Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4085/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012020100932

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1401

Núm. Roj: STSJ GAL 1401/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2017 0000851
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004085 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000217 /2017
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Ricardo
ABOGADO/A: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PESQUERAS GADIMAR,S.L., INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
ABOGADO/A: BEATRIZ GOICOECHEA FABREGAS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004085 /2019, formalizado por D. Ricardo , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000217 /2017, seguidos
a instancia de D. Ricardo frente a PESQUERAS GADIMAR,S.L., INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ricardo presentó demanda contra PESQUERAS GADIMAR,S.L., INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Ricardo , con DNI Nº NUM000 , venía prestando servicios en la empresa Pesqueras Gadimar S.L como marinero desde el 10-01-2016 y percibiendo unas retribuciones anuales brutas de 36.000 euros.

El día 20 de enero de 2016 el trabajador cuando estaba prestando servicios a bordo del buque DIRECCION000 , matrícula ....-WO-....-....-.... , que faenaba por aguas del caladero de las islas Malvinas sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba realizando funciones de procesado de pescado en el parque de pesca del buque, en una máquina llamada tronquitera que sirve para descabezar y eviscerar pescado. D. Ricardo se encontraba junto a la cinta de alimentación cuando, inesperadamente, se produjo una rotura del disco de corte que salió disparado alcanzando a aquél, y produciéndole la amputación de tres dedos de su mano izquierda.

En el momento del accidente la empleadora tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Gallega.



SEGUNDO.- Como consecuencia de ello el demandante sufrió unas lesiones consistentes en amputación traumática de los dedos 3º a 5º a nivel de las articulaciones metacarpofalángicas de la mano izquierda. El ISM mediante resolución de fecha 27 de Junio de 2016 declaró al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y su derecho a percibir una pensión vitalicia de 20.075,04 euros brutos anuales, siendo la fecha de efectos el 27 de junio de 2016.



TERCERO.- En el momento en el que se produjo el accidente la máquina disponía, para proteger el disco, de una chapa de acero inoxidable que también saltó por los aires. El trabajador colocaba el pescado en la cinta transportadora de la máquina. La máquina, Modelo TR1100, con Nº de serie NUM001 del año 2008, fue fabricada por los Hermanos Rodríguez Gómez S.L, constando con certificado de conformidad CE. Tal máquina había sido visada, dentro del mantenimiento efectuado, en el año 2015, constando factura de los Tarreres Josmar SL, en la que se recoge la concreta reparación efectuada consistente en sustitución de rodamientos; montaje de cuchilla, reparación de motor hidráulico y suministro y montaje de sistema de vacío.

El disco de corte que salió disparado, es de la marca Kyocera Unimerco, constando declaración de conformidad del disco de 24 de Noviembre de 2011. Los discos existentes en el buque, iguales al que salió disparado lesionando al demandante, se adaptan perfectamente al acoplamiento de giro de la tronquitera de una forma segura.

Consta Informe emitido por el jefe de máquinas del buque DIRECCION000 que establece: 'Tanto al finalizar como antes de comenzar una campaña de pesca, toda la maquinaria del parque de pesca es comprobada y revisada minuciosamente por el personal de máquinas del barco, sustituyendo los elementos que lo necesiten y realizando las pruebas necesarias para comprobar su perfecto funcionamiento. Además se realiza, como de costumbre, una limpieza profunda con agua y desinfectante tanto de dicha máquina como de los túneles, armarios, bodegas, mesas de trabajo, etc., para que todo quede en perfecto estado de higiene y funcionamiento.

Diariamente, toda la maquinaria del parque de pesca, tronquiteras, descabezadoras, fileteadora, peladoras, cintas de transporte, etc., se revisa, comprueba y limpia profundamente una vez finalizado el procesado de las capturas. El enrasado de las cintas y máquinas se realiza daca dos-tres días y si su uso es muy continuo, esta operación se realiza diariamente.

Las cuchillas de corte se sustituyen por otras afiladas e inspeccionadas una vez a la semana, derivándose las sustituidas a un siguiente afilado e inspección. Si su uso es muy continuado, esta operación suele realizarse también a diario.

Se comprueban las cintas transportadoras, rodamientos, retenes, los dispositivos de corte, motores hidráulicos, etc.

