Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4087/2018 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019100092
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:147
Núm. Roj: STSJ GAL 147/2019
Resumen:
JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - IP
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0000189
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004087 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000051 /2017
RECURRENTE/S D/ña Andrés
ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004087 /2018, formalizado por D. Andrés , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000051 /2017, seguidos a instancia de Andrés frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Andrés presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Que el demandante, Andrés , mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1935 y con DNI número NUM001 , solicitó en fecha 19 de Octubre de 2016 a la ahora demandante, la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL adscrita a la XUNTA DE GALICIA, el reconocimiento de la prestación de jubilación no contributiva.
SEGUNDO.- Que en fecha 24 de Octubre de 2016 se dictó por la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia propuesta de resolución denegatoria de la prestación, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... REQUISITOS. EDAD. Mayor de 65 años. RESIDENCIA LEGAL. Actual (dos años anteriores a la solicitud). INGRESOS O RENTAS. PERÍODO: Del día 01/11/2016 hasta el día 31/12/2016. Número solicitantes/beneficiarios: 1. Límite de los recurso personales: 5.150,60 euros.
Límite de recursos de la unidad económica: 5.150,60 euros. Número de integrantes de la unidad económica: 1. Recursos personales del interesado: 4.047,68 euros. Conv9ive con ascendientes/descendientes de 1º grado: NO. Total de recursos de la unidad económica: 4.047,68 euros... Denegar el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en los motivos siguientes: -Por no acreditar el período de residencia exigido en territorio español de 10 años entre los 16 años de edad la fecha de la solicitud, 2 de ellos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud... -Segundo ex informe social del Ayuntamiento de Brión de 08/07/2016 el interesado emigró a Venezuela cuando tenía 17 años y retorna en el año 20011, de hecho está empadronado en España desde el 03.10.2011... fue alta en dicho Ayuntamiento el 01-09-2005 y baja el 22-10-2010... En consecuencia, un total de 5 años (desde el año 2005 hasta el año 2010) no se pueden computar como residencia defectiva, en todas palabras, el hecho de estar empadronado no significa necesariamente que se viva en España... Teniendo en cuenta todas las circunstancias actuales, la residencia exigida para poder tener derecho a la percepción de una pensión no contributiva no se cumpliría hasta el día 03.10.2020. sin que se entre a considerar los restantes requisitos establecidos. ...'. Que en fecha 24 de Octubre de 2016 se dictó por la misma Jefatura Provincial de A Coruña de la Consellería de Política Social adscrita a la Xunta de Galicia resolución administrativa denegatoria definitiva de la prestación interesada, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... De acuerdo con lo previsto en el Decreto 176/2015, de 03 de Diciembre, por lo que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Política Social... tramitada su solicitud de pensión de JUBILACIÓN no contributiva... RESOLVIÓ en fecha 24/10/2016: Denegar el reconocimiento del derecho a la pensión solicitada por los hechos y fundamentos jurídicos que se detallan: Por no acreditar el período de residencia exigido en territorio español de 10 años entre los 16 años de edad y la fecha de solicitud, 2 de ellos inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud... Según el informe social del Ayuntamiento de Brión del 08-07-2016 el interesado emigró a Venezuela cuando tenía 17 años y retorna en el año 2011, de hecho está empadronado en España desde el día 03.10.2011... fue alta en dicho Ayuntamiento desde el día 01.09.2005 hasta el día 22.10.2011... En consecuencia, estos cinco años no se pueden computar como residencia efectiva, en otras palabras, el hecho de estar empadronado no significa necesariamente que viva en España... la residencia exigida para poder tener derecho a la percepción de una pensión no contributiva no se cumpliría hasta el día 03.10.2020. ...'.
TERCERO.- Que consta que la unidad económica a la que pertenece el ahora demandante está compuesto de 2 miembros, con presunción de convivencia o al menos colaboración mutua en cuanto a recursos, debiendo estar incluidos los de ambos miembros para el cómputo en aras a la aprobación o denegación de la prestación de jubilación no contributiva ahora solicitada. Que el demandante reside actualmente en España. Que la esposa del ahora demandante reside en una dirección distinta a la del actor, en Caracas (Venezuela). Que no se presenta por el actuante ni en vía administrativa ni en sede judicial denuncia de abandono del cónyuge, ni convenio regulador firmado ante notario ni copia de la demanda de separación nulidad o divorcio admitida judicialmente. Que la separación de hecho de los cónyuges (el demandante y su esposa) no rompe la presunción legal de convivencia.
