Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2016 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012017104919

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6795

Núm. Roj: STSJ GAL 6795/2017

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA FREIRE CORZO-S
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax : 881-881133/981184853
Equipo/usuario: SG
NIG : 15030 34 4 2016 0000047
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000041 /2016
DEMANDANTE: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
ABOGADO: MARIA DEL MAR GARCIA POMBO
DEMANDADO: DISTRIBUCIONES FROIZ SAU
ABOGADO : JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO J. LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados,
en demanda núm. 41/2016 seguidos a instancia de la Confederación Intersindical Galega - CIG contra la
empresa Distribuciones Froiz S.A.U., sobre Conflicto Colectivo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL
MARIÑO COTELO.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 30 de Septiembre de 2016 se recibió en la Secretaría de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la demanda de Conflicto Colectivo formulada por la Confederación Intersindical Galega - CIG contra la empresa Distribuciones Froiz S.A.U., en cuyo suplico interesó de esta Sala: Que tendo por presentado este escrito, coas suas copias se sírva admitilo e, na súa virtude, teña por formulada demanda sobre Conflicto Colectivo contra a empresa Distribuciones Froiz S.A.U., e, previos os actos de conciliación e xuizo, dite sentencia, pola que, estimando íntegramente a presente demanda, se condene a demandada a establecer un sistema de rexistro de xornada efectiva que realiza o cadro de persoal conforme ao establecido o artigo 35.5 TRET, procedendo a rexistrar a xornada diaria efectiva, así como as horas extraordinarias que eventualmente se poidan realizar, danto traslado á representación legal dos traballadores sobre ditas xornada diaria efectiva e sobre a realización de horas extraordinarias conforme ao previsto no citado precepto.



SEGUNDO.- Por Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, de la misma fecha, se registró y admitió a trámite la antedicha demanda de Conflicto Colectivo y se turnó de ponencia, convocó a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 2/2/2017 a las 10:15 horas de la mañana y comparecidas las partes ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el día y hora señalados se levantó acta en la que, después de exponer lo que a bien tuvieron, se deja constancia de que a la vista de lo manifestado por las partes y accediendo a la posibilidad que prevé el artículo 83.1 de la LJS, acuerdo la suspensión de los actos señalados y para el supuesto de que no lleguen a un acuerdo se señala nuevamente la conciliación para el próximo día 6 de abril a las 10:15 horas y el juicio a las 10:30 en la sede de este órgano judicial, reiterando a las partes las manifestaciones y apercibimientos contenidos en la inicial citación.



TERCERO.- Comparecidas las partes ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el día y hora señalados, esto es, el 6/4/2017 a las 10:15 horas a los efectos de la celebración del acto de conciliación que venía acordado en el acta ut supra reseñada, se levantó nueva acta en la que, tras exponer las partes lo que consideraron procedente, se hace constar que a la vista de lo manifestado por las partes y accediendo a la posibilidad que prevé el artículo 83.1 de la LJS, acuerdo la suspensión de los actos señalados y para el supuesto de que no lleguen a un acuerdo, se señala nuevamente la conciliación para el próximo día 5 de octubre a las 11:15 horas y el juicio a las 11:30 en la sede de este órgano judicial, reiterando a las partes las manifestaciones y apercibimientos contenidos en la inicial citación. Quedando las partes citadas para dichos actos.



CUARTO.- En el día y hora señalados, esto es, el 5/10/2017 a las 11:15 y 11.30 respectivamente, comparecieron las partes en litigio y se llevaron a cabo los actos de previa conciliación y de celebración del juicio, que fue grabado en soporte informático, y previa deliberación de la Sala, pasaron los autos al Ponente a los efectos oportunos.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La mercantil demandada, Distribuciones Froiz SAU, se dedica a la actividad de comercio de alimentación y cuenta con 53 centros de trabajo, que se ubican en distintas localidades en el ámbito geográfico de la provincia de A Coruña.



SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal que presta sus servicios en los centros de trabajo referidos en un número aproximado de 750 trabajadores/as. En el seno de la empresa está implantado un Comité de Empresa de ámbito provincial que, en el momento de la demanda, se componía de la representación siguiente: 9 delegados CCOO; 4 delegados CIG y 4 delegados UGT, con un total de 17 representantes.



TERCERO.- El artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que: 5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

El presente conflicto colectivo versa acerca de la aplicación e interpretación del citado precepto a la plantilla de trabajadores de la empresa que se integran en los centros de trabajo de la mercantil demandada ubicados en la provincia de A Coruña.