Todas las máquinas del parque de pesca así como las cintas transportadoras fueron totalmente desmontadas, revisadas, inspeccionadas y reparadas una por una hace menos de un año por una empresa especializada en este tipo de trabajos '.



CUARTO.- Consta entrega al trabajador demandante de los EPIs y, concretamente, de casco, guantes, calzado de seguridad, chaleco auto hinchable, ropa de aguas y ropa de frío. En el momento el accidente portaba los relacionados con la actividad desplegada.

El demandante estaba en posesión de diploma formativo sobre prevención de riesgos laborales en el sector marítimo pesquero (impartido por COAPRE entre los 13 y 20 de diciembre de 2010) y de diploma formativo relativo a la prevención de Riesgos Laborales en el sector marítimo y pesquero, impartido por COAPRE entre los días 14 a 17 de Junio de 2013.

Consta Evaluación de Riesgos y Planificación preventiva realizada por el Servicio de Prevención mancomunado, COAPRE, dentro del que se incluye: ' En cuanto al riesgo 08 (Golpes y contactos con elementos móviles de máquinas) la Planificación Preventiva Integrada (medidas correctoras Generalistas), en la página 206/384 establece lo siguiente: . Instalar protecciones y resguardos en partes, piezas o elementos móviles de maquinaria y equipos desprotegidos, como engranajes del molinete, cadenas, poleas líneas de ejes, señalizar riesgo de golpe o atrapamiento en las compuertas del pantano.

. No manipular ni retirar las protecciones o resguardos de equipos, salvo reparación/mantenimiento por personal especializado.

. No poner en funcionamiento los equipos que están siendo objeto de reparación/mantenimiento sin colocar previamente los resguardos.

. Puesta en conformidad de los equipos que carezcan de marcado CE, según R.D. 1215/1997.

. Señalizar riesgo de corte en equipos con dicho riesgo en el parque de pesca.

En cuanto al riesgo 10 (Proyección de fragmentos o partículas) la Planificación preventiva Integrada (medida correctoras Generalistas), en la página 209/384 establece lo siguiente: . Mantener los dispositivos de protección de los equipos en perfecto estado de mantenimiento y uso.

. Señalizar el uso de equipos de protección individual.

. Velar por el uso de los equipos de protección individual'.



QUINTO.- El Instituto Galego de Seguridad y Salud Laboral se emitió informe del accidente en fecha 2 de Marzo de 2016, en el que se concluye que son causas del accidente: ' Son causas directas del accidente: - Rotura do disco de corte por alguna de las siguientes causas: . Defecto de fabricación del disco, que aumentó su fragilidad.

. Disco de características inadecuadas (tamaño, composición).

. Incorrecta colocación del disco.

. Presencia de algún objeto de elevada dureza en la cinta de alimentación de la tronquitera.

- -Insuficiente resistencia da carcasa protectora do disco, que se abre literalmente y no retiene los trozos de disco que salen despedidos a gran velocidad.

Son causas indirectas do accidente: - Inexistencia de instrucciones por parte del fabricante de la máquina sobre las características (dimensiones y composición) del disco que hay que comprar y precisiones para su correcta instalación.

- Inexistencia de instrucciones por parte del fabricante de la máquina sobre las operaciones de manteniendo necesarias para la correcta conservación y funcionamiento de la misma .

Y propone como medidas que se han de adoptar las siguientes: - El fabricante deberá informar claramente en el manual de instrucciones de las características que tiene que tener el disco de corte, en cuanto a sus dimensiones y composición. Informará, así mismo, de lo necesario para la correcta colocación do disco. La empresa proporciona las características del disco de corte que estaban empleando en el momento del accidente pero no se puede determinar si este es el disco más adecuado para este equipo de trabajo.

- El fabricante deberá informar claramente en el manual de instrucciones del programa de mantenimiento que precisan las máquinas tronquiteras. Indicará cuales son las operaciones necesarias y los intervalos máximos de este mantenimiento. En relación con esto, la empresa recogerá el mantenimiento realizado en las máquinas en un libro de registro donde figure la data, la operación efectuada y quién la realizó.

- Se estudiará la posibilidad de la colocación de un sistema que permita la detección de objetos de elevada dureza en la cinta de alimentación (presentes en el interior de los peces o sobre la propia banda de transporte), que detenga la máquina antes de contactar con el disco de corte.