CUARTO.- Que en fecha 13 de Enero de 2017 se emite por la Jefatura Territorial de la Consellería de Política Social adscrita a la Xunta de Galicia resolución reconociendo a la demandante un grado de discapacidad del 29.0%, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... En fecha 13/01/2017 se reúne la Junta de Valoración ara emitir el dictamen técnicofacultativo correspondiente a este expediente... De acuerdo con todo lo indicado, RESUELVO: Que se le reconozca a Lidia un Grado de discapacidad del 29.0%. Carácter de la valoración: Definitivo desde el día 01/10/2015. ...'.
QUINTO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa, habiéndose presentado en fecha 18 de Noviembre de 2016 por la ahora demandante escrito de reclamación previa ante la Consellería de Política Social ahora demandada, el cual fue desestimado inicialmente por propuesta de resolución desestimatoria dictada por tal Organismo en fecha 20 de Diciembre de 2016, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... INGRESOS O RENTAS. PERÍODO del 01/11/2016 hasta el 31/12/2016. Número solicitantes/beneficiarios: 1. Límite de recursos personales: 5.150,60 euros. Límite de recursos de la unidad económica: 8.756,02 euros. Número de integrantes de la unidad económica: 2. Recursos personales del interesado: 4.047,68 euros. Convive con ascendientes/descendientes 1º grado: NO. total de recursos de la unidad económica: 19.267,98 euros. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN... DESESTIMAR la reclamación previa con base en los motivos siguientes: -Por superar los recursos de la unidad económica de convivencia de que forma parte loa persona solicitante el límite de acumulación establecido (ex artículo 3691 LGSS ). -En cuanto a la convivencia con su cónyuge, a pesar de no residir en la misma dirección, se establece que la separación de hecho de los cónyuges no rompe la presunción legal de convivencia, y el matrimonio se disuelve sólo por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los dos cónyuges o por el divorcio, artículos 69 a 85 del Código Civil . El interesado no entrega denuncia de abandono del cónyuge, convenio regulador firmado ante notario ni copia de la demanda de separación nulidad o divorcio admitida judicialmente.
Así que se debe computar a Miriam como conviviente del interesado y, por lo tanto, sus ingresos que son, según las adjudicaciones documentales entregas a esta entidad, los de la pensión venezolana que percibir: total de 15.220,30 euros percibidos en el año 2015 y 30.232,76 euros percibidos por el momento en el año 2016 (falta el mes de Diciembre), aplicar el trueque inter-bancario correspondiente. Respecto de estos ingresos, debido a su carácter variable y no previsible, para cada año se toman los que ya están probados y son ciertos del año inmediatamente anterior, esto es, en el acaso los del año 2015 para el año 2016 y los del año 2016 para el año 2017... se reitera la denegación del derecho a la prestación no contributiva. ...'; y, en último término, por resolución definitiva desestimatoria dictada por la misma Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia en fecha 21 de Diciembre de 2016, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... según todo lo expuesto, se reitera la denegación del derecho a la prestación no contributiva.
Lo que se notifica... HECHOS. SUPERAR EL LÍMITE DE ACUMULACIÓN DE RECURSOS. RECURSOS DE LA UNIDAD ECONÓMICA DE CONVIVENCIA: 19.267,98 euros. LÍMITE DE ACUMULACIÓN DE RECURSOS DE LA UNIDAD ECONÓMICA DE CONVIVENCIA: 8.756,02. PERÍODOS DE INGRESOS. período: desde el día 01/11/2016 hasta el día 31/12/2016. Nº solicitantes/beneficiarios: 1. Límite de los recursos personales: 5.150,60 euros. Límite de los recursos de la unidad económica: 8.756,02 euros. Nº de integrantes de la unidad económica: 2. Recursos personales el interesada: 4.047,68 euros. Convive con ascendientes/descendientes 1º grado: NO. Total de recursos de la unidad económica: 19.267,98 euros. ...'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el escrito de demanda presentada por Andrés , asistido por la Letrada Sra. Liste López, frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL adscrita a la XUNTA DE GALICIA, asistida por el Letrado de la Xunta Sr. Benedito Cardóniga, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al Organismo Público ahora demandado de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector, CONFIRMANDO la resolución administrativa ahora impugnada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Andrés formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/10/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que el actor postulaba que se le reconociese el derecho a percibir una pensión de jubilación no contributiva; la sentencia de instancia considera que la unidad económica de convivencia se compone por el actor y su esposa , y que a los efectos de fijar el límite de recursos de la misma ha de incluirse no solo los ingresos del actor sino también los ingresos de Dña.
Miriam , esposa del actor, consistentes ambos en una pensión venezolana , considerando que tampoco se ha acreditado la mala conversión monetaria de las ganancias variables de la parte actora de bolívares a euros.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se revoque la sentencia impugnada y se declare el derecho del demandante al percibo de una pensión de jubilación no contributiva en cuantía legalmente establecida , con efectos del 1 de noviembre de 2016, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonársela. El recurso ha sido impugnado por la representación de la demandada.