CUARTO.- Después de que con fecha 2/2/2017 se hubiese celebrado una primera comparecencia de las partes en litigio ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia en cumplimiento de la citación acordada en su día a efectos de que se llevasen a cabo los actos de conciliación previa y, en su caso, de juicio, cuyo contenido refleja que en este acto por ambas partes, de común acuerdo, se solicita el aplazamiento del acto de conciliación y juicio señalados para el día de la fecha por estar en vías de llegar a un acuerdo y se solicita nuevo señalamiento. La parte demandada en este acto se compromete a convocar al comité de empresa en el plazo de una semana, reunión a la que asistirá una representación de la empresa externa, SERESCO, que está confeccionando el sistema de registro diario así como los asesores sindicales del comité, a fin de que la representación de los trabajadores tome conocimiento del sistema de registro horario que se va a implantar en la empresa. A la vista de lo manifestado por las partes y accediendo a la posibilidad que prevé el artículo 83.1 de la LJS, acuerdo la suspensión de los actos señalados y para el supuesto de que no lleguen a un acuerdo se señala nuevamente la conciliación para el próximo día 6 de abril a las 10:15 horas y el juicio a las 10:30 en la sede de este órgano judicial, reiterando a las partes las manifestaciones y apercibimientos contenidos en la inicial citación, concluyendo, por tanto, con la suspensión del acto y citación de las partes para nuevo día para el supuesto de que no llegasen a acuerdo, tuvo lugar una reunión ordinaria de comité Distribuciones Froiz SAU Coruña con fecha 10/2/2017 cuyo contenido damos aquí por reproducido.



QUINTO.- Con fecha 6/4/2017 las partes comparecieron ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, en cumplimiento de lo acordado en el acta de fecha 2/2/2017 en que, para el supuesto de que no llegasen a un acuerdo, se había señalado dicha fecha y hora de 10:15 para el acto de conciliación previo y 10:30 para el juicio, en su caso, levantándose acta con el siguiente contenido: la parte demandada manifiesta que por acta de reunión ordinaria del comité de Distribuciones Froiz de A Coruña celebrada el 10 de febrero de 2017 se acordó por mayoría del comité que en el mes de junio de 2017 se concretaría el modelo de registro de jornada y en el mes de septiembre de 2017 estaría implantado en todos los centros y que en cualquier caso si se tuviese el modelo ante de junio se implantará antes en los centros. Igualmente se adquirió el compromiso de informar al comité de empresa de la evolución y de los centros en los que se va a implantar la medida. Por la parte actora se manifiesta que pese a discrepar con actuaciones realizadas hasta el momento tanto por el representante de la empresa Seresco y por la empresa demandada en aras de la buena fe negocial acepta el plazo marcado en la citada acta solicitando la suspensión de los actos señalados para hoy. La empresa muestra su conformidad con la suspensión solicitada. A la vista de lo manifestado por las partes y accediendo a la posibilidad que prevé el artículo 83.1 de la LJS, acuerdo la suspensión de los actos señalados y para el supuesto de que no lleguen a un acuerdo, se señala nuevamente la conciliación para el próximo día 5 de octubre a las 11:15 horas y el juicio a las 11:30 en la sede de este órgano judicial, reiterando a las partes las manifestaciones y apercibimientos contenidos en la inicial citación. Quedando las partes citadas para dichos actos.



SEXTO.- Con fecha 20/6/2017 se celebró una reunión comité de distribuciones Coruña - empresa - con asistencia por la parte empresarial: Visitacion , Luis , María Inmaculada y por la parte social: CCOO: Modesto , Pascual , Amparo , Begoña , Roberto , Santiago , Cecilia . UGT: Delia , Esther , Francisca , Jacinta . CIG: Luisa , Martina - delegada sección - en la que, en lo atinente a control de registro de jornada se reflejó lo siguiente en el acta levantada al efecto por parte de la empresa se indica que el registro de la jornada de los trabajadores se va a realizar según lo establecido en la Ley y en base a las últimas sentencias del Tribunal Supremo, sentencias que se explican, sobre los trabajadores con contratos a tiempo parcial. Se indica que todavía no hemos desarrollado el modelo de registro de jornada, pero que cumpliremos lo acordado y firmado con el comité en cuanto al cumplimiento del artículo 35 del estatuto de los trabajadores , del real decreto sobre jornadas especiales de trabajo (RD 1561/1995) y de la normativa en materia de registro de jornada. Por parte de la CIG se indica que la empresa se ha comprometido por medio de la firma de un acuerdo y que ahora se está retractando del mismo, indican que el comité debe exigir el cumplimiento de lo pactado. Por parte de CCOO se pregunta si la empresa va a cumplir los plazos firmados; tener la hoja de registro en el mes de junio y registrar la jornada de la plantilla en el mes de septiembre. Por la empresa se indica que en cuanto esté el modelo se entregará y que se intentará cumplir los plazos acordados con el comité y en los términos expuestos en esta reunión.