- En vista de la escasa resistencia protectora del disco, fabricada en acero AISI 316,se recomienda su sustitución en las dos tronquiteras del parque de pesca por otras de un grosor o composición que les permita resistir una posible rotura del disco.

- La empresa proporcionará a los marineros, de acuerdo con lo establecido en la valoración de riesgos, la formación e información específica necesaria para el trabajo que realiza, por medio de normas o procedimientos de seguridad o cualquier otro equivalente, y justificará documentalmente. Esta información e formación se realizará previamente al embarque.



SEXTO.-Como consecuencia del accidente referido se levantó acta de Infracción por la inspección de Trabajo; en la que se concluye que no es posible apreciar la existencia de responsabilidad empresarial en la causa del accidente de trabajo sufrido por el demandante.

Consta informe pericial emitido por la empresa Figal Innova S.L, elaborado a instancia de la mercantil demandada y que, tras desmontar y examinar la máquina en cuestión, concluye que 'dado el estado en el que quedó el depósito de corte con toda su estructura metálica deformada, consideramos que para llegar a alcanzar esta deformación metálica, el disco debió enganchar un elemento sólido extraño durante el giro, posiblemente integrado en las vísceras de un pez que hizo desviar la línea axial del disco, provocando una flexión en este y se produjo su rotura instantánea, colapsando los trozos sobre el resguardo al giro del eje motriz, cizallando la propia chapa del resguardo y proyectando el arrastre de los trozos a la velocidad del motor hidráulico, llegando a salir disparados los trozos del propio disco con la rotura de la carcasa de la caja del depósito de corte'. Así como que ' la causa del siniestro ha sido la interposición de un elemento rígido proveniente del interior del pescado (trozo de piedra del fondo marino, mineral, etc.), entre el disco y la cajera, que dada la forma del disco y su giro antihorario, provocó un efecto cuña axial progresiva instantánea y la rotura explosiva del disco y del resguardo metálico del mismo', por lo que califica lo acontecido como un hecho fortuito inesperado y no deseado.

SÉPTIMO.- Iniciado expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente acaecido el día 20 de enero de 2016. En fecha 20-1-2017 se dictó resolución por el ISM denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por el trabajador contra la empresa Pesqueras Gadimar, S.L, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por el demandante. Resolución que basa su desestimación en el informe elaborado por la inspección de trabajo y seguridad Social en fecha 1-12-2016. Frente a tal resolución el actor interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por la resolución dictada en fecha 31 de marzo de 2017.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Ricardo , frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TGSS, y frente a Pesqueras Gadimar S.L, y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada PESQUERAS GADIMAR, S.L. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la parte accionante, en materia de recargo de prestaciones y absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas en su escrito de demanda, confirmando la resolución del ISM por la que se deniega la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo acaecido el 20.01.2016 y en el que resultó lesionado el trabajador demandante, no procediendo incremento alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte accionante, quien al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto propone las siguientes modificaciones: 1) La revisión del hecho probado primero para el que propone el siguiente texto alternativo: 'D. Ricardo con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios en la empresa Pesqueras Gadimar, S.L. como marinero desde el 10-01-2016 y percibiendo unas retribuciones anuales brutas de 36.000 euros, teniendo una antigüedad en la empresa del 10/01/2016 y un inicio de marea de 10/01/2016, no habiendo trabajado con anterioridad en el Buque DIRECCION000 , ni en la empresa Pesqueras Gadimar S.L.'.

2) La modificación del hecho cuarto para el que propone el siguiente texto alternativo: '...El demandante estaba en posesión de diploma formativo sobre prevención de riesgos laborales en el sector marítimo pesquero (impartido por COAPRE entre los 13 y 20 de diciembre de 2010), y de diploma formativo relativo a la prevención de Riesgos Laborales en el sector marítimo y pesquero, impartido por COAPRE entre los día 14 a 17 de junio de 2013, al trabajador no le fue entregado y no tuvo acceso al manual de instrucciones de la máquina tronquitera Modelo

TERCERO.- 1100, con nº de serie NUM001 '.

No se acepta la revisión del ordinal primero porque ya consta que venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 10.01.2016.