SEGUNDO.- La recurrente, en su primer motivo de recurso, solicita la modificación del hecho probado tercero para que quede redactado del siguiente tenor: 'Que el demandante reside actualmente en España. Que la esposa del ahora demandante reside en una dirección distinta a la del actor , en Caracas ( Venezuela) .
Que no se presenta por el actuante ni en vía administrativa ni en sede judicial denuncia de abandono por el cónyuge , ni convenio regulador firmado ante notario ni copia de la demanda de separación , nulidad o divorcio admitida judicialmente'.
La modificación propuesta consiste en realidad en que se suprima la parte inicial y la final de la redacción judicial que tiene respectivamente el siguiente tenor: 'Que consta que la unidad económica a la que pertenece el ahora demandante está compuesta por 2 miembros, con presunción de convivencia o al menos colaboración mutua en cuanto a recursos , debiendo estar incluidos los de ambos miembros para el cómputo en aras a la aprobación o denegación de la prestación de jubilación no contributiva ahora solicitada ' , y 'Que la separación de hecho de los cónyuges ( el demandante y su esposa ) no rompe la presunción legal de convivencia.' Sustenta la recurrente su petición en que las partes discutidas introducen , en sede fáctica consecuencias o afirmaciones jurídicas que predeterminan el fallo. Y ello es así, ya que la cuestión discutida es si, a los efectos de determinar el derecho del actor, ha de tenerse en consideración a la esposa, y los ingresos de la misma, y cuál es la consecuencia, a estos efectos, de la existencia de una separación que no esté legamente formalizada entre los cónyuges. Por lo tanto se accede a la modificación propuesta.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, y por la vía del art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega la infracción , por aplicación indebida o errónea interpretación , del art. 69 del Código Civil , en relación con los art. 367 , 370 LGSS en relación con los artículos 363.1.d) , 363.4 y 363.6 de la LGSS . En esencia la parte recurrente argumenta que se ha acreditado que no concurren el requisito de la convivencia, ya que la norma exige como tal que la misma sea efectiva y en este caso no lo es, habiéndose destruido además la presunción establecida en el art. 69 del Código Civil habida cuenta que la esposa del actor, a diferencia de éste, no despide en España.
Con carácter previo a entrar a resolver hemos de indicar que si bien desconocemos dónde se celebró el matrimonio del actor y de su esposa, y la nacionalidad de esta última , entenderemos que , ex art. 9 .2 del Código Civil , es de aplicación al caso de autos la ley española , en concreto el art. 69 CC ; así como que , ex art. 9.1 del Código Civil ,es también de aplicación al caso de autos la ley española ,en concreto el art. 143 CC .
Dicho esto hemos de tener en cuenta que : 1º-. Si bien la recurrente insiste en el requisito de la unidad de convivencia, y que en este caso solo es de una persona y no de dos, no es esa la interpretación que sostiene el Tribunal Supremo en este tipo de supuestos ( matrimonio en que el que no existe separación legal) , la cual señala que el requisito a considerar es el de 'carecer de rentas o ingresos suficientes'; y así tanto en la STS de 15 de junio de 2011,rec. 921/2010 , como en la de 29 de abril de 2015, rec. 238/2014 indican que ' La unidad económica de convivencia no es requisito para acceder o mantener la prestación, sino un elemento que el legislador toma en cuenta para determinar si el solicitante cumple con el anterior requisito cuando, careciendo de rentas o ingresos propios, sin embargo convive con otras personas en una misma unidad económica -que el mismo legislador define como personas ligadas por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado-.
La interdependencia económica que el legislador supone cuando se convive en la misma unidad económica, también se presume por el ordenamiento jurídico cuando el solicitante de la prestación y su cónyuge, aunque no convivan de forma real y efectiva, siguen participando en una comunidad de bienes como es la sociedad de gananciales y siguen conservando el derecho a alimentos. Así ocurre con los cónyuges separados de hecho, que no hayan regularizado jurídicamente su situación, aunque no tengan una efectiva comunicación de ganancias, sin que, a tal efecto, podamos tampoco traer a colación la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los efectos que puede producir en el régimen económico matrimonial de gananciales la separación de hecho. ' 2º.- Tal pronunciamiento está en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que si bien, en un principio, interpretó que la unidad económica de convivencia estaba constituida por las personas que convivían en el mismo domicilio con independencia de que el lazo de parentesco fuera por afinidad o por consanguinidad más lejano que el segundo grado , posteriormente modificó su postura para señalar que se trata de una noción legal, en lo que lo determinante no son las personas que vivan en un determinado hogar, sino quienes están obligados contribuir en el sustento del mismo por lo que la unidad de convivencia a estos efectos legales coincide con los pariente que tiene obligación de prestarse alimentos ( art. 143 CC ).
