Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2018 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018102143

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3052

Núm. Roj: STSJ GAL 3052/2018

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001829
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000409 /2018 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000372 /2017
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ariadna
ABOGADO/A: SUSANA LUISA LEDO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000409/2018, formalizado por el/la Letrada de la Xunta de Galicia
Dª. Mª. Del Carmen Fernández Soto, en nombre y representación de CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL-
XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia número 597/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000372/2017, seguidos a instancia de Dª. Ariadna frente a
CONSELERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ariadna presentó demanda contra CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 597/2017, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- A la demandante Dª. Ariadna , se le reconoció un grado de minusvalía del 53% por resolución de 16-12-16. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 15-02-17.

Segundo.- La demandante, nacida el NUM000 -92 está diagnosticada de cardiopatía congénita severa intervenida, grado funcional III-IV.

Tercero.- Inició seguimiento en el servicios de Psiquiatría el 07-02-17 por ansiedad.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Ariadna contra la Xunta de Galicia, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de un grado de minusvalía del 66%, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora contra la demandada y declaro que la actora se encuentra afecta de un grado de minusvalía del 66% condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.

Se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c9 del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La letrada de la Xunta de Galicia interpone recurso de suplicación en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida de lo establecido en el real decreto 1971/1999 de 23 de diciembre y en concreto el anexo I por el que se establecen las reglas que deben tenerse en cuenta para la valoración de las deficiencias ; estimando que la juez de instancia efectúa una aplicación indebida de las normas relativas a la valoración del sistema cardiovascular .y así estima que en la clase funcional IV en la que la sentencia encuadra la cardiopatía de la actora no resulta conforme a los criterios de valoración atendiendo tanto al informe médico de enero de 2016 como al informe del EVO, y así en el informe de enero de 2016 se concluye en que no existen defectos estructurales significativos existiendo disfunción moderada-severa incluyendo la lesión en la clase II-III y en el informe de diciembre de 2016, tras la ablación efectuada a la actora se concluye que no hay datos de recidiva por lo que la arritmia no resulta valorable , incluye la deficiencia en la clase III ( 25-49%) un grado máximo previsto para esta clase esto es un 49% , y estima que la inclusión en la clase IV no responde a criterios objetivos de valoración de la limitación sino al criterio subjetivo de la juzgadora de instancia que debe ser rechazado pues la valoración de la discapacidad ha de responder a criterios objetivos valorados conforme al baremo contenido en la normativa de aplicación otorgando de forma aleatoria un grado de discapacidad de 66% y no cabe hacer valoración de las limitaciones psicológicas por estar pendiente de cita psiquiátrica y sin haber transcurrido el periodo de 6 meses de tratamiento . Por todo lo cual solicita que se estime el recuro y se revoque la sentencia de instancia y se confirme la resolución administrativa recurrida.

Así pues, partiendo del incombatido relato probatorio, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el grado de minusvalía que presenta la actora (cuantificado por el Organismo demandado en un 53% ,49% de discapacidad y 4 puntos por factores sociales complementarios) es el porcentaje de minusvalía correcto que padece la demandante, o si, por el contrario, procede el reconocimiento de un grado de discapacidad del 66%, tal como sostiene la sentencia de instancia , la cual incluye la discapacidad de la actora en la clase IV ( 50 al 70%) ; estimando la recurrente que dadas las dolencias de la actora ha de encuadrase la cardiopatía que padece en la clase III (25 al 49%) otorgando el EVO un grado máximo para esta clase o sea el 49% .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 144 c) del TRLGSS , y del apartado c) del art. 1º del R.D.

357/1991, de 15 de marzo , que se dictó en desarrollo de la derogada Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se incluyeron en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, para causar derecho a una pensión de invalidez no contributiva, es necesario encontrarse afectado 'por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por cien'. Y para determinar cuál sea la minusvalía de la solicitante, actualmente hay que aplicar los Baremos aprobados por Real Decreto 1971/1.999 de 23 diciembre de 1.999 (BOE 26 de enero de 2.000), en el que se establece un sistema de valoración que no acude a conceptos de dolencias o enfermedades, ni a su graduación (en leves, graves o severas) ni a su relación laboral o incapacidad para el trabajo, sino que se aplican diversas tablas para evaluar el menoscabo relativo al estado del enfermo.