Tampoco se acepta la revisión del ordinal cuarto y dicha petición ha de venir rechazada de plano al no mencionar el documento o pericia en que se apoya, pues es ocioso recordar que el carácter extraordinario del recurso de suplicación supone el respeto de la declaración de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, a través de prueba documental o pericial obrante en autos. Pues hay que significar, en cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del recurso, que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige - como la jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan «concluyente poder de convicción» o «decisivo valor probatorio», y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del juzgador de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Y como quiera que la revisión solicitada carece del más elemental requisito de citar prueba hábil en que se apoya es obvio que la relación histórica de la resolución recurrida haya de permanecer inalterada.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 14, 15, 16.2 y 17 de la Ley 3/1995 y de la Jurisprudencia que lo desarrolla, alegando, en esencia, que por parte de la empresa no se han previsto todos los riesgos posibles para los trabajadores, ni se identifica como riesgo la explosión de una máquina del parque de pesca, que a la vista de lo ocurrido es más que probable. También denuncia, bajo el mismo amparo procesal, la infracción del artículo 14, 15 y 16, 17 y 19 de la LRPL e infracción del artículo 3.5 y 6 del RD 1215/1997, del artículo 3.1 del RD 1216/1998, así como los artículos 2, 3 y 4 del RSPI y del 123 de la LGSS e infracción de la jurisprudencia que se indica, alegando, en esencia, que las únicas causas de exoneración de la responsabilidad serían la fuerza mayor y la culpa exclusiva de la víctima y que la causa del accidente, no es suficiente para eximir de responsabilidad a la empresa. Así como que la empresa demandada no formó al trabajador para la máquina tronquitera, careciendo de formación específica para dicha máquina al no haberse entregado el manual de instrucciones del fabricante al actor.

Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estime la demanda formulada, con todos los pronunciamientos favorables y cuanto proceda en derecho.



TERCERO.- La inalterada relación histórica de la resolución recurrida declara probado: a) D. Ricardo , con DNI Nº NUM000 , venía prestando servicios en la empresa Pesqueras Gadimar S.L como marinero desde el 10-01-2016 y percibiendo unas retribuciones anuales brutas de 36.000 euros.

El día 20 de enero de 2016 el trabajador cuando estaba prestando servicios a bordo del buque DIRECCION000 , matrícula ....-WO-....-....-.... , que faenaba por aguas del caladero de las islas Malvinas sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba realizando funciones de procesado de pescado en el parque de pesca del buque, en una máquina llamada tronquitera que sirve para descabezar y eviscerar pescado. D. Ricardo se encontraba junto a la cinta de alimentación cuando, inesperadamente, se produjo una rotura del disco de corte que salió disparado alcanzando a aquél, y produciéndole la amputación de tres dedos de su mano izquierda.

En el momento del accidente la empleadora tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Gallega.

Como consecuencia de ello el demandante sufrió unas lesiones consistentes en amputación traumática de los dedos 3º a 5º a nivel de las articulaciones metacarpofalángicas de la mano izquierda. El ISM mediante resolución de fecha 27 de Junio de 2016 declaró al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y su derecho a percibir una pensión vitalicia de 20.075,04 euros brutos anuales, siendo la fecha de efectos el 27 de junio de 2016.

b) En el momento en el que se produjo el accidente la máquina disponía, para proteger el disco, de una chapa de acero inoxidable que también saltó por los aires. El trabajador colocaba el pescado en la cinta transportadora de la máquina. La máquina, Modelo TR1100, con Nº de serie NUM001 del año 2008, fue fabricada por los Hermanos Rodríguez Gómez S.L, constando con certificado de conformidad CE. Tal máquina había sido visada, dentro del mantenimiento efectuado, en el año 2015, constando factura de los Tarreres Josmar SL, en la que se recoge la concreta reparación efectuada consistente en sustitución de rodamientos; montaje de cuchilla, reparación de motor hidráulico y suministro y montaje de sistema de vacío.

El disco de corte que salió disparado, es de la marca Kyocera Unimerco, constando declaración de conformidad del disco de 24 de Noviembre de 2011. Los discos existentes en el buque, iguales al que salió disparado lesionando al demandante, se adaptan perfectamente al acoplamiento de giro de la tronquitera de una forma segura.

