Sentencia Social Tribunal...re de 2005

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06/10/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4102/2005 de 06 de Octubre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012005100486

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la entidad de Correos y Telégrafos y rechaza la demanda instada, declarando la válida extinción del contrato de la trabajadora actora sin derecho a readmisión, indemnización o salario de trámite algunos. La Sala considera que procede acoger la infracción denunciada, reiterando al efecto el criterio expuesto en sentencia precedente, dictada por esta misma sección, Y ello a pesar de que coincide plenamente con la sentencia de Instancia respecto de que toda contratación temporal posterior a la adquisición de la cualidad indefinida del contrato por fuerza ha de calificarse de nula, siendo así que cuando un contrato temporal carece de causa o resulta inválido por contravenir disposiciones de carácter necesario la relación laboral deviene en indefinida, por aplicación de los arts. 3.5 y 15.7 ET.

Encabezamiento

Recurso n° 4102-05

MGL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

A Coruña, a Seis de Octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 4102-05 interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra

la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santiago siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 99/05 se presentó demanda por DOÑA Virginia en reclamación de DESPIDO siendo demandado CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha catorce de abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Doña Virginia venía prestando servicios para la actual Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. desde el 1 de julio de 1983 con la categoría profesional de Oficial Postal y Telecomunicaciones. Tras suscribir diversos contratos de trabajo con la demandada, el 1 de diciembre de 1998 la demandada le comunicó la extinción del contrato de trabajo con efectos de 30 de noviembre de este año. SEGUNDO.- La actora promovió demanda de despido contra dicho cese dando lugar a los autos n° 40/99 seguidos en el Juzgado de lo Social número uno de esta ciudad. TERCERO.- El referido Juzgado dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 1999 , razonando en el fundamento de derecho primero que la contratación de la actora fue fraudulenta y por lo tanto devengó indefinida con fecha de antigüedad en la empresa de 1 de julio de 1990. En el fundamento segundo se razona que de conformidad con la anterior conclusión el despido debe ser declarado improcedente. Al declararse como hecho probado que la trabajadora fue nuevamente contratada el 1 de enero de 1999 por la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en el Área de Servicio Público de Santiago, por nueva vacante, en el puesto N12 SP, el juzgador aprecia que implícitamente existe una efectiva readmisión anterior a la fecha de interposición de la demanda por lo que limita los salarios de trámite en consecuencia con este pronunciamiento. CUARTO.- El Contrato suscrito el 1 de enero de 1999 se prolongó hasta el 15 de marzo de 1999. En esa fecha la actora fue dada de baja en la Seguridad Social. QUINTO.- El 16 de marzo de 1999 la actora suscribió un nuevo contrato temporal por cobertura del puesto NUM000 , N12 Área tráfico explotación, localidad de destino Santiago. SEXTO.- El 7 de mayo de 2003 se modifica el contrato no siendo de transformarse el puesto de trabajo en "N12 Área Servicio Público" por modificación de catálogo. La trabajadora no firmó el documento que formaliza esta modificación. SÉPTIMO.- El salario actual de trabajadora es de 1.560 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extras. OCTAVO.- Por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2004, en autos sobre cantidad número 581/2003 se declara el derecho de la actora a percibir cuatro trienios de antigüedad perfeccionados desde el inicio de la relación laboral, así como a que se le abonen los tramos del plus de permanencia el desempeño. NOVENO.- La anterior sentencia fue ejecutada por la demandada por Resolución de 15 de diciembre de 2.004. DÉCIMO.- Por Resolución de 24 de noviembre de 2004, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. resuelve la adjudicación del mes de noviembre del Concurso permanente de traslados, para la provisión de puestos de trabajos vacantes de los grupos profesionales de operativos y servicios generales, tras la convocatoria de 27 de abril de 2.004. UNDÉCIMO.- El 14 de enero de 2005 Correos y Telégrafos comunicó a la hoy actora que de conformidad con lo estipulado en el art. 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores , así como la cláusula séptima del contrato suscrito por la misma con fecha 16 de marzo de 1999 al amparo del art. 4 del R. 2720/1998 de 18 de diciembre , se le comunicó que dicho contrato quedará finalizada el día 154 de enero de 2005 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 24/11/04 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocado por Resolución de 27/04/2004. DUODÉCIMO.- Como consecuencia de la Resolución de Dirección de Recursos Humanos de 24/11/04 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocado por Resolución de 27/04/2004 la trabajadora laboral fija, Doña Ana María procedente de Jefatura provincial de Madrid, tomó posesión el día 11 de enero de 2005 en la localidad de Santiago de Compostela, como Agente Clasificación 2. Correo, perteneciente a la Jefatura Provincial de A Coruña. DECIMOTERCERO.- El día 7 de febrero de 2005 tuvo lugar al acto de conciliación con la empresa demandada, el cual finalizó sin efecto. DECIMOCUARTO.- Doña Virginia no ejerció durante el año anterior a la fecha del despido, la condición de delegada de personal o miembro del comité de empresa".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo estimar la pretensión subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por DOÑA Virginia contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., declarando el despido de la actora improcedente, y condenando a la demandada a que opten en el plazo de cinco días por readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían al producirse el despido, o a que finalice la relación laboral con abono de una indemnización de treinta y cuatro mil cuarenta y ocho euros con sesenta céntimos (34.048,60) en concepto de salarios de tramitación, así como los que se puedan devengar desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su notificación a razón de un salario diario cincuenta y dos euros (52,00)".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La sentencia de instancia estimó la demanda que en reclamación por despido había sido planteada contra la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.», declarando que el cese de la trabajadora integra despido improcedente y atribuyéndole las consecuencias legales. Sentencia que es objeto de la presente Suplicación, con un solo motivo que la Abogacía del Estado destina al examen del Derecho aplicado y en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia interpretativa de los contratos temporales en fraude de Ley por las Administraciones, del art. 15 ET y del RD 2720/1998 que lo desarrolla, de los arts. 58 -apartados 7.3 y 16- de la Ley 14/2000 , en relación con los arts. 61 y siguientes de la Ley 671997 , y del art. 31 del RD 1638/1995, de 6/Octubre .