SEPTIMO.- Con fecha 25/9/2017 la central de RRHH de la empresa envió a los centros de la provincia de A Coruña comunicación en la que hizo constar que con fecha 7/9/2017 había remitido mensaje a todos los centros de dicha provincia para que a partir de 11/9/2017 se comenzase a llevar un registro diario de la jornada realizada por los trabajadores/as contratados a tiempo parcial, rogando que se le informase acerca de si se estaba realizando el registro y, en caso contrario, se indicase el motivo de la demora. Obra en autos la relación de los distintos centros de la empresa en la provincia y la contestación que, con fecha 25/9/2017 remitieron a RRHH de la mercantil dando aquí por reproducido el contenido del documento de los folios 48 y 49 de autos.

OCTAVO.- Constan en autos sendos informes de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de A Coruña, de fecha 23/6/2008 y 3/6/2014, este último relativo a la empresa Lorenzo Froiz S.A. por asuntos no directamente relacionados con el objeto del litigio y consta que en fechas 11/5/2016 y 3/5/2016 la Inspección de Trabajo de A Coruña giró visitas a determinados centros de trabajo de la empresa, manteniendo entrevistas con los trabajadores presentes, prosiguiendo actuaciones con fecha 3/6/2016 mediante reunión con la representación empresarial y comité provincial, obrando informe de la Inspección de Trabajo, datado en 30/6/2016, que damos aquí por reproducido.

NOVENO.- Con fecha 5/10/2017, ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, se celebró, a la hora señalada, el preceptivo acto de conciliación al que asistieron las partes en litigio, Confederación Intersindical Galega - CIG y Distribuciones Froiz S.A.U., con su respectivas asistencias y representación letrada, que concluyó sin avenencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Conviene tener presente que, a tenor de lo que constituye el suplico de la demanda rectora del procedimiento, ratificada en el acto del juicio oral por la parte actora, el objeto de la presente controversia se circunscribe a la determinación de si procede o no establecer un sistema de registro de jornada efectiva del cuadro de personal de la empresa demandada, conforme a lo establecido en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores registrando la jornada efectiva y las horas extraordinarias que eventualmente se pudieran realizar así como el traslado a la representación legal de los trabajadores sobre dichas jornadas diaria efectiva y sobre la realización de horas extraordinarias conforme a lo previsto en el citado precepto legal.