Consta Informe emitido por el jefe de máquinas del buque DIRECCION000 que establece: 'Tanto al finalizar como antes de comenzar una campaña de pesca, toda la maquinaria del parque de pesca es comprobada y revisada minuciosamente por el personal de máquinas del barco, sustituyendo los elementos que lo necesiten y realizando las pruebas necesarias para comprobar su perfecto funcionamiento. Además se realiza, como de costumbre, una limpieza profunda con agua y desinfectante tanto de dicha máquina como de los túneles, armarios, bodegas, mesas de trabajo, etc., para que todo quede en perfecto estado de higiene y funcionamiento.

Diariamente, toda la maquinaria del parque de pesca, tronquiteras, descabezadoras, fileteadora, peladoras, cintas de transporte, etc., se revisa, comprueba y limpia profundamente una vez finalizado el procesado de las capturas. El enrasado de las cintas y máquinas se realiza daca dos-tres días y si su uso es muy continuo, esta operación se realiza diariamente.

Las cuchillas de corte se sustituyen por otras afiladas e inspeccionadas una vez a la semana, derivándose las sustituidas a un siguiente afilado e inspección. Si su uso es muy continuado, esta operación suele realizarse también a diario.

Se comprueban las cintas transportadoras, rodamientos, retenes, los dispositivos de corte, motores hidráulicos, etc.

Todas las máquinas del parque de pesca así como las cintas transportadoras fueron totalmente desmontadas, revisadas, inspeccionadas y reparadas una por una hace menos de un año por una empresa especializada en este tipo de trabajos'.

c) Consta entrega al trabajador demandante de los EPIs y, concretamente, de casco, guantes, calzado de seguridad, chaleco auto hinchable, ropa de aguas y ropa de frío. En el momento el accidente portaba los relacionados con la actividad desplegada.

El demandante estaba en posesión de diploma formativo sobre prevención de riesgos laborales en el sector marítimo pesquero (impartido por COAPRE entre los 13 y 20 de diciembre de 2010) y de diploma formativo relativo a la prevención de Riesgos Laborales en el sector marítimo y pesquero, impartido por COAPRE entre los días 14 a 17 de Junio de 2013.

Consta Evaluación de Riesgos y Planificación preventiva realizada por el Servicio de Prevención mancomunado, COAPRE, dentro del que se incluye: 'En cuanto al riesgo 08 (Golpes y contactos con elementos móviles de máquinas) la Planificación Preventiva Integrada (medidas correctoras Generalistas), en la página 206/384 establece lo siguiente: . Instalar protecciones y resguardos en partes, piezas o elementos móviles de maquinaria y equipos desprotegidos, como engranajes del molinete, cadenas, poleas líneas de ejes, señalizar riesgo de golpe o atrapamiento en las compuertas del pantano.

. No manipular ni retirar las protecciones o resguardos de equipos, salvo reparación/mantenimiento por personal especializado.

. No poner en funcionamiento los equipos que están siendo objeto de reparación/mantenimiento sin colocar previamente los resguardos.

. Puesta en conformidad de los equipos que carezcan de marcado CE, según R.D. 1215/1997.

. Señalizar riesgo de corte en equipos con dicho riesgo en el parque de pesca.

En cuanto al riesgo 10 (Proyección de fragmentos o partículas) la Planificación preventiva Integrada (medida correctoras Generalistas), en la página 209/384 establece lo siguiente: . Mantener los dispositivos de protección de los equipos en perfecto estado de mantenimiento y uso.

. Señalizar el uso de equipos de protección individual.

. Velar por el uso de los equipos de protección individual'.

d) Como consecuencia del accidente referido se levantó acta de Infracción por la inspección de Trabajo; en la que se concluye que no es posible apreciar la existencia de responsabilidad empresarial en la causa del accidente de trabajo sufrido por el demandante.