2.- La consideración de la censura jurídica ha de partir de los inmodificados hechos que la sentencia declara probados y que en síntesis son los que siguen: (a) la trabajadora accionante ha venido prestando servicios como Oficial Postal para la demandada desde el 11/07/83, a virtud de diversos contratos temporales; (b) en fecha 30/11/98 fue cesada y su cese declarado improcedente por sentencia de 30/03/99 -Juzgado de lo Social n° Uno de los de Santiago de Compostela -, si bien al constar declarado probado que había sido nuevamente contratada interinamente por vacante en el puesto N12 SP en 01/01/99 se admite una implícita readmisión; (c) tal contrato finalizó en 15/03/99 y fue dada de baja en la Seguridad Social, si bien el 16/03/99 fue contratada para la cobertura de vacante del puesto NUM000 N12, que 07/05/03 se transforma en puesto «N12 Área Servicio Público»; (d) tras convocatoria de 27/04/04, por Resolución de 24/11/04 la Sociedad Estatal «Correos y Telégrafos S.A.» adjudica los puestos de trabajo vacantes y comunica a la actora su cese la extinción de su contrato en 14/01/05, por cobertura definitiva de la plaza en el citado concurso; y (e) la SAE «Correos y Telégrafos» fue inscrita en el Registro Mercantil Central el 29/06/01.

3.- Desde el punto de vista normativo, la cuestión suscitada necesariamente ha de partir del art. 58 de la Ley 14/2000 (29/Diciembre ), relativo a la constitución de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», en el que se dispone: "Uno. 1. El Consejo de Ministros, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a la constitución de una sociedad [...], con la denominación de "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», cuyo capital social pertenecerá íntegramente a la Administración del Estado. [...] Tres. En la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de constitución de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», se producirá la extinción de la personalidad jurídica de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, en cuyos derechos y obligaciones quedará automáticamente subrogada la citada sociedad. [...] Dieciséis. El personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de su escritura de constitución, conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocidas [...]. Diecisiete. A partir de la fecha del inicio de la actividad de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral».

Por su parte, el art. 55 de la Ley 6/1997 (14/Abril ), relativo al personal al servicio de las entidades públicas empresariales, dispone: «1. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo [...]. 2. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas: [...] b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad». Y la DA Duodécima de la misma norma preceptúa que «Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado [...]. En ningún caso podrá disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública».

SEGUNDO.- 1.- Sobre tales presupuestos -fácticos y normativos-, la Sala considera que procede acoger la infracción denunciada, reiterando al efecto el criterio expuesto en nuestra precedente STSJ Galicia de 16/02/05, dictada por esta misma sección en el recurso 5552/04 .

