION DE 3,7 CM E INFILTRACION GRASA GRADO 2 DEL VIENTRE MUSCULAR SEGÚN CLASIFICACION DE GOUTALIER. ROTURA DEL TENDON INFRAESPINOSO PRACTICAMENTE COMPLETA E INFILTRACION GRASA GRADO 2 DEL VIENTRE MUSCULAR. TENDINOPATIA/ROTURA DEL SUBESCAPULAR INTERSTICIAL. TENDENCIA A LA SUBLUXACION MEDIAL DEL TENDON LARGO DEL BICEPS DE LA CORREDERA BICIPITAL. CAMBIOS DEGENERATIVOS EN LA ARTICULACION ACROMIO-CLAVICULAR.
RMN RODILLA DERECHA: GONARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL. CONDROPATIA ROTULIANA GRADO III. TENDINOSIS DISTAL DEL TENDON ROTULIANO. CAMBIOS DEGENERATIVOS CON ROTURA COMPLEJA ASOCIADA DE MENISCO INTERNO.
INTERVENCION QUIRURGICA DE RODILLA IZQUIERDA POR GONARTROSIS IZQUIERDA CON COLOCACION DE PROTESIS TOTAL DE RODILLA IZQUIERDA.
ESTUDIO ELECTROMIOGRAFICO: SIGNOS DE DENERVACION CRONICA EN TERRITORIO RADICULAR C6 DERECHO.
INSUFICIENCIA VENOSA GRADO HA, SECUELAS DE TROMBOFLEBITIS EN 1/3 INFERIOR DE Mil, ARTROSIS DEL ESQUELETO AXIAL'.
Tal modificación se solicita en base a la prueba documental y pericial obrante a los documentos num 2, 3 y 4, del ramo prueba actora, así como en el informe de la intervención quirúrgica de rodilla izquierda, documento núm. 5 de la prueba actora.
La pretensión se rechaza. En materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba.
Y no es ese el caso. Y por otra parte la pretensión actora consiste en constatar hallazgos que constan en las pruebas médicas efectuadas a la demandante, no diagnostico ni dolencias objetivas, la cuales ha constatado la juzgadora de instancia, fruto de su valoración conjunta de la prueba.
SEGUNDO .- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 194 1. b), de la Ley General de la Seguridad Social por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, siendo, tributaria la recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de planchadora.
La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96 ; y STS 15/12/98 , Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 , Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587 , y 29/01/93 , Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 , Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 , Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421 , y 9/04/92 , Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 , Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.
El cuadro patológico que la recurrente padece, ya descrito, la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca con los cometidos propios del quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso ha de ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación, inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante de planchadora, no pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos dados los requerimientos que exige tal prestación, que se caracteriza por la utilización de los miembros superiores y continuada y mantenida bipedestación, dado que a las dolencias que padece en el hombro se le unen los padecimientos, en las rodillas y miembros inferiores, con tromboflebitis, e insuficiencia venosa grado II.
Y al no haberlo apreciado así, la resolución recurrida, es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 31/10/18, dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Ourense , en autos 418/18, revocamos la sentencia recurrida, y declaramos a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada, con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 75% de su base reguladora, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la cuantía, forma y efectos económicos correspondientes Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