Pues bien en el Real decreto 1971/1999 en el anexo capítulo 5 sobre el aparato cardiovascular contiene normas de carácter general y a continuación criterios de valoración de deficiencias o sea CRITERIOS PARA LA ASIGNACION DEL PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD ATRIBUIBLE A DEFICIENCIAS CARDIACAS y en el apartado c) Cardiopatías congénitas.

Clase 1: 0 %.

El paciente está diagnosticado de una cardiopatía congénita mediante la historia clínica y las pruebas complementarias adecuadas, manteniéndose en clase funcional 1 de la N.Y.H.A.

o Ha sido sometido a tratamiento quirúrgico y se encuentra en clase funcional 1 de la N.Y.H.A.

Clase 2: 1 a 24 %.

El paciente está diagnosticado de una cardiopatía congénita mediante la historia clínica y pruebas complementarias adecuadas, manteniéndose en clase funcional 2 de la N.Y.H.A y Precisa tratamiento dietético y medicamentoso continuado y Existe dilatación de las cámaras cardiacas sin dato de cortocircuito derecha-izquierda; o hay evidencia de cortocircuito izquierda-derecha con Qp/Qs 2:1; ó la resistencia vascular pulmonar está elevada hasta un máximo de la mitad de la sistémica, o la afectación valvular es moderada.

Se incluirá en esta clase el paciente que haya sido sometido a cirugía y cumpla los criterios anteriores.

Clase 3: 25 a 49 %.

El paciente está diagnosticado de una cardiopatía congénita mediante la historia clínica y pruebas complementarias adecuadas, manteniéndose en clase funcional 2 ó 3 de la N.Y.H.A.

y Precisa tratamiento dietético y medicamentoso continuado y Existen datos de cortocircuito derecha-izquierda; o hay evidencia de cortocircuito izquierda-derecha con Qp/Qs 2:1, ó la resistencia vascular pulmonar está elevada por encima de la mitad de la sistémica, o la afectación valvular (estenosis o regurgitación) es moderada o grave.

Se incluirá en esta clase el paciente que haya sido sometido a cirugía y cumpla los criterios anteriores.

Clase 4: 50 a 70 %.

El paciente está diagnosticado de una cardiopatía congénita mediante historia clínica y pruebas complementarias adecuadas, manteniéndose en clase funcional 4 de la N.Y.H.A.

y Precisa tratamiento dietético y medicamentoso continuado pese a lo cual está sintomático de continuo.

Y Existen datos de cortocircuito derecha-izquierda; o hay evidencia de cortocircuito izquierda-derecha con Qp/Qs 2:1; o la resistencia vascular pulmonar está elevada por encima de la mitad de la sistémica, o la afectación valvular (estenosis o regurgitación) es moderada o grave.

Se incluirá en esta clase el paciente que haya sido sometido a cirugía y cumpla los criterios anteriores.

Clase 5: 75 %.

El paciente presenta cardiopatía congénita, cumple los parámetros objetivos de la clase 4 y su discapacidad es muy grave, dependiendo de otra persona para realizar las actividades de autocuidado.

Pues bien la sala estima a la vista de las dolencias que presenta la actora dado que esta diagnosticada de cardiopatía congénita severa intervenida grado funcional III-IV. Y dada además la necesaria resincronización cardiaca y la situación de ansiedad que padece para intentar evitar situaciones peligrosas para su salud , procede , su inclusión en la clase IV y siendo el porcentaje fijado para esta clase de entre el 50 al 70% , la declararle la sentencia afecta de un grado de discapacidad del 66% en el grado medio se estima ajustado a derecho , por lo que no se aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su desestimación .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de Vigo en los autos nº 372/2017 seguidos a instancia de la actora Dª Ariadna frente a la Xunta de Galicia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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