Es por ello que en el caso que ahora nos ocupa no podemos admitir el recurso presentado y ello porque no mediando separación legal o divorcio necesariamente subsiste esa obligación de contribuir de ambos cónyuges, por lo que necesariamente la esposa del actor ha de ser tenida en cuenta a efectos de determinar la unidad de convivencia , y sus ingresos computados a efectos de determinar si concurre el requisito de carencia de rentas. Así se ha pronunciado de forma reciente esta Sala de suplicación en sentencia del TSJ de Galicia de 20 de septiembre de 2018, rec 1468/2018 ,en la que señalamos: 'El núcleo del debate es el relativo a determinar si han de ser objeto de cómputo, a efectos de determinar el límite de acumulación de recursos, los ingresos del esposo de la titular de una prestación no contributiva cuando existe entre ellos una situación de separación de hecho. Y la cuestión ha de ser resuelta en el sentido que se peticiona en el recurso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada por las SSTS/IV de 15 de junio de 2011 (rcud. 921/2010 ) y 29 de abril de 2015 (rcud. 238/2014 ), que contemplan sendos supuestos semejantes.
Ciertamente, razona la primera de las Sentencias citadas, el requisito exigido por la ley en este punto es el de 'carecer de rentas o ingresos suficientes'. La unidad económica de convivencia no es requisito para acceder o mantener la prestación, sino un elemento que el legislador toma en cuenta para determinar si el solicitante cumple con el anterior requisito cuando, careciendo de rentas o ingresos propios, sin embargo convive con otras personas en una misma unidad económica -que el mismo legislador define como personas ligadas por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado-.
La interdependencia económica que el legislador supone cuando se convive en la misma unidad económica, también se presume por el ordenamiento jurídico cuando el solicitante de la prestación y su cónyuge, aunque no convivan de forma real y efectiva, siguen participando en una comunidad de bienes como es la sociedad de gananciales y siguen conservando el derecho a alimentos. Así ocurre con los cónyuges separados de hecho, que no hayan regularizado jurídicamente su situación, aunque no tengan una efectiva comunicación de ganancias, sin que, a tal efecto, podamos tampoco traer a colación la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los efectos que puede producir en el régimen económico matrimonial de gananciales la separación de hecho.
Una cosa es que la separación de hecho libremente consentida excluya el fundamento de la sociedad de gananciales y otra distinta que la ruptura matrimonial de hecho aparte al marido o a la mujer de sus obligaciones de contribuir a las cargas del matrimonio, pues a estos efectos debe considerarse vigente la sociedad legal de gananciales, por lo que uno y otro cónyuge mantienen el compromiso de atender a tales obligaciones, tratándose de una obligación compartida que tiene carácter de orden público y por tanto no disponible, de la misma manera que subsiste también de forma separada, la obligación de alimentos entre cónyuges ( art. 142 y 143 del Código Civil ) en el caso de que se den las circunstancias legales que lo conforman, todo lo cual determina que deban computarse los ingresos del esposo en el supuesto enjuiciado.
Consecuentemente con lo dicho, cuando se trate de prestaciones para cuyo nacimiento o permanencia se establezca como requisito carecer de rentas o medios propios de vida, no puede prescindirse de exigir al solicitante, que sea un cónyuge separado de hecho, que haya agotado los deberes de protección recíproca en el marco de la institución familiar. Así lo confirma la doctrina de esta Sala en relación con las prestaciones en favor de familiares (por todas, sentencia de 10 de febrero de 2004, rcud. 1701/02 ), que al analizar el requisito de 'carecer de medios propios de vida' (art. 176.2 d), señala que el referido requisito adquiere 'sentido a la vista precisamente de las exigencias de ayuda mutua de los cónyuges, que se mantiene sin alteración en la separación de hecho, y que, en cambio, se sustituyen eventualmente por otras compensaciones en la situación de separación legal', añadiendo que, 'la constatación de tal carencia de recursos o medios de vida solo es posible en la separación de hecho después de que hayan sido objeto de la reclamación oportuna al otro cónyuge, a diferencia de la separación legal en la que ya hay una sentencia judicial que se encarga de fijar posibles obligaciones sustitutorias y las eventuales cautelas o garantías del cumplimiento de las mismas', y concluye 'en suma, solo cuando constan que se han agotado los deberes de protección recíproca en el marco de la institución matrimonial para los cónyuges separados de hecho, lo que no ha sucedido en los supuestos de las sentencias comparadas, cabría pensar en la posibilidad de recurso a la protección social dispensada por las prestaciones de Seguridad Social por muerte y supervivencia en favor de otros familiares distintos de los viudos y huérfanos'.
En consecuencia con todo lo argumentado el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Pedro Blanco Lobeiras, actuando en nombre y representación de D. Andrés contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela en autos 51/2017 seguidos a instancia de la recurrente contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, sobre jubilación no contributiva , debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