SEGUNDO.- Así las cosas, la Sala, una vez analizados los diversos elementos probatorios llevados a cabo en el juicio, así la documental como el interrogatorio y testifical practicados, en uso de las facultades que nos otorga el artículo 97.2 de la LRJS y con arreglo a la sana crítica, cabe establecer que, en lo atinente a la aplicación del artículo 35.5 del ET , cuya redacción literal determina que 5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente, siendo así que, en aras de la seguridad jurídica y el respeto que hemos de tener a las resoluciones del Tribunal Supremo que constituyen la doctrina jurisprudencial al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho como señala el artículo 1.6 del Código Civil , esta Sala no puede sustraerse ni soslayar lo establecido en la sentencia del Alto Tribunal, Pleno, de fecha 23/3/2017 . Recurso nº 81/2016, con votos particulares, que casa y anula la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4/12/2015, en autos nº 301/2015, estableciendo, en esencia, la citada sentencia del Tribunal Supremo que la sentencia recurrida, dictada en proceso de conflicto colectivo por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, estima la demanda y condena a la entidad bancaria demandada a: «establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, así como que proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y en el artículo 32.5 del Convenio Sectorial de Ahorro . Contra ese pronunciamiento se interpone el presente recurso cuyo único motivo alega la infracción del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 20-3 del mismo Texto Legal y con la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y con el artículo 3-1 del Código Civil . Entiende el recurso que la sentencia le impone obligaciones que van más allá de lo dispuesto en el artículo 35 del ET , donde se regula la realización de horas extras y el establecimiento de un registro en el que se anoten las que se realizan día a día, pero sin imponer la necesidad de establecer un registro de la jornada diaria efectiva, ni que el mismo permita comprobar (controlar) el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, al margen de la realización de horas extraordinarias, solución contraria a lo dispuesto en el artículo 20 del ET , que faculta al empresario a tomar las medidas que estime oportunas para vigilar y controlar el cumplimiento por sus empleados de sus obligaciones laborales...para resolver la cuestión planteada, conviene en primer lugar recordar e interpretar la norma en la que se funda la obligación impuesta a la recurrente por la sentencia impugnada, esto es el artículo 35 del ET que, bajo la rúbrica de horas extraordinarias, regula que se consideran horas extraordinarias, su retribución, número máximo que se pueden realizar, forma de computar su realización, descanso compensatorio, su realización voluntaria y excepciones a esa regla acaba disponiendo en su número 5: «A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente y después de referirse y razonar acerca de la hermenéutica y alcance del citado precepto, concluye estableciendo que de lo razonado hasta aquí se deriva que el artículo 35.5 del ET no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de toda la plantilla para poder comprobar el cumplimiento de los horarios pactados, cual establece la sentencia recurrida. Cierto que de lege ferenda convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias, pero de lege data esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario, mediante una condena genérica, que obligará, necesariamente, a negociar con los sindicatos el sistema a implantar, por cuanto, no se trata, simplemente, de registrar la entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se pacte. Además, no se deben olvidar las normas reguladoras de la protección de datos, de creación de archivos de datos, y del control de estos que deberán ser tratados con respeto de lo dispuesto en la Ley 15/1999, de diciembre, y en el nuevo Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, norma que, aunque no será de aplicación hasta el 25 de mayo de 2018, deberá tenerse en cuenta para orientar la creación de registros de datos, dado que al efecto se requiere una norma legal o pactada que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado (artículo 9- 2 del Reglamento citado) y es que la creación de este registro implica un aumento del control empresarial de la prestación de servicios y un tratamiento de los datos obtenidos, máxime en los supuestos de jornada flexible, de trabajo en la calle o en casa, que pueden suponer una injerencia indebida de la empresa en la intimidad y libertad del trabajador, así como en otros derechos fundamentales que tutela nuestra Constitución especialmente en el artículo 18.4 , máxime cuando la pretensión ejercitada y, el fallo que la estima van más allá del simple control de entrada y salida, por cuánto requiere almacenar datos que permitan comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, objetivo cuyo logro requiere, incluso, un tratamiento anual de los datos recogidos para determinar el cumplimiento de la jornada anual.