Y ello a pesar de que coincidamos plenamente con la sentencia de Instancia respecto de que toda contratación temporal posterior a la adquisición de la cualidad indefinida del contrato por fuerza ha de calificarse de nula, siendo así que cuando un contrato temporal carece de causa o resulta inválido por contravenir disposiciones de carácter necesario la relación laboral deviene en indefinida, por aplicación de los arts. 3.5 y 15.7 ET , de forma que «las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al inválido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida» ( SSTS 20/02/97 Ar. 1457; 17/03/98 Ar. 2682; 13/10/99 Ar. 7493 ), pues la indefinición de aquella manera surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque en sí mismos y al margen de la cadena contractual pudieran considerarse válidos, de tal forma que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los arts. 3.5 y 15.3 ET ( STS 21/03/2002Ar. 3818). Y también aunque a partir de 29/06/2001 la SAE demandada dejó de gozar de la singularidad establecida para la cobertura de vacantes -atendidas interinamente- por el art. 4.2 RD 2720/1998 (18/Diciembre ), respecto de que «la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo prevenido en su normativa específica», por cuanto que en la referida fecha se produjo «la extinción de la personalidad jurídica de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos» ( art. 58. Uno Tres Ley 14/2000 ) y su cualidad privada le excluye de privilegios propios de aquélla. Ello significa, a nuestro entender, que transcurridos desde aquella fecha -29/06/01- los tres meses para la cobertura definitiva del puesto que contempla el citado art 4.2 RD 2720/1998 , todos los contratos de interinidad con la nueva SAE perdieron su cualidad temporal.

2.- Ahora bien, pese todo la Sala acoge la denuncia de infracción normativa llevada a cabo por el recurso, una vez que -como hemos señalado en la ya citada STSJ Galicia 16/02/05 R. 5552/04 - el art. 55 de la Ley 6/1997 disponía que al personal de las entidades públicas empresariales se les aplicaba «el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo» y que precisamente en el propio precepto se señalaba que el personal no directivo "será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad». Pues bien, este último mandato nos lleva a aplicar doctrina jurisprudencial que arranca de la STS 20/01/98 Ar. 1000, dictada en Sala general, y que ha reiterado -entre otras- en las resoluciones de 20/10/99 Ar. 8401, 08/02/00 Ar. 1744 y 29/05/00 Ar. 4804 (todas ellas respecto de personal del Ministerio de Defensa, precisamente), 20/03/02 Ar. 3808 (en el ámbito de las Instituciones Sanitarias) y 20/03/02 Ar. 5284 (para las Administraciones local y autonómica), sobre la distinción entre la indefinición de la relación laboral y la fijeza en el ámbito de las Administraciones Públicas. Conforme a tal doctrina -tal como tenemos recordado en sentencias, entre otras, de 22/01/03 R. 5871/99, 30/01/03 R. 191/00, 22/03/03 R. 820/00 y 25/05/04 R. 5490/00 -, las normas de carácter administrativo reguladoras de la selección del personal de las Administraciones Públicas ( Ley 30/1984 y Real Decreto 364/1995 , fundamentalmente) son aplicables a todas y cada una de estas Administraciones, a las que colocan en una posición especial, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, pues ello vulneraría normas de derecho necesario y normas imperativas de selección. Y «en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora, pues mientras en el primero se protegen intereses privados, en el administrativo se consagran procedimientos de selección que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público pues estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional», y de ahí que «las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Publicas y a los intereses que con aquéllas se tutelan», por lo que ha de concluirse «que el carácter indefinido del contrato no implica desde una perspectiva temporal que éste no esté sometido, directa o indirectamente a término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de persona fijo en las Administraciones Publicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato».

Y consideramos tal doctrina aplicable a autos, porque -a pesar de su naturaleza jurídica privada- es indudable la impregnación pública de la SAE «Correos y Telégrafos», puesto que el art. 58.Uno. 1 de la Ley 14/2000 dispone que el capital social de la misma «pertenecerá íntegramente a la Administración del Estado»; y porque -este es el argumento decisivo- existe para ella una previsión legal de cobertura definitiva de las plazas con los mismos criterios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad que rigen para la Administración Pública propiamente dicha; mandato legal y principios que se desconocerían si se admitiese que la mera irregularidad en la contratación o el exceso temporal en el proceso selectivo pudieran llevar a atribuir fijeza de plantilla a los trabajadores contratados por tiempo limitado. En consecuencia,

Fallo

Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por la Sociedad Estatal «CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.», revocamos la sentencia que con fecha 14/04/2005 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Dos de los de Santiago de Compostela , y rechazando la demanda declaramos la válida extinción del contrato de la trabajadora Doña Virginia , sin derecho a readmisión, indemnización o salario de trámite algunos.

Asimismo se acuerda la devolución del depósito y de la consignación efectuados.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Seis de Octubre de 2005.

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