Consta informe pericial emitido por la empresa Figal Innova S.L, elaborado a instancia de la mercantil demandada y que, tras desmontar y examinar la máquina en cuestión, concluye que 'dado el estado en el que quedó el depósito de corte con toda su estructura metálica deformada, consideramos que para llegar a alcanzar esta deformación metálica, el disco debió enganchar un elemento sólido extraño durante el giro, posiblemente integrado en las vísceras de un pez que hizo desviar la línea axial del disco, provocando una flexión en este y se produjo su rotura instantánea, colapsando los trozos sobre el resguardo al giro del eje motriz, cizallando la propia chapa del resguardo y proyectando el arrastre de los trozos a la velocidad del motor hidráulico, llegando a salir disparados los trozos del propio disco con la rotura de la carcasa de la caja del depósito de corte'. Así como que 'la causa del siniestro ha sido la interposición de un elemento rígido proveniente del interior del pescado (trozo de piedra del fondo marino, mineral, etc.), entre el disco y la cajera, que dada la forma del disco y su giro antihorario, provocó un efecto cuña axial progresiva instantánea y la rotura explosiva del disco y del resguardo metálico del mismo'. Iniciado expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente acaecido el día 20 de enero de 2016. En fecha 20-1-2017 se dictó resolución por el ISM denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por el trabajador contra la empresa Pesqueras Gadimar, S.L, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por el demandante. Resolución que basa su desestimación en el informe elaborado por la inspección de trabajo y seguridad Social en fecha 1-12-2016. Frente a tal resolución el actor interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por la resolución dictada en fecha 31 de marzo de 2017.



CUARTO.- Teniendo en cuenta la naturaleza sancionadora del recargo, su aplicación debe limitarse a aquellos supuestos en los que se haya acreditado de forma clara y evidente que ha existido una omisión de una medida de seguridad y que aquella omisión ha sido la causa directa del accidente. Es decir ha de existir una adecuada relación causal entre el comportamiento del empresario y el resultado lesivo sufrido por el trabajador, como se desprende de la propia redacción del invocado artículo 123 del TRLGSS «cuando la lesión se produzca por». Esta relación de causalidad viene exigida por una amplia doctrina judicial que señala que si «hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada» no procede la imposición del recargo, porque deja de darse el «imprescindible nexo causal».

Otra abundantísima doctrina jurisprudencial ha estimado que no concurre la relación de causalidad cuando el accidente acontece por una actuación imprudente del trabajador y sin que conste incumplimiento por parte del empresario. Para que proceda el abono del recargo en estudio es necesario, pues, que se aprecie esa relación de causa-efecto entre el incumplimiento empresarial y el accidente; una reiteradísima jurisprudencia insiste en la exigencia de tal conexión causal «entre el siniestro productor de resultados lesivos (...) y la conducta pasiva del empleador»; el accidente de trabajo ha de estar provocado por el incumplimiento empresarial.

La aplicación de dicha doctrina al supuesto enjuiciado, conduce a la confirmación de la resolución recurrida al no quedar probado, por quien viene obligado a ello, la existencia de incumplimiento alguno por parte del empresario y aquella necesaria relación de causalidad, pues no se puede aplicar el recargo por meras probabilidades o sospechas, sino que la causa que lo sustenta ha de tener su origen en la infracción empresarial y tal circunstancia ha de quedar suficientemente probada lo que, en modo alguno, ha ocurrido en el supuesto enjuiciado, pues contrariamente a lo alegado por el recurrente, ha quedado acreditado que tanto al finalizar como antes de comenzar una campaña de pesca toda la maquinaria del parque de pesca es comprobada y revisada minuciosamente por el personal de máquinas del barco...diariamente, tronquiteras, descabezadoras, fileteadora, peladoras, cintas de transporte etc, se revisa, comprueba y limpia profundamente una vez finalizado el procesado de las capturas; consta entrega al trabajador demandante de los EPis y concretamente, de casco, guantes, calzado de seguridad, chaleco auto hinchable, ropa de aguas y ropa de frío.

En el momento del accidente portaba los relacionados con la actividad desplegada. El demandante estaba en posesión de diploma formativo sobre prevención de riesgos laborales en el sector marítimo pesquero y diploma formativo relativo a la prevención de riesgos laborales en dicho sector y consta evaluación de Riesgos y planificación preventiva.

En consecuencia, no concurren los requisitos, arriba señalados para la imposición de recargo a la empresa demandada, esto es, que hubiera un incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales por parte del empresario y que entre ese incumplimiento y el accidente de trabajo exista una relación de causalidad.

Por todo ello, ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que desestima la demanda rectora y absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en aquella.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Ricardo , contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Cuatro de Pontevedra, en el procedimiento 217/2017, seguido a su instancia, sobre recargo de prestaciones contra el ISM y PESQUERAS GADIMAR S.L., confirmando la expresada resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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