Todos los razonamientos expuestos impiden llevar a cabo una interpretación extensiva del artículo 35.5 del ET , imponiendo obligaciones que limitan un derecho como el establecido en el artículo 28.3 del citado texto legal y el principio de libertad de empresa que deriva del artículo 38 de la Constitución y ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional como imprescindible para la buena marcha de la actividad productiva (S. 170/2013 ) sin que, por lo demás se deba olvidar que la introducción o modificación de sistemas de control por el empresario no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( SSTS de 19 de julio de 2016 y 25 de enero de 2017 . La falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7.5 del RDL 5/2000 de 4 de agosto sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, norma cuya naturaleza sancionadora impide una interpretación extensiva del artículo 35.5 del ET , pues es principio de derecho el de la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos y de las sancionadoras. Además, tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el art. 6, números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo citado. La solución dada no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del artículo 217.6 de la LEC , norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó, doctrina que viene corroborada por la sentencia del propio Tribunal Supremo de fecha 20/4/2017, Recurso nº 116/2016 , en la que remite a la antes citada, desprendiéndose de dicha resolución que conforme a la interpretación dada en la sentencia del Pleno de la Sala de 23/3/2017 el artículo 35.5 obliga únicamente a tener registro de las horas extras, sin que dicha obligación se contemple en los preceptos que regulan la jornada ordinaria a diferencia de lo que ocurre en supuestos de jornadas especiales, añadiendo que dicha interpretación es acorde con la normativa europea ya que la misma igualmente obliga a llevar un registro de jornada en supuestos de jornadas especiales pero no en supuestos de jornadas ordinarias, casando y anulando, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 20/4/2017 , una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19/2/2016 , de manera que, hemos de concluir en atención a lo resuelto en las citadas sentencias del Tribunal Supremo, que lo establecido en el artículo 35.5 no determina ni obliga a la empresa a que lleve un registro de jornada efectiva de todos sus trabajadores y que sólo exige el registro diario de la jornada de cada trabajador a efectos del cómputo de horas extraordinarias, cuando, obviamente, se realicen excesos de jornada, siendo de recordar, a mayor abundancia, que en las sentencias del TS tan citadas se hace expresa mención de que la obligación del empresario de anotar (registrar) se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas para lo que se apuntará el número de horas trabajadas cada día y se dará copia de esos apuntes al trabajador a final de mes, según que los pagos sean mensuales o tengan otra periodicidad, siendo de considerar, asimismo, que no concurre en el caso una vulneración del denominado principio de respeto a los actos propios que, el sindicato recurrente, anuda a un pretendido reconocimiento vinculante por parte de la empresa en orden a la implantación del registro de jornada efectiva para toda el personal a su servicio pues no cabe apreciar infracción del principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos cuando de lo actuado no se constata que, de modo cabal, expreso y determinante la empresa hubiese aceptado llevar a cabo la referida medida pues, aun cuando es innegable que existieron negociaciones y reuniones entre la parte empresarial y la representación de los trabajadores y así lo demuestran las actas de las reuniones e, incluso, de los actos de conciliación suspendidos a petición de ambas partes, a que hemos hecho referencia en el relato histórico de esta sentencia, no es menos cierto que el contenido de dicha documental si algo pone de relieve es que no llegó a concluirse en acuerdos efectivos y susceptibles de inmediata aplicación pues, por más que de existir probablemente sería otro el procedimiento que utilizaría la parte actora en pro de sus intereses, no puede soslayarse que en el acta de conciliación de 2/2/2017 se hace mención que la parte demandada se compromete a convocar al comité de empresa a una reunión...que está confeccionando (una empresa externa) el sistema de registro diario...que la representación de los trabajadores tome conocimiento del sistema de registro horario que se va a implantar, terminando, el acto con la suspensión del mismo y señalando, y ello no es baladí que para el supuesto de que no lleguen a un acuerdo... se señaló una fecha para celebración de dichos actos, siendo así que en el acta relativa al señalamiento para conciliación de fecha 6/4/2017, después de exponer determinadas circunstancias atinentes a la reunión del comité de 10/2/2017, se hace expresa mención de que por la parte actora se manifiesta que pese a discrepar con las actuaciones realizadas hasta el momento tanto por el representante de la empresa Seresco y por la empresa demandada, en aras de la buena fe negocial acepta el plazo marcado..., esto es, no se contempla una situación ya cerrada e inamovible sino que las referencias a modelo de registro y fechas y centros de implantación, se insertan, consideramos, en el seno de lo que constituyen propuestas y contrapropuestas en el seno de un proceso de negociación, lo que parece reafirmarse por lo señalado en el acta de la reunión del comité 20/6/2016 en el que se deja patente que por parte de la empresa se indica que el registro de la jornada de los trabajadores se va a realizar según lo establecido en la Ley y en base a las últimas sentencias del Tribunal Supremo, sentencias que se explican, sobre los trabajadores con contratos a tiempo parcial. Se indica que todavía no hemos desarrollado el modelo de registro de jornada, pero que cumpliremos lo acordado y firmado con el comité en cuanto al cumplimiento del artículo 35 del estatuto de los trabajadores , del real decreto sobre jornadas especiales de trabajo (RD 1561/1995) y de la normativa en materia de registro de jornada, es decir, no se contempla una situación que ponga de relieve un firme e inconcuso compromiso empresarial de acceder, sin ambages, a las pretensiones de los representantes de los trabajadores, antes bien, la mención a la doctrina emanada de las sentencias del TS - obviamente se refiere a las antes citadas de 23/3 y 20/4/2017 - así como al decreto de jornadas especiales, que no es del caso y la normativa en registro de jornada parece apuntar otra consideración, de manera que, sentado lo anterior, no cabe sino referirnos al punto del recurso atinente a que se dé traslado a la representación de los trabajadores sobre la realización de la jornada efectiva diaria y sobre la realización de horas extraordinarias, siendo así que, en atención a lo expuesto hasta ahora, rechazada la pretensión de que se declarase la obligación de la empresa de llevar un sistema de registro de jornada efectiva diaria en relación con todos los trabajadores de la empresa - cabe señalar que en cuanto a los trabajadores a tiempo parcial y con contrato de relevo, el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores , establece que A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años - ha de tener éxito la solicitud relativa al traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias que eventualmente se hubiesen realizado, siendo de añadir que, pese a haber sido tratado en el seno de las reuniones del comité, no se ha demostrado cumplidamente que, hasta el momento, se lleve a cabo un efectivo control al respecto, por todo lo cual, deviene procedente la estimación parcial de la demanda rectora del procedimiento en los términos y con el alcance a que hemos de referirnos.

En consecuencia,

Fallo

Estimando parcialmente la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Confederación Intersindical Galega - CIG contra la empresa Distribuciones Froiz S.A.U., declaramos la obligación de la empresa de dar traslado a la representación de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias eventualmente realizadas, en los términos del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores .

Se desestima, en lo demás, la demanda rectora del procedimiento.

Notifíquese a las partes y, en su caso, a la Autoridad Laboral a los efectos procedentes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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